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domingo, 2 de noviembre de 2025

La intervención provocada en los procesos de la construcción. No cabe pronunciamiento alguno de absolución y condena con respecto a los terceros en relación con los cuales la parte demandante decide no ampliar la demanda. Los efectos de la sentencia en relación a los terceros contra los que la parte demandante decide no ampliar su demanda. Criterio impositivo de las costas. La prescripción en los procesos de la LOE. En este caso, la demandante cuando decidió dirigir la demanda contra los terceros intervinientes, la acción se encontraba prescrita contra ellos, puesto que, al promover el primer proceso, no concurrían los requisitos expuestos para reputar la prescripción interrumpida en función de la expresa exteriorización de la voluntad de la demandante de no efectuar reclamación judicial contra los recurrentes demandados.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10734438?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1.º-La cuestión controvertida, objeto del recurso de casación, tiene como antecedente un procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla, bajo registro 697/2009, como consecuencia de la demanda interpuesta, en marzo de dicho año, por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de dicha población, contra la promotora del edificio, la mercantil Reyal Urbis, S.A.

En el suplico de la demanda, se postuló la condena de dicha entidad a reparar ciertos daños del edificio y a abonar una cantidad de dinero que había satisfecho la comunidad para atender a reparaciones urgentes, todo ello por aplicación de lo dispuesto en los artículos 3, 9, 11, 17 y siguientes de la Ley de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE) y 1101, 1124, 1137, 1140, 1144, 1.455 y ss., 1553 y 1964 del Código Civil (en adelante CC).

Una vez emplazada la demandada Reyal Urbis, solicitó la llamada al procedimiento de los distintos agentes de la construcción que habían intervenido en la edificación litigiosa, en concreto a la constructora Dragados, S.A., al arquitecto proyectista y director de la obra, D. Juan, y a los aparejadores D. Lorenzo y D. Geronimo, como directores de la ejecución de obra.

De dicha solicitud se dio traslado a la comunidad demandante, que decidió no ampliar la demanda contra ellos, aunque fueron llamados como intervinientes con base en la Disposición Adicional 7.ª de la LOE, los cuales se personaron en procedimiento y evacuaron el trámite de contestación.

2.º-El proceso concluyó por sentencia 93/13, de 22 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla en cuyo fallo, tras dos autos de aclaración, resolvió que el inmueble litigioso adolecía de distintos defectos constructivos descritos en el fundamento jurídico tercero, y declaró que la sociedad Reyal Urbis estaba obligada a realizar cuantas obras fueran necesarias en orden su reparación, con el apercibimiento de que, en el caso de no realizarse, se ejecutarían a su costa; también condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.320,37 euros reclamados por reparaciones urgentes, con absolución del resto de peticiones contenidas en la demanda.

domingo, 1 de junio de 2025

Acción de repetición entre agentes de la edificación tras la condena de alguno de ellos tratándose de una obra anterior a la Ley de Ordenación de la Edificación. Plazo de prescripción de la acción y día inicial de su cómputo. La acción de repetición sólo tiene lugar cuando el demandante ha pagado el daño ocasionado y que «en el momento del pago es cuando nace ese derecho». Por ello, en los casos de obligaciones solidarias, en general, y en los casos de responsabilidad solidaria derivada del art. 1591 CC, en particular, debe tomarse como referencia el plazo de prescripción genérico de las obligaciones personales previsto en el art. 1964 CC, inicialmente de quince años, y de cinco años tras su modificación por la Ley 42/2015, de 5 de noviembre de reforma de la LEC.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10540379?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-En una fecha anterior a la vigencia de la Ley de Ordenación de la Edificación, la empresa Inmo Concepto S.L. promovió la construcción de una vivienda unifamiliar en una parcela de una urbanización en Benahavís (Málaga), en la que intervinieron los siguientes agentes de la edificación: (i) arquitecto, D. Maximino; (ii) arquitecto técnico, D. Salvador; empresa encargada del diseño y ejecución de la cimentación, IFC Cimentaciones Especiales S.A. (actualmente, Terratest S.A.); y (iv) empresa constructora, C5 Construcciones y Mantenimientos S.L.

2.-La vivienda resultante de las obras fue adquirida por D. Juan Enrique, quien tras la aparición de defectos constructivos demandó a la promotora, el arquitecto y la constructora, en reclamación por los daños en el inmueble y por los perjuicios sufridos por la imposibilidad de uso de la vivienda.

3.-El procedimiento a que dio lugar dicha demanda concluyó por sentencia de primera instancia de 30 de junio de 2005, que condenó a los demandados al pago de 39.792 euros, más una indemnización por la imposibilidad de uso de la vivienda que se determinaría en ejecución de sentencia. Dicha sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial, si bien limitó la indemnización por falta de uso de la vivienda al importe de dos años de un arrendamiento equivalente.

