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domingo, 6 de abril de 2025

Acción de repetición de la aseguradora contra el conductor y el propietario del vehículo en caso de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, conforme al art. 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Interrupción del plazo de prescripción de la acción. Solidaridad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10466560?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 19 de marzo de 2013, D. Pedro Jesús, que conducía el vehículo matrícula NUM000, propiedad de D. Ángel Daniel, atropelló a dos peatones en una calle de Madrid.

2.-El vehículo estaba asegurado de responsabilidad civil obligatoria con la compañía Reale Seguros Generales S.A. (en adelante, Reale), siendo la tomadora del seguro la empresa Control de Montajes Técnicos S.L.

3.-En el lugar del accidente se personó la Policía Local, que practicó al Sr. Pedro Jesús un test de alcoholemia. El resultado positivo dio lugar a la incoación de un procedimiento penal, en el que dicho conductor fue condenado, como autor de dos delitos de lesiones imprudentes en concurso ideal con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

4.-A consecuencia del siniestro, Reale indemnizó a los perjudicados por el accidente en un total de 21.216,51 €.

5.-Reale interpuso una demanda contra los Sres. Pedro Jesús y Ángel Daniel y Control de Montajes Técnicos S.L., en la que ejercitó la acción de repetición del art. 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (TRLRCSVM) y reclamó el pago de la citada cantidad en que había indemnizado a los perjudicados, con sus intereses.

6.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda respecto de los Sres. Pedro Jesús (conductor) y Ángel Daniel (propietario del vehículo) y la desestimó en cuanto a la tomadora del seguro, entre otras razones porque consideró que respecto de ella la acción estaba prescrita.

7.-La sentencia fue recurrida en apelación por el Sr. Pedro Jesús, que alegó que la acción estaba prescrita respecto de él. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación por las siguientes razones: (i) el demandante permaneció en rebeldía en primera instancia y no opuso la excepción que ahora esgrime; (ii) en todo caso, la acción no habría prescrito, porque el plazo fue interrumpido por un acto de conciliación; (iii) la apreciación de la prescripción respecto de la tomadora del seguro no se extiende respecto del resto de responsables civiles.

8.-El Sr. Pedro Jesús ha interpuesto un recurso de casación.

domingo, 11 de septiembre de 2016

Acción de repetición de entidad aseguradora para reclamar a su asegurado las indemnizaciones por ella satisfechas a los perjudicados en un accidente de circulación que tuvo aquél, quien conducía bajo los efectos del alcohol. Se desestima. Concurrencia de seguro obligatorio y seguro voluntrio. La solución no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 4ª) de 5 de mayo de 2016 (D. Francisco José Carrillo Vinader).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La mercantil Helvetia Seguros, S. A., plantea demanda de juicio ordinario contra D. Leoncio, ejercitando la acción de repetición contra el mismo, que fue su asegurado, para reclamarle las indemnizaciones (9.555Ž 72 €) por ella satisfechas a los perjudicados en un accidente de circulación que tuvo el demandado el 4 de noviembre de 2012, quien conducía bajo los efectos del alcohol, habiendo sido condenado penalmente por ello.
El demandado, tras obtener el nombramiento de abogado y procurador del turno de oficio, se opone invocando que no es de aplicación la cláusula de exclusión de la cobertura del seguro voluntario de responsabilidad civil consecuencia de la circulación de vehículos de motor porque la influencia de las bebidas alcohólicas no fue la única causa del accidente ocurrido, debiéndose el mismo también a las condiciones meteorológicas existentes, por lo que no cabe apreciar nexo causal (intencionalidad) entre la ingesta de bebidas y la producción de los daños.
Tras la celebración del juicio se dictó sentencia por la que se estimó íntegramente la demanda, con costas al demandado, porque, conforme al art. 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en adelante LRC), la aseguradora puede repetir contra el conductor del vehículo asegurado al haberse producido el daño cuando conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, habiendo quedado probada tal influencia por la condena penal por ese delito.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandado, quien denuncia error en la valoración de las pruebas (no se ha acreditado que los resultados dañosos del accidente fueran consecuencia exclusiva de la intoxicación etílica), infracción del art. 15 del Reglamento de la LRC y de la jurisprudencia que interpreta que no basta la conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas para poder entender excluido al asegurado de la cobertura del seguro, sino que es necesario que esa sea la única causa del accidente. Por todo ello interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra que, revocando la de primera instancia, desestime la demanda, con costas.

viernes, 1 de julio de 2016

Seguro voluntario de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor. Las cláusulas que excluyen en la póliza de seguro voluntario los accidentes producidos en estado de embriaguez deben considerarse como limitativas de los derechos de los asegurados, debiendo ser expresamente aceptadas por los mismos y destacarse de manera clara y precisa; no obstante, resultar ello innecesario en el caso de suscripción únicamente del seguro obligatorio, ya que entonces la facultad de repetición viene establecida por la propia Ley. No es aplicable tal derecho de repetición al seguro voluntario porque se encuentra dentro del Capítulo III que la LRCSCVM -en redacción dada por la DA 8.ª de la Ley 50/95 de 26 de noviembre - dedica al seguro obligatorio, salvo que así se haya pactado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2016 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- El recurso de casación se formula con un solo motivo en el que se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 3 LCS, y la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS (Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006). Sostiene la parte recurrente que, en los supuestos en que existe seguro voluntario, hay que analizar si el riesgo está o no cubierto por este seguro, pues en caso contrario no se atendería a la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido; de forma que si las partes no pactaron su exclusión -como ocurre en el caso presente- la aseguradora no tendría la facultad de repetición, pues el pago estaría justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario; y, en el presente caso, no consta la cláusula limitativa expresa de exclusión para el supuesto de conducción bajo los efectos de la ingesta de alcohol.
El motivo se estima. Esta Sala en sentencia de pleno de 11 de septiembre de 2006 y las sentencias de 7 de julio de 2006, 18 de octubre de 2007, 13 de noviembre de 2008 y 25 de febrero de 2004, ha reiterado que las cláusulas que excluyen en la póliza de seguro voluntario los accidentes producidos en estado de embriaguez deben considerarse como limitativas de los derechos de los asegurados, debiendo ser expresamente aceptadas por los mismos y destacarse de manera clara y precisa; no obstante, resultar ello innecesario en el caso de suscripción únicamente del seguro obligatorio, ya que entonces la facultad de repetición viene establecida por la propia Ley y así el artículo 7.c) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su redacción vigente cuando se produjo el hecho, consagraba en el ámbito de los accidentes de circulación un derecho de repetición del asegurador frente al asegurado en los supuestos de conducción en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias tóxicas. Se ha estimado, en consecuencia, por esta Sala que no es aplicable tal derecho de repetición al seguro voluntario porque se encuentra dentro del Capítulo III que la LRCSCVM -en redacción dada por la DA 8.ª de la Ley 50/95 de 26 de noviembre - dedica al seguro obligatorio, salvo que así se haya pactado.