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domingo, 4 de julio de 2021

Defectos constructivos. Plazo de garantía. Concepto y naturaleza del daño material. Doctrina jurisprudencial sobre la «posición jurídica» de los terceros intervinientes, en particular, en los procesos sobre vicios constructivos. Efecto prejudicial de la sentencia con relación a los terceros intervinientes. Responsabilidad del arquitecto técnico en la LOE.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de junio de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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PRIMERO.- Antecedentes.

El presente recurso de casación dimana de un pleito en el que las comunidades de propietarios afectadas por vicios constructivos en la pavimentación interior de las viviendas que afectan a su habitabilidad y la promotora que las vendió y que costeó las reparaciones más urgentes, reclamaron respectivamente de la constructora el pago del coste de las obras de reparación, más gastos de alojamiento y depósito de mobiliario durante su ejecución y el reembolso de las cantidades satisfechas por dichas reparaciones urgentes, pretensiones que fueron estimadas sustancialmente en apelación.

Por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 núms. NUM000 y NUM001 de Sant Boi de Llobregat y la mercantil Companyia Local DŽActuacions Urbanístiques Santboianes, S.A. (Claus) (promotora) se formuló demanda contra la mercantil Construcciones Pai, S.A. (constructora) en reclamación de defectos de obra en las viviendas, por no estar bien colocados los pavimentos.

La parte demandada se opuso a la demanda.

A petición de la demandada fueron llamados como intervinientes y comparecieron el arquitecto D. Pedro Enrique y el aparejador D. Guillermo (al que tras su fallecimiento sucedió su esposa Dña. Eva). La demanda no se dirigió contra los intervinientes, pero en su condición de tales, contestaron a la demanda.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda condenando a Construcciones Pai S.A., a abonar 29.038,20 euros a la Comunidad de Propietarios núm. NUM000 (por los daños en seis viviendas), 116.152,80 euros, a la Comunidad núm. NUM001 (por los daños en 24 viviendas), y 8.358,50 a Companyia Local DŽActuacions Urbanístiques Santboianes, S.A. (promotora, por las cantidades que había invertido en la reparación).

Recurrieron en apelación todas las partes y la sentencia de segunda instancia, de fecha 20 de diciembre de 2017, estimó sustancialmente el recurso de las partes demandantes y consideró que las patologías del pavimento afectan a todas las viviendas (84) y se produjo para todas dentro del plazo de garantía de los tres años, pues la causa de su existencia es la forma y materiales empleados en su ejecución, y que fue la misma para la totalidad de la promoción, es decir que era un defecto generalizado, tanto si se había materializado el defecto en la vivienda, como si por el momento el vicio existía pero no se había materializado. Al afectar la patología del pavimento de forma generalizada a los dos edificios de la promoción la aparición del defecto en las viviendas dentro del plazo de garantía imposibilitaba la preclusión del plazo de garantía en las viviendas en las que no se había materializado o exteriorizado el defecto de ejecución. El plazo de tres años de acuerdo con la jurisprudencia no es de prescripción ni de caducidad, sino de garantía, y en este caso se ha dado de modo que el daño se produce dentro del periodo de garantía y no ha existido la prescripción. La preclusión de la garantía no se produce respecto de ninguna de las viviendas, con independencia de las reclamaciones concretas. Los defectos en el pavimento no son simplemente puntuales sino determinantes de un fracaso generalizado de la partida de obra, por lo que procede acoger la pretensión indemnizatoria de sustitución integral de la totalidad de pavimentos de la promoción. Por esto se estima el recurso sustancialmente y condena a abonar 824.163,09 euros a la Comunidad del núm. NUM000, y 261.469,84 euros a la Comunidad del núm. NUM001 y 15.170,52 euros a la promotora Claus.

domingo, 19 de marzo de 2017

Daños con motivo de la circulación. Auto de cuantía máxima. Inclusión de los daños materiales. La dificultad de fijar los daños materiales cuando el vehículo no se ha reparado, cuando consta un valor venal diverso y normalmente muy inferior al del presupuesto que se aporta, o incluso aun reparado, cuando se dice que se trata de un enriquecimiento injusto o una reparación antieconómica, no es un inconveniente que impida su decisión en el incidente de oposición al auto de cuantía máxima.

Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba (s. 1ª) de 29 de noviembre de 2016 (D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO).