4.-El Sr. Juan Enrique instó la ejecución de la sentencia, en la cual, el 26 de mayo de 2010, la compañía de seguros ASEMAS, como aseguradora de la responsabilidad civil del arquitecto Sr. Maximino, abonó un total de 95.083,88 euros.

5.-El 25 de noviembre de 2016, ASEMAS interpuso una demanda (origen de estas actuaciones) contra el arquitecto técnico Sr. Salvador y la empresa de cimentación Terratest, en la que solicitó que se les condenara, como corresponsables de los defectos constructivos apreciados en el anterior procedimiento, al pago cada uno de ellos de 31.694,62 euros, más los intereses legales desde el 26 de mayo de 2010, o subsidiariamente, desde la fecha de interposición de la demanda.

6.-Previa oposición de los demandados, la sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a los demandados al pago de 19.016,56 euros cada uno, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

7.-El recurso de apelación de Terratest fue estimado por la Audiencia Provincial, al considerar que la acción estaba prescrita. En lo que ahora interesa, consideró que los demandados no lo habían sido en el procedimiento anterior, por lo que, frente a ellos, dicho proceso no tuvo efecto interruptivo de la prescripción, y que la demanda se presentó diecisiete años después del certificado final de obras.

8.-La aseguradora demandante ha interpuesto un recurso de casación.

domingo, 26 de noviembre de 2023

Daños de la edificación. Responsabilidad por la mala elección de materiales en el proyecto, que causan daño a la subestructura del edificio y llegan a afectar a su habitabilidad. Deslinde de responsabilidades entre el arquitecto proyectista y el director de ejecución de la obra.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 14 de noviembre de 2023 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9777600?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- En el año 2003, el Ayuntamiento de Madrid requirió a la comunidad de propietarios del PASEO000 núm. NUM000, de dicha capital, para que realizara unas obras de saneamiento de voladizos de terrazas y revestimiento de las fachadas, por riesgo de desprendimiento y desplome.

2.- Para el cumplimiento de dicho requerimiento, la comunidad encargó un proyecto de obras de rehabilitación de la fachada al estudio de arquitectos Harrison Asociados S.L. (posteriormente denominado Altalene Gestión S.L.). El proyecto fue firmado por tres arquitectos superiores, entre ellos D. Abilio.

3.- Aceptado el proyecto por la comunidad, ésta encargó la ejecución de las obras a la empresa Construcciones Astrai Lafora Rehabilitaciones.

4.- El 7 de noviembre de 2014, la comunidad interpuso una demanda en la que ejercitó una acción de responsabilidad por diversos daños padecidos por vicios constructivos, por mala calidad e inidoneidad de los materiales empleados, contra los arquitectos, el contratista y el arquitecto técnico del contratista. Entre estos demandados estaba el Sr. Abilio, en cuanto que fue uno de los arquitectos superiores que firmó el proyecto.

5.- El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda exclusivamente respecto de las pretensiones formuladas contra la empresa constructora y absolvió al resto de los demandados. Respecto del Sr. Abilio, consideró que la acción estaba prescrita y que, en todo caso, no era responsable de los daños que se le atribuían, porque no respondían a un defecto de proyecto, sino de control de la ejecución y no desempeñaba la función de director de la ejecución de la obra.

6.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la comunidad demandante, que solicitó la condena de los demandados absueltos.

7.- La Audiencia Provincial estimó en parte dicho recurso y condenó también a D. Abilio y a la sociedad Altalene Gestión S.L. a reparar los daños existentes en los paneles laminados de la fachada del edificio, de forma solidaria con la constructora ya condenada en primera instancia. En lo que respecta al Sr. Abilio, consideró que la acción no estaba prescrita y que el daño en la fachada afectaba a la habitabilidad del inmueble, en relación con aspectos funcionales de los elementos constructivos que entrañaban riesgos para la subestructura.

8.- El Sr. Abilio ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

domingo, 12 de junio de 2022

Ley de ordenación de la edificación. El cómputo del plazo de la prescripción en los daños continuados y permanentes.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de mayo de 2022 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8932541?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de las consideraciones siguientes:

1º.- Los demandantes D. Carlos Alberto y D.ª Leticia, como propietarios y promotores de la casa, sita en Sant Feliu de Codines, CALLE000 número NUM000 (Barcelona), interpusieron demanda contra D. Juan Francisco, aparejador, y Construcciones Germáns Marizano López, S.A, contratista, a los que consideran responsables de las patologías que presenta dicho inmueble, debidas a la deficiente ejecución de la construcción, que afectan a su habitabilidad, estabilidad, solidez y estructura, afirmando que la acción deducida se encuentra dentro del plazo de diez años que marca la ley, y que los daños y patologías se manifestaron de forma paulatina desde la terminación de la vivienda.

