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sábado, 25 de junio de 2022

Contratos bancarios y financieros. Contrato de suscripción de las acciones de Bankia. Caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio por inexactitudes del folleto. Dies a quo del cómputo del plazo de caducidad de la acción. El plazo del art. 1301 del Código civil es de caducidad y, como regla general, no es susceptible de suspensión ni de interrupción. Posible suspensión del plazo en casos de prejudicialidad penal. Incidencia de la pendencia de causa criminal por delito perseguible de oficio. La acción del art. 1101 CC es independiente de la acción de responsabilidad por folleto del art. 28.1 LMV y no se extingue por la prescripción de ésta. Existencia del nexo causal entre el incumplimiento y el daño sufrido por la pérdida de valor de las acciones. Incumplimiento resolutorio del contrato de suscripción de las acciones de Bankia.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 2 de junio de 2022 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9002415?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen deantecedentes

1.- En el año 2011, Bankia S.A. realizó una oferta pública de suscripción de acciones (OPS) para su salida a Bolsa.

2.- La oferta se dividió en dos tramos: un tramo para inversores minoristas y empleados y administradores (60% de las acciones ofertadas) y un segundo tramo para inversores cualificados (el 40% restante), o "tramo institucional".

3.- La cronología de la oferta para el tramo institucional partía, al igual que en el tramo minorista, del registro del folleto por la CNMV (29 de junio de 2011).

A partir de entonces y hasta el 18 de julio de 2011, tenía lugar el llamado "periodo de prospección de la demanda", en el que los potenciales inversores cualificados podían formular propuestas de suscripción.

La entidad colocadora (Bankia Bolsa) desarrollaría en ese periodo "actividades de difusión y promoción de la Oferta con el fin de obtener de los potenciales destinatarios una indicación sobre el número de acciones y el precio al que estarían dispuestos a suscribir las acciones".

En el día final de ese periodo, se fijaba el precio para este tramo y se seleccionaban las propuestas de suscripción que, una vez confirmadas, devenían irrevocables y daban lugar a la adjudicación de las correspondientes acciones a los inversores (19 de julio de 2011) y a la admisión a negociación oficial al día siguiente.

4.- El precio de las acciones quedó fijado en 3,75 €, tanto para el tramo minorista como para el institucional.

5.- El 19 de julio de 2011, Disa Corporación Petrolífera, S.A. (en lo sucesivo Disa) suscribió una orden de compra de 5.333.333 acciones de Bankia por importe de casi 20 millones de euros (exactamente 19.999.998,75 €).

Entre los días 2 y 28 de mayo de 2012, Disa vendió 5.085.333 de esas acciones, por un importe de 10.712.078,29 euros.

domingo, 12 de junio de 2022

Contratos bancarios y financieros. Suscripción de acciones de la OPS de Bankia en el tramo de inversores institucionales. No se aprecia la nulidad por error vicio del consentimiento, motivado por la información defectuosa contenida en el folleto.En este caso concurre circunstancias muy relevantes que ponen en evidencia que la falsedad y las inexactitudes de la contabilidad de Bankia no vició el consentimiento de la sociedad inversora. Lo relevante no sólo es que hubiera concurrido a la OPS de Bankia como inversor cualificado, sino la propia vinculación con Bankia, En efecto, cuando se hizo la inversión, en julio de 2011, Bankia era accionista de esta sociedad, tenía el 20% del capital social y además era consejera delegada en el consejo de administración de la compañía. Lo que justifica que la decisión de invertir en acciones de Bankia y las condiciones en que se hizo no sólo eran ajenas a la veracidad del folleto informativo, que no influyó en la decisión, sino que además, a través de su consejera delegada, que era la propia Bankia, tenía acceso a la información real de la compañía, más allá de la vertida en el folleto.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 26 de mayo de 2022 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8995756?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. En el año 2011, Bankia, S.A. realizó una oferta pública de suscripción de acciones (OPS) para su salida a Bolsa. La oferta se dividió en dos tramos: un tramo para inversores minoristas y empleados y administradores (60% de las acciones ofertadas); y un segundo tramo para inversores cualificados (el 40% restante), o "tramo institucional".

En el primer tramo, la cantidad máxima a invertir era de 10.000 euros (sub-tramo de empleados y administradores) y de 250.000 euros (sub-tramo de minoristas).