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SEGUNDO.- INCLUSIÓN DE DAÑOS MATERIALES EN AUTO DE LÍMITE MÁXIMO.-
Desde el momento en que ni se discute, ni se puede discutir que los daños materiales a la fecha del siniestro, estaban cubiertos por el seguro obligatorio de circulación de vehículos de motor, consideramos que estamos en una polémica estéril, este precepto dispone que en el auto que en los supuestos en él contemplados se ha de dictar y que sirve de base a esta ejecución " se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por dicho seguro de suscripción obligatoria y según la valoración que corresponda con arreglo al sistema de valoración del anexo de esta Ley ".
Es por ello por lo que se han de incluir los daños materiales derivados de los siniestros de circulación, y se hace indicando la "cantidad líquida máxima", lo que ya da a entender que, por un lado, no se puede reclamar a la aseguradora del seguro obligatorio del vehículo, mayor suma que la allí expresada, y por otro, que esa cantidad puede ser discutida, pues se hace una indicación de suma como "máxima" exigible.
Por lo tanto y como la práctica judicial nos muestra, que se puede discutir, y se discute, en este tipo de ejecuciones las cantidades por las partidas reclamadas, también las de daños materiales, pues no cabe afirmar -pues no hay base para ello- que sólo podrán discutirse las de daños personales. Por lo tanto, el primer argumento utilizado en la sentencia no se acepta por la Sala.

sábado, 17 de septiembre de 2016

Circulación de vehículos de motor. Supuestos de responsabilidad por daños materiales cubiertos por el seguro obligatorio con falta de prueba de los hechos constitutivos de las respectivas pretensiones. Estudio de la doctrina contradictoria. La AP apliqua un criterio de responsabilidad cuasi objetiva, de manera que el conductor sólo podrá eximirse de su responsabilidad, al igual que cuando de daños corporales se trata, si se prueba que se causaron por culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o fuera mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears (s. 5ª) de 5 de abril de 2016 (D. Santiago Oliver Barceló).

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SEGUNDO.- Analizado conjuntamente el exhaustivo material probatorio, desplegado por ambas partes, este Tribunal descarta que el conductor de la motocicleta haya sido el causante, único responsable, del accidente de referencia, y concluye además que no puede determinarse una concurrencia de culpas de ambos conductores (motocicleta y autobús), siquiera con carácter subsidiario. Es más, si cupiere alguna posibilidad de concurrencia, en sede de responsabilidad, se desvanece ante la existencia de versiones totalmente contradictorias, que obligan a aplicar la teoría del riesgo o de responsabilidad cuasi-objetiva. Por demás, el croquis y otras diligencias que constan en el atestado, no ayudan a clarificar los hechos, posiciones inicial y final, ni el punto exacto del impacto o si éste se produjo sólo por el desplazamiento de la moto y de su conductor al caer, la anchura de la calzada, el fuerte o pronunciados ascenso y descenso, la inexistencia de oposición definida como posible factor concurrente por parte de los agentes, y según el atestado, quienes además no pudieron precisar si hubo invasión del carril contrario por parte de algún implicado (f. 36 a 41 y 118 a 125 de autos).
TERCERO.- Las versiones contradictorias que ofrecen ambos conductores, que se anudan a otras circunstancias como el lugar donde se produjo el siniestro, existencia de curvas cerradas, la moto en vía ascendente y el autocar en vía descendente, la invasión imprudente del carril contrario que se adjudicaron ambos conductores, la causa de la caída del conductor de la motocicleta, además de las circunstancias ya descritas, ya se observan en el atestado de la Guardia Civil en los apartados de manifestaciones del conductor de la motocicleta y del de autobús, en la respectiva posición de los vehículos respecto de la línea discontinua, y de los puntos de caída, arrastre e impacto (fotografías como f. 42 a 48 de autos), en la velocidad que se recriminan; como asimismo contradictorias las versiones que, sobre tal accidente, constan en el expediente incoado por "Mapfre" (f. 158 a 161), siendo que en el acto del juicio los agentes intervinientes no aclararon quién invadió el carril contrario ni las causas o motivos de la caída (susto, giro, frenada o bloqueo) en curva estrecha y muy cerrada, porque el croquis es aproximado y carece de medidas, incerteza sobre las posiciones al momento del accidente, y que sus conclusiones, a tenor de los vestigios, no son definitivas; amén de que la versión del conductor del autocar -como ya se ha reseñado- es totalmente divergente de la del lesionado, tanto la ofrecida a la Guardia Civil como la del acto del juicio, como acertadamente desglosa y valora el Juzgador de instancia en la resolución impugnada.

sábado, 30 de agosto de 2014

Civil – Obligaciones. Daños en accidente de circulación. Recíproca colisión entre dos vehículos de motor sin prueba de la contribución causal de cada uno de ellos. La solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo, así como los materiales, con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears (s. 5ª) de 2 de julio de 2014 (Dª. María Covadonga Sola Ruiz).