Los defectos, cuya reparación se reclaman, se localizan en las plantas sótano y alta del edificio. Consisten en daños en paredes y techo, y en los días de lluvia entrada de agua desde el exterior, provocando humedades, trastornos de habitabilidad, que afectan a la solidez de la estructura. En la planta sótano tiene como causa una errónea ejecución del punto más débil de la impermeabilización de la terraza ubicada en la planta superior, la unión entre la pared y los cerramientos, junto a un defectuoso recubrimiento de sus paredes. Y el segundo, en la planta alta de la edificación, tiene su origen en la errónea impermeabilización del tejado, la unión entre el tubo de una chimenea y la cubierta.

También se sostiene que los actores conocieron que el acabado de revestimiento de la pared con fachada al garaje y valla exterior no se ajustaban con el fijado en el proyecto de obra, ya que en éste se menciona un levantamiento de un muro para ser revestido de piedra natural que, según las partidas 5.15 y 5.16, tenía un grosor de 15 centímetros y finalmente se decidió colocar un aplacado de 15 centímetros, lo que implicó una desprotección de la estructura de la finca, afectando a la estética del edificio, siendo el único beneficiado el constructor, por lo que debe retirarse el aplacado y sustituirlo por una piedra natural de licorella de 15 cm de grosor.

En definitiva, se postuló la condena de los demandados a realizar las reparaciones necesarias para solucionar los problemas de filtración, así como a ejecutar la solución constructiva de revestimiento con piedra licorella de 15 cm de grosor sobre la pared de la fallada de la planta sótano y valla exterior de la finca; todo ello unido a una indemnización de novecientos trece euros con ochenta y cinco céntimos por otros perjuicios sufridos a consecuencia del mal actuar de los demandados. Con carácter subsidiario, se interesó la condena pecuniaria al pago a favor de la actora de la cantidad de 23.838,17 euros, coincidente con la presupuestada como reparación por el arquitecto D. Gaspar. También se reclama la cuantía de 708 euros por minuta de letrado y 60,65 euros por la cuenta del procurador, por intervención en el acto de conciliación, al que no acudió el demandado en el Juzgado de Paz de Sant Feliu de Codines, en fecha 30 de julio de 2012.

sábado, 8 de mayo de 2021

Responsabilidad de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE). Responsabilidad del arquitecto técnico que firma el certificado final de obra pero que solo intervino para cuestiones de acabado. De la responsabilidad contemplada en el artículo 17.7 LOE, sobre la veracidad y exactitud de lo suscrito en el certificado final de obra, no se infiere automáticamente la responsabilidad solidaria del director de la obra y del director de la ejecución respecto de la condena indemnizatoria impuesta al promotor, sin que se hayan acreditado los presupuestos básicos de su resarcibilidad, esto es, su realidad, su imputación y su cuantía.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de abril de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8410147?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes.

Se trata de un supuesto de responsabilidad de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE). La comunidad de propietarios formuló demanda frente a varios agentes de la edificación. La cuestión que se plantea en casación, en su único motivo, se refiere a la responsabilidad del arquitecto técnico.

En este caso, durante la ejecución de las obras fallece el aparejador y continúa la dirección de la ejecución material de las obras otro aparejador, pero que solo llega a actuar sobre el 5,03% de la obra, y suscribe el certificado final de obra. Este segundo aparejador es demandado en este procedimiento. La sentencia de primera instancia condena a este solidariamente junto con otros agentes de la edificación. Sin embargo, la Audiencia Provincial considera que no debe responder de los defectos que se reclaman, porque él solo intervino para cuestiones de acabado y el mero hecho de suscribir el certificado final de obra no puede ser base para imputarle responsabilidad, sino que debe acreditarse que su actuación negligente causó un daño.

El procedimiento se ha tramitado por cuantía superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.2.º LEC.

La parte recurrente ha presentado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal contiene dos motivos. En el motivo primero se plantea, por la vía del art. 469.1.2.º LEC, la infracción de los arts. 405.1 y 2, 281.3 y 216 LEC al entender que se produce una vulneración del principio de justicia rogada porque en la contestación a la demanda no se indica que el recurrido actuara en sustitución de un arquitecto técnico anterior. El motivo segundo se plantea por el cauce del art. 469.1.3.º LEC y denuncia también la infracción de los arts. 405.1 y 2, 281.3 y 216 LEC porque la sentencia considera acreditados hechos contrarios a los afirmados por el recurrido en relación con su intervención en la obra.

El recurso de casación contiene un único motivo en el que se denuncia la vulneración del art. 17 LOE al excluir la sentencia de apelación la responsabilidad del arquitecto técnico desde el argumento de que solo intervino en el 5,03% de la obra, sin tener en cuenta que firmó el certificado final de obra. Basa el interés casacional en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Se inadmite el recurso extraordinario por infracción procesal porque alega que el recurrido realiza unas afirmaciones en su escrito de contestación a la demanda que, consultado tal escrito, se constata que no se producen en los términos alegados por el recurrente.

viernes, 30 de octubre de 2020

Responsabilidad por defectos en la construcción. La figura del "Project Manager" (gestor de proyectos) como agente de la edificación.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de octubre de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8142381?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes.