En el segundo tramo, con una inversión mínima de 60.000 euros, el folleto establecía dos franjas:

a) el 50% de las acciones debían destinarse a los inversores profesionales definidos en los párrafos a) a d) del art. 78 bis. 3º de la Ley del Mercado de Valores de 1988 (en adelante, LMV), esto es, las entidades sometidas a autorización o regulación pública, como entidades de crédito, empresas de servicios de inversión, compañías de seguros, instituciones de inversión colectiva, fondos de pensiones etc.; organismos públicos; y grandes empresarios; y

b) el 50% restante podría destinarse a los clientes profesionales del apartado e) de la misma norma ("los demás clientes que lo soliciten con carácter previo, y renuncien de forma expresa a su tratamiento como clientes minoristas").

La cronología de la oferta para el tramo institucional partía, al igual que en el tramo minorista, del registro del folleto por la CNMV (29 de junio de 2011).

A partir de entonces y hasta el 18 de julio de 2011, tenía lugar el llamado "periodo de prospección de la demanda", en el que los potenciales inversores cualificados podían formular propuestas de suscripción.

La entidad colocadora (Bankia Bolsa) desarrollaría en ese periodo "actividades de difusión y promoción de la Oferta con el fin de obtener de los potenciales destinatarios una indicación sobre el número de acciones y el precio al que estarían dispuestos a suscribir las acciones".



En el día final de ese periodo, se fijaba el precio para este tramo y se seleccionaban las propuestas de suscripción que, una vez confirmadas, devenían irrevocables y daban lugar a la adjudicación de las correspondientes acciones a los inversores (19 de julio de 2011) y a la admisión a negociación oficial al día siguiente. El precio de las acciones quedó fijado en 3,75 €, tanto para el tramo minorista como para el institucional.

El 19 de julio de 2011, Lopesán Touristik, S.A. (Lopesán) suscribió una orden de compra de acciones de Bankia por un total de 1.000.000 euros. En ese momento, Bankia tenía el 20% del capital social de Lopesán y tenía el cargo de consejero delegado en el Consejo de Administración de Lopesán.

Lopesán, por entonces, tenía un activo de 112,6 millones de euros, y unos recursos propios de más de 91 millones.

2. Lopesán interpuso una demanda contra Bankia, en la que solicitaba, con carácter principal, la nulidad de la compra de acciones por dolo o error vicio del consentimiento, así como la restitución recíproca de prestaciones.

Con carácter subsidiario, ejercitaba una acción de responsabilidad por folleto y solicitaba la condena de Bankia a indemnizar a la demandada en el importe inicial de la compra de acciones, 999.997,50 euros.

3. La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda. El juzgado parte de la consideración de que la adquisición de acciones por Lopesán fue como inversor cualificado o profesional, y además tenía una vinculación con Bankia, en cuanto que esta entidad bancaria tenía el 20% de las acciones de Lopesán y tenía un puesto de consejero delegado en el consejo de administración. Y, además resalta que el objeto social de Lopesán era la "tenencia, dirección y gestión de valores representativos de los fondos propios de otras sociedades", y era común que poseyera acciones de otras sociedades que no fueran del grupo. Luego analiza la doctrina sobre los vicios en el consentimiento y al aplicarla al caso descarta que hubiera existido error en este caso, y además resalta que de haberlo habido hubiera sido inexcusable.

4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Lopesán y la Audiencia desestima el recurso. La sentencia rechaza que hubiera existido error o dolo, que viciara el consentimiento, y ratifica la conclusión de la sentencia apelada al desestimar la acción de nulidad. En su argumentación resalta lo siguiente:

"Ostentaba pues "LOPESÁN TOURISTIK, S.A." una posición privilegiada en el proceso de reestructuración y salida a bolsa de BANKIA, por lo que no es de él predicable, aún en esas circunstancias, de datos en el folleto informativo que no se ajustaban a la verdad y de publicidad engañosa, que también habría contaminado la formación del consentimiento de "LOPESÁN TOURISTIK, S.A.", como vicio propio al modo en que incurrieron los otros inversores, los minoristas, con quienes obviamente no puede darse, aquí, equiparación alguna, y respecto de quienes "LOPESÁN TOURISTIK, S.A." se sitúa en las antípodas.

"Obsérvase que el juez no rechaza la acción de nulidad de "LOPESÁN TOURISTIK, S.A." por su mera condición de inversor profesional, sino que, en el caso concreto, debía valorarse su privilegiada posición respecto a la OPS de BANKIA, muy especialmente la derivada de la vinculación accionarial que mantenían las compañías en la fecha de la OPS, debiendo destacarse que el 20% del capital social de "LOPESÁN TOURISTIK, S.A." perteneció hasta el ejercicio de 2012 a "Caja Insular de Ahorros de Canarias" ("CICA") siendo esta consejera delegada de BANKIA.