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SEGUNDO.- Centrado así los términos del recurso y dado que no ha resultado controvertida la realidad del accidente ni los daños personales y materiales ocasionados a consecuencia del mismo ni tan siquiera el correcto conste de su reparación, constituyendo únicamente el objeto de controversia la imputación de la responsabilidad, toda vez que ambas partes son concordes en el error en que incurrió la resolución de instancia en orden a la fecha en que acaeció el accidente, se estima oportuno comenzar señalando que, como con reiteración ha venido argumentando este mismo Tribunal, resulta hoy indiscutido que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha ido evolucionando en su doctrina concerniente a la responsabilidad extracontractual o aquiliana hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral y del juicio sobre la conducta del agente, viene dando paso a soluciones de naturaleza cuasi-objetiva, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quién obtiene el beneficio la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido un sensible acercamiento a la llamada responsabilidad por riesgo, en una mayor medida en el supuesto de resultados dañosos originados en el ámbito de la circulación de vehículos de motor.
No es menos cierto, sin embargo, que conforme a muy reiterada jurisprudencia, cuando se trata de un accidente de tráfico ocurrido entre dos o más vehículos de motor, la carga de la prueba de los hechos que provocaron el accidente debe regirse por las normas ordinarias previstas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sólo en aquellos supuestos en que no existan elementos probatorios suficientes para atribuir la responsabilidad del accidente de circulación objeto del pleito a uno de los litigantes, habrá de acudirse a la doctrina de la cuasi objetividad de manera que el conductor sólo podrá eximirse de su responsabilidad, al igual que cuando de daños corporales se trata, si se prueba que se causaron por culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

Costa oeste, Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/

domingo, 14 de abril de 2013

Civil – Obligaciones. Responsabilidad médica. Responsabilidad del ginecólogo por no haber detectado las anomalias que presentaba el feto mediante las pruebas ecograficas pertinentes. Existencia de daño indemnizable.


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- (...) Son hechos probados de la sentencia los siguientes:
1º) La historia clínica de la paciente que aporta el demandado es incompleta, al no constar reseña alguna del curso del embarazo desde el 11 de diciembre de 1987 hasta el 29 de julio de 1988, fecha del parto, a pesar de que, según manifiesta la paciente, le realizó tres estudios ecográficos, con fechas 24 de abril, 23 de junio y 20 de julio de 1988.
2º) El demandado había apreciado que el tamaño del saco gestacional era menor del correspondiente al tiempo de embarazo, por lo que requirió los Servicios del Hospital Materno Infantil, efectuándosele a la actora en este Centro Sanitario dos ecografías por el Jefe de Servicio de Ecografía, los días 7 y 19 de enero de 1988, sin que se apreciase ninguna anomalía.
3º) Los estudios científicos hasta el año 1988 sobre ecografías en los defectos congénitos, sólo garantizan un 80% de diagnósticos correctos; que según la postura del feto, puede ser imposible visualizar las extremidades, especialmente las partes distales, así como que una retención de líquido y un aumento de peso por encima de lo permitido contribuyen a una peor definición de la imagen.
4º) El perito nombrado por insaculación, Dr. Salvador, especialista en Obstetricia y Ginecología, calificó el embarazo de normal, aseverando que los datos existentes en ningún caso llevan a suponer la existencia de malformaciones en el feto. Y, desde el ángulo de perito, Dr. Artemio, especialista en Radiodiagnósticos, también nombrado por insaculación, se afirmó que la anomalía presentada por la hija de la actora (ausencia de ambas manos y antebrazos) puede pasar desapercibida a pesar de buscarla; y la Dra. Remedios, especialista en Ecografía del Hospital Materno Infantil, manifiesta que los ecógrafos de que se disponía en 1988 carecían de la alta resolución de los actuales (se refiere al 7 de noviembre de 1994), con lo que no es posible realizar un diagnóstico del cien por cien de las malformaciones.
5º) A la actora se le practicaron siete ecografías en total, tres de ellas las llevó a cabo el demandado los días 24 de abril, 23 de junio y 20 de julio de 1988 (el parto se produjo el 29 de julio de 1988).
6º) De las tres ecografías no hay constancia alguna en la historia clínica abierta por el demandado a la actora; y
7º) Las anomalías del feto consistían en la ausencia de ambas manos y antebrazos.
La valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida no es ilógica ni arbitraria como tampoco lo son las conclusiones que se obtienen de la misma. Es cierto que la sala de apelación tuvo en cuenta los informes periciales practicados en el proceso civil y una cosa es el margen de error que puedan tener las pruebas ecografías y otra distinta si este caso se incardina en uno de estos supuestos cuando es la propia recurrente la que impidió inicialmente que se analizaran los hechos ocurridos mediante la aportación de la historia clínica y de las ecografías realizadas por el mismo, sin que tampoco exista dato alguno de que estas no se podían recoger en soporte papel cuando tuvo la ocasión de acreditarlo en su momento mediante la incorporación a los autos de los datos de prueba que consideraba necesarios en orden a determinar las circunstancias reales y específicas del embarazo, antes incluso de las tres ultimas ecografías, pues en definitiva sustrajo del debate el contenido de estas ecografías y la historia médica, en la que no solo no se recoge ninguna actuación del demandado desde el 11 de diciembre de 1987, sino que han dificultado sin duda la emisión de los informes periciales.
(...)