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, la mercantil JPL Nazul S.L., interpuso demanda frente a la entidad Ideapsa, S.A., Cotea Obras, S.L. D. Ángel Jesús y D. Luis Enrique, en ejercicio de acción basada en el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por cada uno de los demandados en relación con un contrato de arrendamiento de obra para la construcción de una vivienda en Paracuellos de Jarama y en infracción de la LOE, como posteriormente se concretará.

Alegó la demandante en su escrito de demanda, que la mercantil Ideapsa S.A. asumió la promoción y construcción de una vivienda unifamiliar propiedad de la demandante, a partir de un contrato de " Project Management" que tal mercantil firmó con la mercantil Centro Ginecológico Goya, S.L., por el cual Ideapsa S.A. se haría cargo de llevar a buen fin la construcción de la vivienda, para lo cual se encargaba de seleccionar la empresa constructora, que resultó ser Cotea Obras, S.L. y los distintos subcontratistas, así como al arquitecto D. Ángel Jesús, para la redacción del proyecto de ejecución de la vivienda, y a D. Luis Enrique, como arquitecto técnico, para la dirección facultativa de dirección de obras. Una vez transcurrido el plazo de construcción, se alegó que había resultado pericialmente acreditada la existencia de daños, en su mayor parte imputables a la mala ejecución de las obras, y a la falta de control y supervisión de las mismas, que ascienden (los daños) a la cantidad de 159.374,17 euros, a lo que hay que añadir otros 119.575,29 euros, por excesos injustificados en las mediciones de certificaciones, como perjuicio directo que se le ha irrogado por certificaciones que se apartaban de la realidad contrastada, más el 15% de dichas cantidades, indebidamente facturada y cobrada por Ideapsa S.A., lo que arroja un total de 139.020,34 euros. Reclamaba la demandante, como petición principal, a esta mercantil un total de 583.966,95 euros por todos los conceptos y, con carácter subsidiario, para el caso de estimarse cumplida parcialmente la prestación y, de forma solidaria con el resto de demandados, la cantidad de 291.617,42 euros, comprensivos tanto de los daños directamente causados por la falta de supervisión en la dirección técnica de la obra, como de los excesos reflejados en las certificaciones y partidas realizadas por error o rehechas, a lo que hay que añadir otros 41.495,38 euros, que reclama únicamente a Ideapsa por el 15% de las cantidades en exceso facturadas. Todo ello lo hacía al amparo del artículo 1591 y siguientes del Código Civil, y del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación. Asimismo, reclama a Cotea Obras, S.L. la cantidad de 105.179,98 euros en concepto de lucro cesante.

sábado, 10 de marzo de 2018

Naturaleza de la responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación, regulada en el art. 17 de la LOE, a los efectos de su incidencia en la prescripción de la acción ejercitada. En los daños comprendidos en la LOE, cuando no se pueda individualizar la causa de los mismos, o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas, sin que se pueda precisar el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la exigencia de la responsabilidad solidaria que se derive, aunque de naturaleza legal, no puede identificarse, plenamente, con el vínculo obligacional solidario que regula el Código Civil, en los términos del artículo 1137, por tratarse de una responsabilidad que viene determinada por la sentencia judicial que la declara. De forma que la reclamación al promotor, por ella sola, no interrumpe el plazo de prescripción respecto de los demás intervinientes.


Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2018 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la naturaleza de la responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación, regulada en el art. 17 de la LOE, a los efectos de su incidencia en la prescripción de la acción ejercitada.
2. En síntesis, la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Leganés, aquí recurrida, interpuso una demanda de responsabilidad por defectos en la construcción interesando de modo principal su reparación y, de forma subsidiaria, la indemnización de daños y perjuicios.
Dicha demanda la interpuso contra la constructora, la entidad Rosaleda, S.L., contra D. Ildefonso, en calidad de arquitecto y frente a D. Braulio y D. Eliseo, aquí recurrentes, en calidad de arquitectos técnicos de la obra.
3. De los hechos acreditados en la instancia, deben destacarse los siguientes:
i) No se individualizó la causa de los daños materiales con relación a la actividad por los citados arquitectos técnicos, resultando probada la concurrencia de culpas de los restantes agentes de la edificación.
ii) No se había dirigido reclamación alguna contra los arquitectos técnicos previa a la interposición de la demanda.