"Estas vinculaciones accionariales tienen implicaciones relevantísimas por cuanto presuponen, entre otros aspectos, que "LOPESÁN TOURISTIK, S.A." formaba parte de BANKIA, en más de una quinta parte; que "LOPESÁN TOURISTIK, S.A." estaba controlada por BANKIA, que era su consejero delegado; que "LOPESÁN TOURISTIK, S.A." necesariamente se involucró en la gestación de la entidad que resultó ser BANKIA desde el primer paso, con la integración de las siete Cajas (entre ellas "Caja Insular de Ahorros de Canarias"/"CICA") y que, por consiguiente, "LOPESÁN TOURISTIK, S.A." resultó indefectiblemente involucrado en la salida a bolsa de BANKIA.

"A lo anterior añadimos que "LOPESÁN TOURISTIK, S.A." participó en el tramo institucional de la OPS disponiendo de la información económico-financiera completa de BANKIA, a fin de colaborar en la fijación del precio de sus acciones, y como resultado de las prospecciones realizadas, antes de la salida a bolsa, por los inversores institucionales los cuales tras relacionarse con el equipo directivo de BANKIA y con sus administradores efectuaron propuestas de compra de las acciones".

Además, entiende que de haber existido error era inexcusable, y al respecto realiza el siguiente razonamiento:

"(...) conforme a los hechos probados de la sentencia de la primera instancia -que no han sido combatidos- permiten concluir que "LOPESÁN TOURISTIK, S.A.", inversor de profesión, vinculado accionarialmente a BANKIA, y colaborador en el tramo institucional, sin lugar a dudas, pudo, con el empleo de una mínima diligencia haber conocido la verdadera situación de BANKIA con anterioridad a adquirir sus acciones en la OPS.

"En una compañía dedicada a la gestión financiera de empresa y cartera entra dentro de la diligencia esperable la de confirmar la realidad de los datos que se le ofrecen y, especialmente, cuando esa verificación la puede realizar con manifiesta facilidad, habida cuenta esa vinculación accionarial que existía a la fecha de la OPS entre BANKIA y "LOPESÁN TOURISTIK, S.A." y la excusabilidad del error no es de recibo, cuando su presidente tomó la decisión siguiendo o guiándose por la recomendación de su homólogo de La Caja y que suscribió el test de idoneidad, el cuestionario y todos los demás documentos, prescindiendo de requerir o recabar cualquier otro tipo de evaluación".

5. Frente a la sentencia de apelación, Lopesán interpone recurso extraordinario por infracción procesal sobre la base de un sólo motivo, y recurso de casación, articulado en un único motivo.

SEGUNDO. Recurso extraordinario por infracción procesal

1. Formulación del motivo. El motivo se formula al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC, por infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, en concreto por vulneración de la obligación de suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal, regulada en los arts. 40 LEC y 10.2 LOPJ.

En el desarrollo del motivo narra que en primera instancia se solicitó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, pues estaba tramitándose en el Juzgado Central de Instrucción n.º 4 de la Audiencia Nacional una causa criminal sobre la salida a bolsa de Bankia que tenía incidencia directa en la resolución del pleito civil, ya que se juzgaba la falsedad en las cuentas anuales del ejercicio 2011 de Bankia. Y tanto el juzgado de primera instancia, como luego la Audiencia no han acordado la suspensión por prejudicialidad penal.

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2. Desestimación del motivo. El recurso pasa por encima de un hecho muy relevante, que sí es advertido por la parte recurrida. La solicitud de suspensión por prejudicialidad penal fue solicitada en primera instancia y el juzgado la desestimó por auto de 16 de julio de 2015. Esta decisión no fue impugnada por Lopesán para que pudiera ser revisada en apelación, ni volvió a reiterar la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal ante la Audiencia. Por lo que no se cumple con la exigencia contenida en el apartado 2 del art. 469 LEC, según el cual "sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia".

TERCERO. Recurso de casación

1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción de los arts. 1265 y 1266 CC, al no haber apreciado la sentencia recurrida la existencia de error alguno que haya viciado el consentimiento de Lopesán, y al entender que, aunque ese error existiera, sería inexcusable.

En el desarrollo del motivo combate los fundamentos en los que la sentencia de apelación basa su decisión: que Lopesán es un inversor profesional e institucional y que Bankia participara en su accionariado y en su órgano de administración, llegando a ser Consejera Delegada de la entidad.

