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lunes, 16 de enero de 2017

Sociedades. Impugnación de acuerdos sociales. Caducidad de la acción. Acción presentada no en el último día del plazo anual de caducidad, sino -por ser éste festivo- en el día siguiente. Aplicabilidad del art. 135-1 LEC que permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento a los plazos sustantivos de caducidad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 14 de octubre de 2016 (D. Pedro María Gómez Sánchez).

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TERCERO.- Partiendo de la base, no controvertida, de que la demanda rectora del litigio se presentó, no en el último día del plazo anual de caducidad previsto para la impugnación de acuerdos societarios nulos, sino -por ser este festivo- en el día siguiente, la sentencia apelada rechazó la excepción de caducidad esgrimida por EL ENEBRO S.A. con base en la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009 y reiterada en las sentencias de 30 de abril y 28 de julio de 2010, 11 de julio de 2011 y de 20 de octubre de 2011. Doctrina jurisprudencial que, en relación con la problemática relativa a la aplicabilidad o inaplicabilidad del Art. 135-1 de la L.E.C. a los plazos sustantivos de caducidad, se resume en lo siguiente:
"(ii) El artículo 135 de la LEC permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento, regla prevista para plazos procesales y no para los sustantivos, en los que se atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción a la que se vincula dentro del plazo prefijado.
(iii) La acción judicial que pone en movimiento el derecho se materializa a través de la presentación de una demanda, que es un acto procesal sujeto a normativa procesal. El problema no es tanto de plazos, pues su computación no se ve alterada, ni se prolongan los días de los que dispone el interesado sino de permitir al titular de un derecho, cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad, disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el artículo 5 del CC, que, aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así, pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial.

sábado, 7 de enero de 2017

Procesal Civil. Pedida una aclaración, rectificación o complemento de sentencia o auto, el plazo para interponer recurso que corresponda contra dicha resolución debe empezar a computar de nuevo desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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8. ... Por lo que se refiere al examen del recurso extraordinario por infracción procesal, el primer óbice de admisibilidad alegado, común al recurso de casación, -la interposición del recurso fuera de plazo-, ha de rechazarse porque frente a la sentencia dictada por la Audiencia se pidió solicitud de complemento que fue denegada por auto de 18 de junio de 2014. El recurso se interpuso en el plazo de 20 días desde la notificación de esta última resolución.
El problema jurídico suscitado ya fue resuelto por esta Sala en auto de 4 de octubre de 2011, recurso de queja n° 121/2011:
« La cuestión que debe ser objeto de examen es determinar si pedida una aclaración, rectificación o complemento de sentencia o auto, el plazo para interponer recurso contra la misma que haya transcurrido hasta la petición se ha de entender definitivamente perdido o se computa nuevamente todo el plazo desde la notificación del auto o decreto que recaiga.


domingo, 26 de abril de 2015

Concursal. Art. 112.3 LC. El plazo de cuarenta días, previos a la fecha de la junta de acreedores, fiiado como límite para la presentación de la propuesta de convenio, es un plazo procesal y, por tanto, se excluyen los días inhábiles.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 6 de marzo de 2015.

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PRIMERO.- DELIMITACIÓN DE LOS TÉRMINOS DEL RECURSO
1.- El recurso que aquí se ventila se promueve contra la decisión del juez del concurso de la apelante, GD. CONVEY, S.A., de decretar el cierre de la fase de convenio y la apertura de la fase de liquidación al no haberse presentado dentro de plazo propuesta de convenio. En tal sentido en el auto recurrido se hace ver que la propuesta de convenio de la concursada se presentó dentro del plazo de cuarenta días contados retrospectivamente desde la fecha señalada para la celebración de junta en el auto de apertura de la fase de convenio.
2.- La apelante discrepa de tal valoración. La razón de la diferencia de parecer radica en que mientras que para el juzgador el plazo señalado en el artículo 113.2 de la Ley Concursal ha de computarse con exclusión de los días inhábiles, siguiendo la pauta marcada en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los plazos señalados por días (conforme a este criterio, la propuesta debería haberse presentado antes del 19 de enero de 2012), para la parte recurrente dicho plazo ha de computarse por días naturales (lo que habilitaría para presentar la propuesta de convenio hasta el 4 de febrero de 2012).
3.- Asimismo, sostiene la parte recurrente que se ha faltado al artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, habiendo quedado expuesto su entendimiento acerca de la fecha en que vencía el plazo para la presentación de propuesta de convenio en un escrito presentado con anterioridad (27 de diciembre 2011) a la fecha límite según el criterio sustentado por el juez a quo, se le debería haber indicado su error, a modo de actuación subsanatoria de carácter preventivo. Sobre la base de tal falta, sostiene la apelante que los principios de proporcionalidad y pro actione con arreglo a los cuales han de valorarse los defectos en que puedan incurrir los actos procesales de parte según una reiterada doctrina constitucional, así como el principio pro convenio que inspira la normativa concursal, deberían haber llevado al tribunal de primera instancia a admitir a trámite la propuesta de convenio presentada por esta parte.