sábado, 17 de febrero de 2018

Acción de repetición que asiste al promotor o a su aseguradora, condenados en un proceso por defectos constructivos, frente a los demás agentes de la edificación. La responsabilidad de la promotora frente al propietario de la obra es solidaria con su aseguradora y con los demás agentes vinculados a una obra mal ejecutada en cuanto favorece la protección del perjudicado, pero esta solidaridad no impide a la aseguradora repetir lo que pagó al perjudicado por cuenta de su asegurado contra el arquitecto por defectos directamente imputables a dicho profesional y únicamente a el exigibles.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2018 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- Unión Alcoyana de Seguros y Reaseguros, Promociones, Construcciones y Servicios Crisaldi y Don Lucas fueron condenados de forma solidaria en sentencia de 7 de febrero de 2013 de la Audiencia Provincial de Alicante, seguido por responsabilidad derivada de vicios de la construcción, a indemnizar a Prime Heat Property Spain SL la suma de 43.000 euros que, el caso del asegurador, se redujo a 40.000 euros por razón de la franquicia; más los intereses moratorios procesales a partir de la sentencia. En el pleito que da lugar al recurso la citada aseguradora ejercita acción de repetición reconocida en el artículo 18.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación, en relación con el artículo 17.2 del mismo Texto, porque considera que su asegurada, Promotora de la construcción, no tuvo participación culpable en los vicios que motivan el pago de la indemnización, pues encargó el proyecto y dirección de las obras al arquitecto demandado, que resultó responsable del daño, según la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante.
Tanto la sentencia del Juzgado como la de la Audiencia Provincial desestimaron la demanda. Esta última, haciendo suyos los argumentos de aquella, dice lo siguiente:
«los condenados solidariamente entre si no pueden emprender un nuevo pleito entre ellos por sí o por entidad subrogada en sus derechos puesto que tal cuestión quedó ventilada en el pleito anterior y en virtud de ello se estableció la solidaridad. Se impone por tanto el efecto positivo de la cosa juzgada que actúa en el sentido de no poder decidir en un proceso posterior un concreto tema litigioso de manera contraria a como quedó resuelto en el pleito antecedente».

martes, 18 de octubre de 2016

Responsabilidad por defectos constructivos. El arquitecto técnico asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cuantitativamente y cualitativamente la construcción y calidad de lo edificado, esto es, comprobando la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones realizadas. Estas funciones se desempeñan de un modo propio, de acuerdo a su autonomía profesional operativa, de forma que el aparejador no es un mero realizador de lo proyectado, ni tampoco un simple ejecutor de lo ordenado por el arquitecto director de la obra, de suerte que aunque realice sus funciones siguiendo las órdenes de éste no se le eximirá de sus propias responsabilidades en el proceso constructivo. También es responsable de la veracidad y exactitud de lo manifestado en el certificado final de la obra.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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SEXTO.- Respuesta de la Sala a los motivos de casación.
Se estiman los motivos.
En la sentencia recurrida se rechazan las partidas referentes al revestimiento exterior y terminación de la medianería, al entender que son partidas no ejecutadas y ello no es imputable al arquitecto al ser un mero incumplimiento del contrato, a ventilar entre el constructor y el promotor.
Como referimos al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, consta que dichas partidas fueron ejecutadas defectuosamente, por lo que no estamos ante partidas no ejecutadas, sino ante unidades deficientemente rematadas.
Por lo expuesto se infringe en la sentencia recurrida el art. 1544 del C. Civil, en cuanto el arquitecto técnico no prestó sus servicios con arreglo a contrato de arrendamiento de servicios que tenía suscrito con el promotor.
Igualmente infringe los arts. 1101 y 1124 del C. Civil, en cuanto confunde ausencia de cumplimiento con deficiente cumplimiento del contrato.
Por otro lado recordar que la Ley de Ordenación de la Edificación establece, en cuanto a las funciones del director de la ejecución de la obra:

domingo, 10 de julio de 2016

Defectos o vicios constructivos. Responsabilidad del promotor. La responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el art. 1591 CC es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la "garantía decenal" no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, como de forma expresa se autoriza a partir de la entrada en vigor de la LOE.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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SEXTO.- Motivo Único. Enunciación y Planteamiento.
El recurso de casación se formula en un único motivo en el que se alega la infracción de los artículos 1101 y 1591 CC y de la jurisprudencia que los interpreta sobre la doctrina de yuxtaposición de acciones, la unidad de culpa civil y el principio iura novit curia. Considera la recurrente que en la demanda se ejercitaron acciones de responsabilidad contractual y extracontractual derivada del artículo 17 LOE, contra el promotor demandado en el procedimiento. La jurisprudencia del Tribunal Supremo contemplada en las sentencias de 24 mayo 2007 y 11 abril 2012 determina que la atribución de responsabilidad el promotor por los vicios o defectos ruinógenos de la edificación ha sido ampliamente examinado por el TS que tiene establecido que aunque el promotor- vendedor no hubiera asumido tareas de constructor, no por esto en los supuestos del artículo 1591 del CC está exento de toda responsabilidad, ya que al haberse incorporado la figura del promotor inmobiliario al ámbito de los responsables que por desfase histórico no contempla el artículo 1591, no ha dicho que sólo su responsabilidad proceda cuando se declara la del constructor, pues se puede apreciar como autónoma teniendo en cuenta que al ser el vendedor está ligado a los adquirientes por los correspondientes contratos y como tal asume el deber de entregar las cosas con utilidad, es decir, exentas de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso. En este mismo sentido se cita la sentencia de 24 mayo 2013. El recurrente considera evidente que al referirse su demanda a la doctrina jurisprudencial que dimana ante la interpretación del artículo 1591 CC, en relación con los artículos que regulan la compraventa y el incumplimento contractual, se está refiriendo a la responsabilidad del promotor como vendedor de las viviendas y que la jurisprudencia sobre dicho precepto como tal vendedor a efectos de establecer la responsabilidad decenal prevista en dicho artículo, debiendo tenerse presente el principio iura novit curia. Entiende que la causa de pedir tanto en la reclamación de la responsabilidad extracontractual de la LOE, como la responsabilidad contractual, es la misma, es decir, la existencia de los defectos de construcción que hacen imperfecto el cumplimiento del promotor como vendedor de las viviendas, que encuentra su obligación de entregarlas en perfecto estado de uso, debiendo aplicarse la doctrina de la unidad de culpa civil que permite en determinadas ocasiones admitir la responsabilidad contractual o la extracontractual, siempre que los mismos hechos sustenten cualquiera de ambas acciones, aunque no hubiera sido calificada acertadamente la demanda, pues lo importante e inmutable son los hechos.

martes, 19 de mayo de 2015

Civil – Obligaciones. Daños en la construcción. Responsabilidad de los agentes de la construcción. Responsabilidad del promotor. No concurre la condición de tal en quien únicamente asesora a la cooperativa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2015 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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SEGUNDO.- En este sentido la demandada SERPROGESA -hoy recurrente- denuncia, en su primer motivo, la infracción del artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE) que, concretamente en su apartado 4, establece que «sin perjuicio de las medidas de intervención administrativas que en cada caso procedan, la responsabilidad del promotor que se establece en esta Ley se extenderá a las personas físicas o jurídicas que, a tenor del contrato o de su intervención decisoria en la promoción, actúen como tales promotores bajo la forma de promotor o gestor de cooperativas o de comunidades de propietarios u otras figuras análogas». Considera la parte recurrente que no concurren en ella las circunstancias determinantes de la condición de "promotora" de la edificación, por lo que no se le puede exigir responsabilidad en tal concepto.
Para abordar dicha cuestión resulta necesario poner en relación dicha norma con la del artículo 9 de la propia LOE que, al referirse a la figura del promotor, dice:
1. Será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título.
2. Son obligaciones del promotor:
a) Ostentar sobre el solar la titularidad de un derecho que le faculte para construir en él.
b) Facilitar la documentación e información previa necesaria para la redacción del proyecto, así como autorizar al director de obra las posteriores modificaciones del mismo.
c) Gestionar y obtener las preceptivas licencias y autorizaciones administrativas, así como suscribir el acta de recepción de la obra.
d) Suscribir los seguros previstos en el artículo 19.
e) Entregar al adquirente, en su caso, la documentación de obra ejecutada, o cualquier otro documento exigible por las Administraciones competentes.

martes, 20 de enero de 2015

Civil – Contratos. Contrato de obra. LOE. Responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo. Arquitectos superiores. Arquitectos técnicos. Responsabilidad solidaria.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 23 de octubre de 2014 (D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER).

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UNDECIMO.- Firme la responsabilidad de la constructora, al no haber recurrido su condena e inviable la decisión sobre el organismo técnico de control, al no haber sido demandado, habremos de centrarnos en la posible responsabilidad de los arquitectos superiores y técnico.
Respecto a los primeros, arquitectos superiores, nuestra sentencia 529/08, de 14-10, razonaba así: "Por lo que respecta a la responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo, la L.O.E. 38/99, de 5 de noviembre, recoge -en esencia- los criterios responsabilísticos elaborados doctrinalmente al socaire de la exégesis y aplicación del art 1591 C. civil. Es decir, el arquitecto superior, como proyectista y director de la obra, ha de redactar el proyecto con arreglo a la "lex artis" y acordar la contratación de "colaboraciones parciales". Asimismo, dirigir con arreglo a proyecto el desarrollo de la obra, incluso los proyectos parciales, o coordinar éstos bajo la dirección de otros técnicos. Especial atención a la cimentación y estructura y suscribir el certificado final de obra (arts 10 y 12 L.O.E.).
Nuestra sentencia de 26-junio-2007 recoge el sentir jurisprudencial al respecto, cuando dice:
"De forma esquemática la sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de julio de 2000 expone el alcance de las obligaciones del arquitecto superior: "...en lo concerniente a la relativa responsabilidad del Arquitecto superior, la amplitud de sus obligaciones, son del siguiente tenor:
1.- Que la construcción se ejecute en cuanto a su forma con arreglo a las normas constructivas especificadas en el proyecto, o, si alguna quedara sin especificar, de lo que se decidiera en obra.
2.- De que se ejecute con arreglo a las normas legales y técnicas que rijan la realización del proyecto.
3.- De que la obra ejecute el proyecto aceptado y contratado, con el mantenimiento de sus formas, dimensiones, calidades y utilidad (Sentencia de 23 de diciembre de 1999); y como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1996, "corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, debiendo hacer constar en el libro de órdenes las que hubiere impartido, tanto al constructor como a los demás técnicos intervinientes, que están obligados a su estricto cumplimiento.