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2. Desestimación del motivo. Para resolver el motivo hemos de partir de la doctrina contenida en las sentencias del pleno de esta sala núms. 23/2016 y 24/2016, de 3 de febrero, que resolvieron sendos recursos de casación sobre la validez de la suscripción de acciones de Bankia por inversores no cualificados, con ocasión de su salida a bolsa, y el papel que al respecto jugó el folleto informativo. Para analizar a continuación en qué medida esa doctrina podría resultar de aplicación al presente caso, en que el inversor concurrió en el tramo institucional, a la vista también de la doctrina sentada por la sentencia de esta sala 890/2021, de 21 de diciembre, respecto de la responsabilidad por folleto en el caso de inversores cualificados.

3. La sentencia 23/2016, de 3 de febrero, parte de la jurisprudencia de esta sala sobre el error vicio del consentimiento, cuyos requisitos sintetiza de este modo:

"a) Que el error recaiga sobre la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; b) Que el error no sea imputable a quien lo padece; c) Un nexo causal entre el error y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado; y d) Que se trate de un error excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció mediante el empleo de una diligencia media o regular".

En la sentencia 24/2016, de 3 de febrero, explicamos la relevancia del folleto para la suscripción de acciones en la OPS de Bankia. Y en la sentencia 23/2016, de 3 de febrero, ahondamos en la incidencia efectiva del folleto que contenía información gravemente inexacta en la suscripción de acciones de Bankia:

"Como quiera que se trataba de la salida a bolsa de una entidad que hasta ese momento no cotizaba, sus acciones no tenían un "historial" previo de cotización en un mercado secundario oficial, por lo que el folleto era el único cauce informativo de que disponía el pequeño inversor (...).

"Y si resulta que dicho documento contenía información económica y financiera que poco tiempo después se revela gravemente inexacta por la propia reformulación de las cuentas por la entidad emisora y por su patente situación de falta de solvencia, es claro que la Audiencia anuda dicho déficit informativo a la prestación errónea del consentimiento (...). Lo determinante es que los adquirentes de las acciones ofertadas por el banco (que provenía de la transformación de una caja de ahorros en la que tenían sus ahorros), se hacen una representación equivocada de la solvencia de la entidad y, consecuentemente, de la posible rentabilidad de su inversión, y se encuentran con que realmente han adquirido valores de una entidad al borde de la insolvencia, con unas pérdidas multimillonarias no confesadas (al contrario, se afirmaba la existencia de beneficios) y que tiene que recurrir a la inyección de una elevadísima cantidad de dinero público para su subsistencia; de donde proviene su error excusable en la suscripción de las acciones, que vició su consentimiento".

4. En la sentencia 221/2022, de 22 de marzo, analizamos en qué medida esta doctrina podía extenderse a inversores que acudieron a la suscripción de acciones en el tramo institucional, como es el caso de Lopesán. Y razonamos que en la medida en que la sentencia 890/2021, de 21 de diciembre, habíamos entendido que "para que surja la responsabilidad, la información defectuosa debe ser relevante para la formación del juicio del inversor", y que "solo si esta información es esencial para la correcta valoración de la inversión y la toma de decisión sobre su procedencia, puede derivarse la responsabilidad civil", podíamos emplear los mismos parámetros de relevancia para juzgar si las incorrecciones graves de la información contenida en el folleto pudo propiciar error vicio en el consentimiento de un inversor al suscribir las acciones de Bankia como inversor cualificado, y sobre todo si el error era excusable.

5. Para valorar los efectos generados por la publicación del folleto informativo en relación con los inversores cualificados, la STJUE de 3 de junio de 2021 ha declarado que lo relevante, que habrá de ser analizado en cada caso concreto, es si el inversor institucional en cuestión dispuso o pudo disponer de una información distinta de la contenida en el folleto. Esto que se afirma en relación con la responsabilidad por folleto, es también relevante para valorar si el error sobre el valor de lo que se adquiría era excusable.

Al realizar esta valoración, el STJUE parte de la premisa de que los inversores cualificados "habida cuenta en particular su nivel de experiencia, normalmente tienen acceso a otros datos que pueden informar sus tomas de decisión" (apartado 46); pero advierte que también deben ser tenidos en consideración otros factores como las "relaciones con el emisor de valores" (apartado 47).

La sentencia 890/2021, de 21 de diciembre, advierte que en este caso no podía obviarse "que, por tratarse de una OPS, nos encontramos ante la emisión de acciones sin historial de cotización previo, por lo que, en principio, no es fácil que, al margen del folleto, existiera otra fuente de conocimiento que no procediera del ámbito interno de la entidad". Y también entiende cualificada esa información adicional, en el sentido de que no bastaría un genérico nivel de experiencia: "si la genérica presunción de experiencia, conocimientos y cualificación que define legalmente a los inversores cualificados fuera suficiente a estos efectos, el resultado práctico sería la exclusión de este tipo de inversores del ámbito de protección del folleto, que es justamente el resultado que la STJUE pretende evitar".