jueves, 9 de abril de 2015

Civil – Obligaciones. Procesal Civil. Responsabilidad extracontractual. Interrupción de la prescripción de la acción. Diferencia existente entre plazos procesales y sustantivos. Aplicación del día de gracia del art. 135. 1 LEC, a pesar de que los plazos de prescripción tienen naturaleza sustantiva, cuando la interrupción se lleva a cabo mediante presentación de escritos cuyo destinatario procesal es un Órgano Judicial, en este caso una demanda de conciliación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015.

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SEGUNDO.- Planteamiento
El recurso de casación, se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC, alegando interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. El recurso se articula en base a un motivo único de casación con dos argumentaciones diferentes en relación a los dos fundamentos contenidos en la Sentencia: Por una parte por infracción de los artículos 1973 a 1975 del Código Civil y del artículo 16 de la Ley 1/1 996 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita, y de la jurisprudencia aplicable, al no tenerse en consideración que la solicitud de asistencia jurídica gratuita es causa interruptiva de la prescripción de la acción ejercitada en este caso (con cita entre otras de las Sentencias del Tribunal supremo de 26 de diciembre de 1995 y 5 de noviembre de 2007). En segundo término entiende cometida infracción de los artículos 1973 a 1975 del Código Civil y de la Jurisprudencia sobre el último día del plazo inhábil, a efectos de prescripción con cita de las Sentencias de esta Sala de 11 de julio de 2011 y 29 de febrero de 2012. Considera el recurrente que la demanda de conciliación es un acto procesal, siendo de aplicación el artículo 135 de la LEC, que permite la presentación de los escritos hasta las 15 horas del día siguiente hábil al del vencimiento. Además de ser inhábil el 29 de julio por festividad local.
TERCERO.- Valoración de la Sala.
Teniendo en cuenta que la ratio decidendi de la sentencia recurrida está relacionada con la segunda argumentación del recurso, a ella se habrá de ofrecer respuesta con carácter prioritario, pues de estimarse no tendría razón de ser detenerse en la primera.
Es doctrina de la Sala recogida por la sentencia de 11 julio 2011, que hace mención a las precedentes de 29 abril 2009 (Rc. 511/2004) y 30 abril y 28 julio 2010 (Rc. 1688/2006 y 788/2007), en relación con la aplicación del artículo 135. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la siguiente:

viernes, 26 de diciembre de 2014

Concursal. Arts. 169 LC. Determinación del comienzo del plazo previsto en el artículo 169 de la Ley Concursal para la emisión del informe de calificación por la administración concursal.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 3 de octubre 2014 (D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ).
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TERCERO.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA CONCURSADA "ASCENSORES UNIFAMILIARES AVANZADOS, S.L."
1.- Preclusión del plazo previsto en el artículo 169 de la Ley Concursal para la emisión del informe de calificación por la administración concursal.
La entidad concursada entiende que el informe de calificación emitido por la administración concursal se presentó fuera del plazo señalado en el artículo 169 de la Ley Concursal.
Toda la teoría del apelante se construye sobre la premisa de que el referido plazo corre de forma automática desde que expira el plazo del artículo 168 de la Ley Concursal para que los interesados se personen y formulen alegaciones.
Esta cuestión ha sido zanjada definitivamente por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de fecha 1 de abril de 2014 y, precisamente, en sentido contrario al que mantiene el apelante.
El Alto tribunal indica en la referida sentencia lo siguiente: "1.- La aplicación del apartado segundo del art. 133.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede suponer la preclusión de un plazo que comience a correr desde la finalización de otro cuando sea el órgano judicial el que deba comunicar a la parte interesada, a quien afecta la preclusión del acto procesal, el transcurso del plazo anterior.

domingo, 1 de enero de 2012

Civil – P. General. Procesal Civil. Plazo de prescripción y caducidad de las acciones. Distinción entre plazos sustantivos y plazos procesales. Siendo el plazo de naturaleza civil, no se excluyen del cómputo los días inhábiles.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 2 de diciembre de 2011 (D. JOSE MARIA PEREDA LAREDO).