martes, 3 de abril de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños con motivo de la circulación. La distribución de la carga probatoria en supuestos de daños materiales ocasionados en la circulación vial.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 11ª) de 1 de febrero de 2012 (D. ANTONIO GOMEZ CANAL).

Primero.- (...) 1º La distribución de la carga probatoria en supuestos de daños materiales ocasionados en la circulación vial.
Nuestro legislador -consciente del valor superior de la integridad física sobre la patrimonial-, ha establecido un régimen distinto en orden a la carga probatoria del clásico requisito de la culpa en función de la naturaleza del daño a indemnizar. En base al art. 1.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, podemos decir que la presunción de culpa del contrario establecida a favor del perjudicado por daños personales no opera en el caso de daños materiales. Únicamente la hemos aplicado a supuestos especiales como daños a un vehículo aparcado o golpe trasero a vehículo detenido en caravana.
En casos como el que nos ocupa, de daños materiales causados durante la circulación de dos vehículos a motor (hecho 3º de la demanda), el conductor demandado -y por extensión el resto de interpelados- solo responderá civilmente cuando así resulte conforme al art. 1.902 CCivil que exige expresamente la concurrencia de culpa o negligencia. La jurisprudencia ha declarado que en estos supuestos la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad a favor del perjudicado no está justificada pues de apreciarla quebraría la igualdad de partes dentro del proceso civil cuando ambas estaban creando idéntico riesgo al participar en la circulación viaria y el resultado dañino es estrictamente patrimonial (SsTS de 6/3/98, 20/12/97 y 17/6/96, entre otras muchas).

lunes, 26 de marzo de 2012

Civil – Obligaciones. Procesal Civil. Daños con motivo de la circulación. Inclusión o no de los daños materiales en los autos penales de cuantía máxima y posibilidad o no de obtener el resarcimiento de los mismos en el seno del proceso civil de ejecución subsiguiente.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 6 de febrero de 2012 (D. JUAN ANGEL MORENO GARCIA).

Primero.- Tanto por la representación del Consorcio de Compensación como por la representación procesal de CORIS ESPAÑA S.A., se alega como primer motivo del recurso de apelación y oposición a la ejecución despachada la nulidad del titulo, por entender que no cabe en base al artículo 10 de la ley de Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, en su redacción vigente en la fecha en que se produjo el siniestro, que el auto que debe dictarse en los supuestos previstos en dicho precepto, es decir cuando un procedimiento penal, incoado por un hecho de la circulación y cubierto por el seguro obligatorio, se declare la rebeldía del acusado, recayere sentencia absolutoria u otra resolución que ponga fin, definitiva o provisionalmente sin declaración de responsabilidad, se deba dictar el auto en el que se determine la cantidad máxima a reclamar como indemnización por los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, entienden que no cabe que en dicho auto se recoja la cantidad correspondiente a daños materiales, quedando reservado dicho auto solo para fijar la cantidad correspondiente a los daños corporales.
Sobre esta cuestión existe una importante divergencia tanto doctrinal, como en las resoluciones de las Audiencias provinciales. Posturas que aparecen recogidas en el auto de Secc. 10 de la AP de Madrid de fecha 11-11-2010 al señalar "La cuestión relativa a la inclusión de los daños materiales en los autos de cuantía máxima y a la posibilidad de obtener el resarcimiento de los mismos en el seno del proceso de ejecución subsiguiente no ha merecido una solución unánime en la doctrina científica y de la denominada jurisprudencia menor.

domingo, 8 de enero de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Régimen de responsabilidad por daños personales y por daños materiales derivados de la circulación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 4ª) de 9 de diciembre de 2011 (D. JUAN MARTINEZ PEREZ).