Al mismo tiempo, como el TJUE incide en que el juez podrá tomar en consideración si el inversor cualificado "tenía o debía tener conocimiento de la situación económica del emisor", habrá que tener en cuenta no solo la concreta información real que tuviera, sino también la información que hubiera debido tener de haber empleado el nivel diligencia que le es exigible como inversor profesional si, por su particular situación, podía haber tenido acceso a una información adicional a la del folleto.

6. La Audiencia ha resaltado con acierto las circunstancias más relevantes que ponen en evidencia que la falsedad y las inexactitudes de la contabilidad de Bankia no vició el consentimiento de Lopesán. Lo relevante no sólo es que hubiera concurrido a la OPS de Bankia como inversor cualificado, sino la propia vinculación con Bankia. En efecto, cuando se hizo la inversión, en julio de 2011, Bankia era accionista de Lopesán, tenía el 20% del capital social y además era consejera delegada en el consejo de administración de la compañía. Lo que justifica que la decisión de invertir en acciones de Bankia y las condiciones en que se hizo no sólo eran ajenas a la veracidad del folleto informativo, que no influyó en la decisión, sino que además, a través de su consejera delegada, que era la propia Bankia, tenía acceso a la información real de la compañía, más allá de la vertida en el folleto.

CUARTO. Costas

Desestimados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, procede imponer a Lopesán las costas generadas con ambos recursos (art. 398.1 LEC), con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

domingo, 10 de abril de 2022

Acción de nulidad por error vicio del consentimiento y de responsabilidad por inexactitud de folleto en la adquisición de acciones de Bankia. La responsabilidad por folleto en una Oferta Pública de Venta de Acciones (OPS) frente a los inversores cualificados. La interpretación del TJUE.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de marzo de 2022 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8893053?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- En el año 2011, Bankia S.A. (en lo sucesivo, Bankia) realizó una oferta pública de suscripción de acciones (OPS) para su salida a bolsa.

2.- La oferta se dividió en dos tramos: un tramo para inversores minoristas y empleados y administradores (60% de las acciones ofertadas) y un segundo tramo para inversores cualificados (el 40% restante), o "tramo institucional". En el primer tramo, la cantidad máxima a invertir era de 10.000 € (sub-tramo de empleados y administradores) y de 250.000 € (sub-tramo de minoristas). En el segundo tramo, con una inversión mínima de 60.000 €, el folleto establecía dos franjas:

a) el 50% de las acciones debían destinarse a los inversores profesionales definidos en los párrafos a) a d) del art. 78 bis. 3.º de la Ley del Mercado de Valores de 1988 (en adelante, LMV), esto es, las entidades sometidas a autorización o regulación pública, como entidades de crédito, empresas de servicios de inversión, compañías de seguros, instituciones de inversión colectiva, fondos de pensiones etc.; organismos públicos y grandes empresarios; y

b) el 50% restante podría destinarse a los clientes profesionales del apartado e) de la misma norma ("los demás clientes que lo soliciten con carácter previo, y renuncien de forma expresa a su tratamiento como clientes minoristas").

3.- La cronología de la oferta para el tramo institucional partía, al igual que en el tramo minorista, del registro del folleto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en lo sucesivo, CNMV), que tuvo lugar 29 de junio de 2011. A partir de entonces y hasta el 18 de julio de 2011, tenía lugar el llamado "periodo de prospección de la demanda", en el que los potenciales inversores cualificados podían formular propuestas de suscripción.

La entidad colocadora (Bankia Bolsa) desarrollaría en ese periodo "actividades de difusión y promoción de la Oferta con el fin de obtener de los potenciales destinatarios una indicación sobre el número de acciones y el precio al que estarían dispuestos a suscribir las acciones".

En el día final de ese periodo, se fijó el precio para este tramo y se seleccionaron las propuestas de suscripción que, una vez confirmadas, devinieron irrevocables y dieron lugar a la adjudicación de las correspondientes acciones a los inversores (19 de julio de 2011) y a la admisión a negociación oficial al día siguiente.