Tercero.- La primera cuestión objeto del recurso es la posible extemporaneidad de la demanda presentada por la registradora de la propiedad Dª Lina contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de junio de 2007, que fue notificada a la registradora demandante el 25 de junio de 2007 (no el 29 de junio de 2007, como erróneamente se dice en el recurso), según se expone en la demanda. Ésta fue presentada el 25 de septiembre de 2007. El plazo para el ejercicio de la acción está contemplado en el párrafo 2º del artículo 328 de la Ley Hipotecaria, a tenor del cual "La demanda deberá interponerse dentro del plazo de dos meses, contados de la notificación de la calificación o, en su caso, de la resolución dictada por la Dirección General...", luego los dos meses se han de contar desde el 25 de junio de 2007.
El recurso de apelación del abogado del Estado da por hecho que se trata de un plazo procesal, y así lo sostiene también la actora apelada. Sin embargo, el Tribunal Supremo tiene declarado que los plazos para el ejercicio de una acción son de carácter civil (STS Civil sección 1 del 11 de Julio de 2011 (ROJ: STS 4876/2011), Recurso: 1247/2008, y STS Civil sección 1 del 20 de Octubre del 2011 (ROJ: STS 6605/2011), Recurso: 1637/2008, así como las citadas en ellas de 29 de abril de 2009 (RC núm. 511/2004), 30 de abril y 28 de julio de 2010) al declarar: "Esta Sala ha reiterado la diferencia existente entre plazos procesales y sustantivos al señalar que únicamente ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida de una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), entre los que no están aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción (SSTS 1 de febrero 1982; 22 de enero de 2009) ".

sábado, 5 de noviembre de 2011

Procesal Civil. Plazo de presentación de la demanda a los efectos de una posible prescripción de la acción. Diferencia entre plazos procesales y plazos sustantivos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2011. Pte: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA. (1.505)

TERCERO.- Se fundamenta en cuatro motivos. El primero y el cuarto, referidos a la prescripción de la acción por infracción de los artículos. 1968.2 y 1969 CC, plantean como principal cuestión controvertida el cómputo del plazo de prescripción y, en concreto, la determinación de los días primero y último. Ambos tienen que ver con la naturaleza de los plazos establecidos en los artículos 131.1 y 135 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y con el artículo 151.2 de la misma Ley, referido este último a los tramites intraprocesales, según el cual, los actos de comunicación realizados a través de los servicios de notificaciones organizados por los colegios de procuradores se tendrán por realizados al día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia, precepto que no tiene en cuenta la sentencia recurrida según la cual (dato que habrá de tenerse en cuenta para la determinación del día inicial) " la sentencia penal absolutoria fue notificada al Procurador del actor en el procedimiento en que se dictó el día 29 de marzo de 2005, que es la fecha que figura en el cajetín correspondiente, insertado en la diligencia de notificación en la que obra la firma de dicho Procurador; es esta firma la que determina la fecha de la práctica de la diligencia (art. 28.3, 153 y 154 de la LEC) y, según dicho cajetín, la notificación se realizó a dicho Procurador en la mencionada fecha en la que, obviamente, estampó su firma, pues el día anterior fue la fecha en la que la diligencia tuvo entrada en el servicio común, pero que no se hizo llegar al Procurador hasta el día siguiente".
Se desestima, por tanto, el cuarto motivo y se precisa, en cuanto al primero, que la cuestión jurídica planteada, de índole procesal más que sustantiva, ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de Pleno, de 29 de abril de 2009 (RC núm. 511/2004), y reiterada por las sentencias de 30 de abril y 28 de julio de 2010 y 11 de julio 2011.

domingo, 21 de agosto de 2011

Procesal Civil. Presentación de escritos sujetos a plazo. Demandas. Caducidad de la acción. Plazos sustantivos y procesales. Interpretación del artículo 135.1 de la LEC.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2011.

TERCERO.- Plazos sustantivos y plazos procesales.
La cuestión jurídica planteada por la parte recurrente en sus motivos primero y segundo, alegando infracción del artículo 5 del Código Civil por no existir una aplicación estricta de este artículo y permitir la ampliación del plazo a través de la aplicación del artículo 135.1 de la LEC ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 29 de abril de 2009 (RC núm. 511/2004) y reiterada por las sentencias de 30 de abril y 28 de julio de 2010 (RC núm. 1688/2006 y 788/2007).
Los argumentos utilizados en la primera de las sentencias citadas son los siguientes:
(i) Esta Sala ha reiterado la diferencia existente entre plazos procesales y sustantivos al señalar que únicamente ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida de una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), entre los que no están aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción (SSTS 1 de febrero 1982; 22 de enero de 2009).
(ii) El artículo 135 de la LEC permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento, regla prevista para plazos procesales y no para los sustantivos, en los que se atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción a la que se vincula dentro del plazo prefijado.