Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 14 de octubre de 2016 (D. Pedro María Gómez
Sánchez).
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TERCERO.- Partiendo de la base, no
controvertida, de que la demanda rectora del litigio se presentó, no en el
último día del plazo anual de caducidad previsto para la impugnación de
acuerdos societarios nulos, sino -por ser este festivo- en el día siguiente, la
sentencia apelada rechazó la excepción de caducidad esgrimida por EL ENEBRO
S.A. con base en la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del
Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009 y reiterada en
las sentencias de 30 de abril y 28 de julio de 2010, 11 de julio de 2011 y de
20 de octubre de 2011. Doctrina jurisprudencial que, en relación con la
problemática relativa a la aplicabilidad o inaplicabilidad del Art. 135-1 de la
L.E.C. a los plazos sustantivos de caducidad, se resume en lo siguiente:
"(ii) El artículo 135 de la LEC permite
la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día
siguiente hábil al del vencimiento, regla prevista para plazos procesales y no
para los sustantivos, en los que se atiende al hecho objetivo de la falta de
ejercicio de la acción a la que se vincula dentro del plazo prefijado.
(iii) La acción judicial que pone en
movimiento el derecho se materializa a través de la presentación de una
demanda, que es un acto procesal sujeto a normativa procesal. El problema no es
tanto de plazos, pues su computación no se ve alterada, ni se prolongan los
días de los que dispone el interesado sino de permitir al titular de un
derecho, cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad, disponer
del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el artículo 5 del CC, que, aunque
no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de
entenderse que es así, pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su
vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial.