Acción de nulidad por error vicio del consentimiento y de responsabilidad por inexactitud de folleto en la adquisición de acciones de Bankia. Plazo para el ejercicio de las acciones: día inicial del cómputo. Si el dies a quo debe ser aquel en que el comprador pudo apercibirse de su error, en este caso, es el 25 de mayo de 2012, fecha en que se reformularon las cuentas de Bankia, se suspendió su cotización en Bolsa y la entidad solicitó una inyección de capital de 19.000 millones de euros.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de marzo de 2022 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8893131?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de a ntecedentes

1.- El 30 de junio de 2011, Llanera Urbanismos e Inmobiliaria, S.L. (absorbida posteriormente por Llanera S.L.) suscribió con Bankia, S.A. un contrato marco de valores negociables. Posteriormente, el 5 de julio de 2011, con ocasión de la Oferta Pública de Suscrición de Acciones y su salida a bolsa, suscribió una orden de adquisición de acciones de Bankia, del tramo minorista, por valor de 100.000 euros

2.- El 29 de julio de 2016, la administración concursal de Llanera, S.L. formuló una demanda contra Bankia, en la que solicitaba, con carácter principal, la nulidad de la adquisición de las acciones por error en el consentimiento, con la consiguiente restitución de las prestaciones. Y subsidiariamente, la indemnización de daños y perjuicios por la responsabilidad derivada de la inexactitud del folleto.

3.- Tras la oposición de la demandada, el juzgado de primera instancia desestimó la demanda al considerar caducada la acción de anulabilidad por error vicio y prescrita la acción de responsabilidad por inexactitud de folleto.

4.- Recurrida en apelación la sentencia de primera instancia por la demandante, la Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que ahora importa, consideró caducada la acción de anulabilidad, al fijar como dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de caducidad el 25 de mayo de 2012, en que se reformularon las cuentas de Bankia. Igualmente, consideró prescrita la acción indemnizatoria, al tomar como día inicial del plazo legal de tres años la misma fecha.

5.- La demandante ha interpuesto un recurso de casación, articulado en dos motivos, que han sido estimados.

domingo, 7 de junio de 2020

Nulidad de la adquisición de acciones correspondientes a la ampliación de capital social que BANCO POPULAR S.A. llevó a cabo en el año 2016. Existe error como vicio del consentimiento, especialmente ante la falta de correspondencia de la verdadera situación de la entidad financiera y el folleto de emisión preceptivo en este tipo de operaciones.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 1ª) de 5 de marzo de 2020 (D. Francisco Javier Menéndez Estébanez).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El recurso de apelación formulado por la parte originariamente demandada trae causa de la pretensión de nulidad de contrato celebrado entre la parte actora y Banco Popular S.A. (ahora Banco Santander, S.A.) consistente en la adquisición de 3003 acciones por D. Serafin, correspondientes a la ampliación de capital social que BANCO POPULAR S.A. llevó a cabo en el año 2016.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Considera la sentencia acreditado que existe error como vicio del consentimiento, especialmente ante la falta de correspondencia de la verdadera situación de la entidad financiera y el folleto de emisión preceptivo en este tipo de operaciones. Contra dicha sentencia se interponer recurso de apelación por la parte demandada. En esencia la parte apelante alega la errónea valoración de las cuentas anuales, de los dictámenes periciales aportados por las partes, así como una indebida aplicación de la carga de la prueba, y la improcedencia de aplicar al presente caso la STS de 3 de febrero de 2016 para el caso Bankia.
SEGUNDO.- Atendiendo a los términos en que se plantea el recurso, es relevante analizar la información ofrecida en el folleto informativo y determinar si en atención a los hechos realmente ocurridos, los datos obrantes en aquel folleto se correspondían con la efectiva situación real de la entidad bancaria, y en el supuesto de que así no fuese si de ello cabe concluir que se produjo error en el consentimiento del actor.

lunes, 18 de mayo de 2020

Contratos bancarios y financieros. Efectos de la nulidad de un negocio de suscripción de acciones de Bankia por error vicio. En este caso, el negocio de suscripción de acciones de Bankia llevaba consigo que un depósito a plazo fijo de 250.000 euros, que la demandante había dado en prenda para garantizar un préstamo concedido por esta misma entidad de crédito, fuera destinado a la adquisición de las acciones, con el acuerdo de que la prenda se trasladaba del depósito de 250.000 euros a las acciones que se adquirían con esta suma. Con estos antecedentes, si se declara la nulidad del negocio de adquisición de las acciones por error vicio, el efecto restitutorio previsto en el art. 1303 CC debe conllevar la recíproca restitución de las prestaciones, lo que supone devolver la suma invertida en las mismas condiciones, esto es, con el gravamen a favor del banco que garantizaba la devolución de aquel préstamo anterior.


Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2019 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
El 6 de julio de 2011, Grupo Graviter 9000, S.L. suscribió una orden de adquisición de acciones de Bankia por un importe de 250.000 euros. El importe procedía de un depósito a plazo fijo que Grupo Graviter 9000, S.L. tenía en esa entidad bancaria, sobre el que se había constituido un derecho de prenda en garantía de la devolución del préstamo que le había concedido, por un importe de 1.750.000 euros, el 2 de marzo de 2011. La suscripción de las acciones de Bankia fue recomendada por los empleados de la esta entidad y vino acompañada de la sustitución de la prenda sobre los 250.000 euros del plazo fijo por la pignoración de las acciones que se adquirían con este dinero.
2. Grupo Graviter 9000, S.L. interpuso una demanda en la que pedía la nulidad de la adquisición de las acciones de Bankia y la restitución del precio entregado, 250.000 euros, más los intereses devengados desde la adquisición.
Bankia, en su contestación a la demanda, además de las excepciones y motivos de oposición a la demanda, con carácter subsidiario, para el caso en que se acordara la nulidad, interesó que la suma de 250.000 euros objeto de devolución quedara pignorada a la devolución del préstamo.

miércoles, 20 de mayo de 2015

La Audiencia Provincial de Madrid confirma la nulidad de los contratos de adquisición de acciones de Bankia por la concurrencia como vicios del consentimiento de dolo y error.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 8 de mayo de 2015 (D. JOSE MARIA PEREDA LAREDO).

(Sentencia proporcionada por el Letrado D. Octavio Topham Camejo)

Segundo.- Ingeasa, SA formuló demanda contra Bankia, SA en la que ejercitaba con carácter principal acción de anulación del contrato de compra de acciones de la entidad demandada por la concurrencia como vicios del consentimiento de dolo y error, habiendo adquirido en tres tramos un total de 37.066 títulos, por valor de 138.997,50 euros, pidiéndose la restitución de dicha suma, más intereses legales desde la suscripción. Todo ello a raíz de la oferta pública de suscripción que realizó la entidad demandada con motivo de su salida a Bolsa, que tuvo lugar el 20 de julio de 2011.

De forma subsidiaria se ejercitaba acción de resolución contractual por incumplimiento de Bankia, SA, consistiendo la indemnización solicitada en la devolución de la cantidad invertida, más intereses legales. La sentencia de instancia estimó la acción principal: anuló los contratos, condenó a la restitución pedida e impuso las costas a la demandada. Esta ha apelado dicha sentencia.

Tercero.- El recurso de Bankia, SA articula tres motivos, el primero de los cuales pide la nulidad de actuaciones por vulneración de los artículos 10 de la LOPJ, 110 y 114 de la L.E.Criminal y 40 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil al rechazarse en la instancia la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal respecto de las Diligencias Previas 59/2012 tramitadas en el Juzgado Central de Instrucción nº 4.

Alega Bankia en su recurso que la veracidad o falsedad de la información contable suministrada por dicha entidad en el folleto informativo antes de su salida a Bolsa, que se investiga en el proceso penal mencionado, es el presupuesto ineludible para la resolución de este proceso. Entiende, por ello, que el Juzgado de instancia debió acceder a la petición de suspensión del proceso; al no haberlo acordado así, procedería decretar la nulidad del procedimiento, retrotrayendo las actuaciones al momento en que el Juzgado dictó el auto de 11 de abril de 2014, debiendo acordarse en ese momento la suspensión del proceso civil hasta que se resuelva el penal.


domingo, 10 de mayo de 2015

Nulidad de suscripción de acciones de Bankia. Incorrección, inexactitud e inveracidad del contenido del folleto de emisión de la oferta pública de suscripción de las acciones de Bankia. El error esencial como vicio del consentimiento y motivo de nulidad del contrato.

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 20 de marzo de 2015. (D. Juan José Cobo Plana). 


TERCERO. Sobre un asunto idéntico al aquí enjuiciado sobre la nulidad de las suscripciones de acciones de Bankia, La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 7 de enero de 2015 (Pte: D.Gonzalo María Caruana Font de Mora) dice lo siguiente:

PRIMERO. Eugenio y Tatiana presentaron demanda contra Bankia SA ejercitando la acción de nulidad por error-vicio en la prestación del consentimiento en la adquisición en fecha de 19/7/2011 de 5.565 acciones emitidas por la sociedad demandada, por importe de 20.868,75 euros y alternativamente la resolución del contrato con la exigencia de daños y perjuicios y se acordase la nulidad de la orden de compra de las mentadas acciones, condenándose a Bankia SA a la devolución a los actores de 20.868,75 euros, minoradas con los intereses cobrados, mas el interés legal devengado desde la fecha de la formalización de los contratos quedando en poder de la demandada los títulos en ella depositados. Subsidiariamente, se declarase la resolución contractual del contrato de adquisición de acciones con la indemnización de 20.868,75 euros con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

La parte demandada se opuso a la pretensión deducida de contrario, solicitando la desestimación de la demanda.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia desestima la demanda por ser las acciones productos no complejos, cuyo significado y funcionamiento conocían los actores; haber dado el consentimiento los actores; ser una operación autorizada por el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante CNMV), no existiendo datos de que el precio fijado para la acción fuese inexacto o ilegal; no concurriendo los requisitos para el error en la prestación de dicho consentimiento.