domingo, 28 de septiembre de 2014

Civil – Contratos. Contrato de obra. Vicios o defectos de construcción. Responsabilidad del arquitecto.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 8ª) de 19 de junio de 2014 (D. Eugenio Sánchez Alcaraz).

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CUARTO.- Como declara la SS. del T.S. de 14-2-11 con apoyo en la 4-12-07, que, a su vez, cita la de 3-4-00, la responsabilidad de los arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y en la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra (SS. del T.S. de 27-6-94), respondiendo por las irregularidades apreciadas en el proyecto y diseño de la edificación, cuando no se ajusta a las exigencias de la "lex artis" (SS. del T.S. de 9-3-00 y 15-5-95). En la fase de la ejecución les corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización ajustada al proyecto (SS. del T.S. de 28-1-94).
Responden de los vicios de la dirección cuando no vigilan que lo construído sea traducción fáctica de lo proyectado y los defectos sean objetivos y obedezcan a una falta de control sobre la obra (SS. del T.S. de 18-10-96). Así mismo, responden por culpa "in vigilando" de las deficiencias fácilmente perceptibles (SS. del T.S. de 29-12-98), al incumbirles la general y total dirección de la obra, así como la supervisión de cuanta actividad se desarrolle en ella (SS. del T.S. de 24-2-97, 19-10-98, y 24-5-06). Esta doctrina jurisprudencial resulta aplicable para el análisis del segundo motivo del recurso.

El Cotillo, Fuerteventura. http://www.turismodecanarias.com/

martes, 2 de septiembre de 2014

Civil – Obligaciones. Responsabilidad por vicios o defectos en la edificación. LOE. Vigencia temporal de la responsabilidad por vicios edificativos. Distinción de dos periodos: Por un lado el plazo de garantía, por otro lado, el plazo de prescripción. El plazo de garantía se refiere al tiempo dentro del cual ha de haberse manifestado el vicio para que pueda exigirse responsabilidad. El plazo de prescripción arranca desde el momento en que las deficiencias se pongan de manifiesto. Problemática sobre si la interrupción de la prescripción respecto de uno de los responsables afecta a los demás. Solidaridad propia e impropia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears (s. 3ª) de 25 de junio de 2014 (Dª. Catalina María Moragues Vidal).

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TERCERO.- Sobre la prescripción de la acción ejercitada.
Afirma la juzgadora "a quo" que, pese a que la responsabilidad solidaria en el presente caso viene impuesta por el artículo 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación, no por ello la interrupción de la prescripción apreciada frente a la promotora afecta a los demás codemandados, citando en apoyo de tal criterio la SAP de Huelva de noviembre de 2011, por lo que absuelve a los técnicos demandados de las pretensiones en su contra deducidas al estimar la prescripción de la acción ejercitada.
Al respecto, y siguiendo el criterio expuesto en la sentencia de esta Audiencia Provincial, sección 3ª, de fecha 18 de enero de 2012, deben reseñarse las siguientes consideraciones:
a) en la vigencia temporal de la responsabilidad por vicios edificativos pueden distinguirse dos períodos cuya duración la Ley de Ordenación de la Edificación restringe notablemente respecto de del régimen del artículo 1591 del Código Civil. Por un lado el plazo de garantía, por otro lado, el plazo de prescripción. El primero se refiere al tiempo dentro del cual ha de haberse manifestado el vicio para que pueda exigirse responsabilidad. El artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal establece distintas duraciones de este plazo de garantía según la entidad de la deficiencia -10 años para los defectos estructurales, 3 años para los que afectan a la habitabilidad y 1 año para los defectos de acabado-. Pero, en cualquier caso, y según el artículo 6.7 de la misma Ley. El "dies a quo" para el cómputo del plazo de garantía es el de la recepción expresa o tácita de la obra. Pues bien, en el caso de autos, es un hecho admitido que los vicios se exteriorizaron desde el momento mismo de la entrega de las partes privativas, segundo trimestre de 2007, por lo que es evidente que los daños se produjeron dentro del plazo de garantía.

Piscinas naturales, La Maceta, El Hierro. http://www.turismodecanarias.com/

Civil – Obligaciones. Procesal Civil. Responsabilidad por vicios o defectos en la edificación. LOE. La llamada en garantía.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears (s. 3ª) de 25 de junio de 2014 (Dª. Catalina María Moragues Vidal).