SEGUNDO.- Como segundo motivo se alega infracción de ley y de la jurisprudencia por inaplicación del régimen de responsabilidad por riesgo para los daños personales, previsto en el Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, discrepándose de lo razonado en instancia, pues se indica que se han reclamado daños personales y sin embargo no se ha acreditado la culpa exclusiva del actor y apelante al no desvirtuarse la presunción de culpa que deriva de la responsabilidad cuasiobjetiva consagrada en el artículo 1.1, párrafo segundo de la ley referida, citándose diversas resoluciones judiciales en apoyo de la tesis sostenida.
En el artículo 1, del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se establece: "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

sábado, 7 de enero de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños con motivo de la circulación. En supuestos de falta de prueba sobre el modo de producirse un siniestro viario con daños materiales, procede la condena a cada uno de los propietarios de los vehículos accidentados a reparar los daños materiales causados en el contrario.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s. 5ª) de 14 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA JOSE PUEYO MATEO).

SEGUNDO.- Sostiene la parte apelante, como único motivo del recurso, su disconformidad con la doctrina aplicada por el juzgador respecto a la inversión de la carga de la prueba y cita la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2.008.
Esta Sala, al igual que otras Secciones de esta Audiencia Provincial, viene manteniendo el mismo criterio que el sostenido por el juzgador de primera instancia, criterio que de otro lado se sigue también por otras Audiencias, como la AP de Las Palmas en la sentencia de 13 de enero de 2.006  o la de la AP de Baleares del 3 de noviembre de 2.005; en esta última resolución se declara: "En supuestos de falta de prueba sobre el modo de producirse un siniestro viario con daños materiales, este tribunal ha venido haciendo aplicación de la doctrina teoría del riesgo y viene condenando a cada uno de los propietarios de los vehículos accidentados a reparar los daños materiales causados en el contrario, y ello con base en las siguientes consideraciones: El artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece, al igual que el texto anterior, fruto de la reforma operada por el Real Decreto Legislativo 1301/86, una doble regulación de la responsabilidad según que los daños se causen en las personas o en las cosas.

miércoles, 9 de noviembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Criterios de imputación de responsabilidad en casos de daños materiales causados en un accidente de tráfico ocurrido entre dos o más vehículos de motor.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (s. 5ª) de 15 de septiembre de 2011. Pte: MARIA COVADONGA SOLA RUIZ. (1.567)

SEGUNDO.- Centrado así los términos del recurso y dado que no ha resultado controvertida la realidad del accidente y los daños materiales ocasionados a consecuencia del mismo en el vehículo del actor, ni tan siquiera el coste de su reparación, es evidente que el objeto de la controversia se centra en exclusividad en la imputación de responsabilidad en la causación del accidente y al efecto, se estima necesario comenzar señalando que resulta hoy indiscutido que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha ido evolucionando en su doctrina concerniente a la responsabilidad extracontractual o aquiliana hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral y del juicio sobre la conducta del agente, viene dando paso a soluciones de naturaleza cuasi-objetiva, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo  tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quién obtiene el beneficio la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido un sensible acercamiento a la llamada responsabilidad por riesgo, en una mayor medida en el supuesto de resultados dañosos originados en el ámbito de la circulación de vehículos de motor.
No es menos cierto, sin embargo, que conforme a muy reiterada jurisprudencia, cuando se trata de un accidente de tráfico ocurrido entre dos o más vehículos de motor, la carga de la prueba de los hechos que provocaron el accidente debe regirse por las normas ordinarias previstas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sólo en aquellos supuestos en que no existan elementos probatorios suficientes para atribuir la responsabilidad del accidente de circulación objeto del pleito a uno de los litigantes, habrá de acudirse a la doctrina de la cuasi objetividad de manera que el conductor sólo podrá eximirse de su responsabilidad, al igual que cuando de daños corporales se trata, si se prueba que se causaron por culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.