Se interpone recurso de apelación por la parte actora alegando, en esencia y sumario, como motivos los que seguidamente se enuncian: 1º) Error de valoración de la prueba en cuanto al perfil de los actores; 2º)Error de valoración de la prueba sobre la información sobre los riesgos inherentes a las acciones de Bankia; concurriendo hechos notorios sobre los beneficios que Bankia publicitó para salir a Bolsa y las cuentas reformuladas con las pérdidas que muestran que el valor contable no fue cierto; 3º) Error en la valoración de la prueba del empleado de Bankia afirmando que la información económica del folleto era errónea; 4º) Concurrir perjuicio en los actores; 5º) Error de valoración de la prueba sobre la falta de información, sobre la situación económica de Bankia siendo error esencial y excusable y 6º) Falta del cumplimiento de la obligación de Bankia de practicar el test de idoneidad a los demandantes; solicitando la revocación de la sentencia del Juzgado Primera Instancia por otra que estime la acción de nulidad de la adquisicion de las acciones de Bankia SA, con las declaraciones fijadas en la demanda y subisidiariamente la resolución del contrato por el incumplimiento del deber de información, deber de diligencia y lealtad con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios por el importe de 20.868,75 euros.


miércoles, 4 de marzo de 2015

Mercantil. Banca. Acción de nulidad por error-vicio en la prestación del consentimiento en la adquisición en 2011 de acciones emitidas por Bankia. La incorrección, inveracidad, inexactitud o los errores contables sobre esos datos publicitados en el folleto de emisión lleva a concluir que la información económica financiera contable divulgada al público suscriptor, resultó inexacta e incorrecta, en aspectos relevantes, primordiales.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 7 de enero de 2015 (D. Gonzalo María Caruana Font de Mora).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
PRIMERO. Eugenio y Tatiana presentaron demanda contra Bankia SA ejercitando la acción de nulidad por error-vicio en la prestación del consentimiento en la adquisición en fecha de 19/7/2011 de 5.565 acciones emitidas por la sociedad demandada, por importe de 20.868,75 euros y alternativamente la resolución del contrato con la exigencia de daños y perjuicios y se acordase la nulidad de la orden de compra de las mentadas acciones, condenándose a Bankia SA a la devolución a los actores de 20.868,75 euros, minoradas con los intereses cobrados, mas el interés legal devengado desde la fecha de la formalización de los contratos quedando en poder de la demandada los títulos en ella depositados. Subsidiariamente, se declarase la resolución contractual del contrato de adquisición de acciones con la indemnización de 20.868,75 euros con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
La parte demandada se opuso a la pretensión deducida de contrario, solicitando la desestimación de la demanda.
La sentencia del Juzgado Primera Instancia desestima la demanda por ser las acciones productos no complejos, cuyo significado y funcionamiento conocían los actores; haber dado el consentimiento los actores; ser una operación autorizada por el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante CNMV), no existiendo datos de que el precio fijado para la acción fuese inexacto o ilegal; no concurriendo los requisitos para el error en la prestación de dicho consentimiento.
Se interpone recurso de apelación por la parte actora alegando, en esencia y sumario, como motivos los que seguidamente se enuncian: 1º) Error de valoración de la prueba en cuanto al perfil de los actores; 2º)Error de valoración de la prueba sobre la información sobre los riesgos inherentes a las acciones de Bankia; concurriendo hechos notorios sobre los beneficios que Bankia publicitó para salir a Bolsa y las cuentas reformuladas con las pérdidas que muestran que el valor contable no fue cierto; 3º) Error en la valoración de la prueba del empleado de Bankia afirmando que la información económica del folleto era errónea; 4º) Concurrir perjuicio en los actores; 5º) Error de valoración de la prueba sobre la falta de información, sobre la situación económica de Bankia siendo error esencial y excusable y 6º) Falta del cumplimiento de la obligación de Bankia de practicar el test de idoneidad a los demandantes; solicitando la revocación de la sentencia del Juzgado Primera Instancia por otra que estime la acción de nulidad de la adquisicion de las acciones de Bankia SA, con las declaraciones fijadas en la demanda y subisidiariamente la resolución del contrato por el incumplimiento del deber de información, deber de diligencia y lealtad con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios por el importe de 20.868,75 euros.