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SEXTO. - Sobre la llamada en garantía
Este Tribunal ya ha tenido ocasión de manifestarse, entre otras su sentencia de 15 de mayo de 2013, sobre las consecuencias procesales de la llamada de un tercero al proceso a instancia de la parte demandada y sin que la parte actora dirija concreta pretensión contra el mismo, en aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada de las SSTS de 28 de junio y 26 de septiembre, ambas de 2012, en las que se mantiene por el Alto Tribunal que la llamada al proceso de un tercero a instancia de la parte demandada, conforme se permite en la Disposición Adicional 7ª de la LOE, sin que el demandante dirija la acción contra el mismo, no confiere a dicho tercero la cualidad de parte demandada por lo que el fallo de la sentencia que se dicte no puede condenar ni absolver a dicho tercero. En la segunda de dichas resoluciones, se trata de una sentencia del pleno de la Sala 1ª del TS, y en relación a dicha cuestión se dice, "La llamada al tercero a instancia de la parte demandada tiene su fundamento legal en la Disposición Adicional 7ª LOE, que establece lo siguiente: "Quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la presente Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso. La notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos". La aplicación de esta Disposición Adicional ha dividido tanto a las Audiencias Provinciales como a la doctrina en lo relativo a la incorporación de terceros al proceso a su condición de parte en el mismo:

Parque Nacional de las Cañadas del Teide, Tenerife. http://www.turismodecanarias.com/

martes, 22 de julio de 2014

Civil – Contratos. Responsabilidad por defectos constructivos. Ley de Ordenación de la construcción. Legitimación del Presidente de la Comunidad de propietarios para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble. Plazos de prescripción y de caducidad en la LOE. Plazos de garantía. Distinción de daños continuados y daños duraderos o permanentes.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (s. 4ª) de 25 de abril de 2014 (Dª. María de los Reyes Castresana García).

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SEGUNDO.- DE LA FALTA DE LEGTIMACIÓN ACTIVA DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS: I.- Se alega como primer motivo de apelación por la promotora Anida Desarrollo Inmobiliarios SL la falta de legitimación de la Comunidad de Propietarios para ejercitar una acción de contenido contractual por cuanto no es titular de la relación de la que nacen las acciones contractuales ejercitadas. Argumenta que no consta autorización de los propietarios de las viviendas y trasteros del edificio al Presidente de la Comunidad para el ejercicio de la acción contractual, atendiendo al Acta de la Junta de 19 de mayo de 2010 que únicamente aprueba " acudir a la vía judicial contra los responsables de los defectos constructivos" < folio 98 y ss de autos>, no conteniendo el mandato de acudir a la vía judicial para accionar por incumplimiento contractual en representación de todos los propietarios.
II.- Este motivo de apelación debe ser desestimado, pues al margen de la clara autorización que la tuvo en su momento, como se dice en la propia acta comunitaria, hemos de acudir a la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo en relación a la cuestión planteada.
A tales efectos basta reproducir la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2013:

Vegueta, Gran Canaria

Civil – Contratos. Responsabilidad por defectos constructivos. La Ley de Ordenación de la Edificación no otorga acción al promotor o propietario frente a los subcontratistas, que no resultan configurados en la misma como agentes de la edificación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (s. 5ª) de 29 de abril de 2014 (Dª. María Magdalena García Larragán).

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SEGUNDO.- Siendo doctrina comúnmente admitida que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte, tratándose de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido (por todas STS de 28 de febrero de 2002), en el supuesto concreto que aquí se examina debe concluirse con la ausencia de tal legitimación en ANTEPEYA 2002 S.L. careciendo ésta de las acciones que deduce frente a NUCLERTEC S.A.
Así nos encontramos, de un lado, con que la única relación contractual establecida por la demandante para la ejecución de la obra de la que resulta ser promotora lo es con CONSTRUCCIONES VICENTE RUBENSA S.L., siendo esta constructora quien a su vez formalizó la subcontratación con NUCLERTEC S.A. sin intervención alguna de ANTEPEYA 2002 S.L. en este último contrato. Pues bien, ha de atenderse al principio general de eficacia relativa de los contratos sentado en el artículo 1257 del Código Civil, de modo que desplegando el contrato efectos tan solo entre las partes contratantes o sus herederos, condición que no ostenta esta promotora por mucho que alegue que la contratista principal se encuentra en liquidación, ninguna acción derivada del subcontrato le asiste frente a NUCLERTEC S.A. pues no existe cobertura legal, ni tampoco convencional, alguna que ampare la excepción a este principio general que en definitiva pretende esta parte, sin que encuentre ello tampoco justificación en la especialmente prevista acción directa establecida en el artículo 1597 del Código Civil que se invoca en el escrito de recurso y en cuyo supuesto aquí no estamos.

Piscinas naturales, La Maceta, El Hierro