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sábado, 21 de mayo de 2016

Juicio cambiario. Aval de garantía formalizado con la firma en el reverso del pagaré. Art. 36 de Ley Cambiaria y del Cheque. Directrices y criterios de interpretación. Doctrina jurisprudencial aplicable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la interpretación del artículo 36 LCCH con relación la validez del aval cambiario formalizado con la firma del avalista en el reverso del título valor. Dicho precepto presenta el siguiente tenor:
«El aval ha de ponerse en la letra o en su suplemento. Se expresará mediante la palabra «por aval» o cualquier otra fórmula equivalente, e irá firmado por el avalista.
La simple firma de una persona puesta en el anverso de la letra de cambio vale como aval, siempre que no se trate de la firma del librado o del librador.
El aval deberá indicar a quién se avala. A falta de esta indicación, se entenderá avalado el aceptante, y en defecto de éste, el librador.
No producirá efectos cambiarios el aval en documento separado».
2. En el presente caso, la aquí recurrente y codemandada, la entidad Conde Dolpin, S.L., interpuso un demanda de oposición cambiaria frente a la reclamación de pago de ocho pagarés que la ejecutante, la entidad Itesa Control Energético, S.A., le exige en su condición de avalista cambiario. En síntesis, alega que su firma en el reverso de los citados pagarés no tiene la consideración de declaración cambiaria y que la razón en la misma sólo obedeció a una «toma de razón» de los pagarés efectuados.
3. De la relación de hechos acreditados en la instancia, deben destacarse los siguientes.
I) No se discute la autenticidad de la firma y sello de la entidad recurrente en el reverso de los citados pagarés. Así como la condición del librador de la recurrida y de librado de la entidad Poniente Asistent, S.L., correspondientes a las firmas que aparecen en el anverso de los pagarés.
II) don Isidro, agente comercial de la demandante, que estuvo presente en la emisión de los pagarés, testificó que Conde Dolpin (promotora) ofreció hacerse cargo de los pagarés si Poniente Asistent (constructora) no los atendía, añadiendo «que se firmaron en su presencia por la demandada y ésta estampaba la firma por detrás como avalista».

miércoles, 6 de mayo de 2015

Propiedad horizontal. Acta de la junta de propietarios. La falta de las firmas de presidente y secretario de la comunidad en el acta puede ser defectos pero no producen la nulidad de la Junta y de los acuerdos que contienen, y se subsanan cuando en una siguiente junta se ratifica lo acordado en ésta.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2015.

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[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- (...) 2.- De las diferentes razones para la pretensión de nulidad de la junta, tan sólo uno de ellos ha llegado a casación. Planteada desde la demanda, fue silenciada en la sentencia de primera instancia, reiterada en el recurso de apelación y resuelta por la sentencia de la Audiencia Provincial, objeto del presente recurso de casación. Se trata de la pretendida nulidad de la junta por falta de las firmas del presidente y del secretario en el acta en el momento de levantarse ni tampoco en los días siguientes, aunque más tarde si firmaron; lo que es exigencia del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal;
A lo cual, responde la sentencia de la Audiencia Provincial.
"En cuanto a la nulidad del acta, el artículo 19 LPH regula diversos aspectos formales relacionados con los acuerdos tomados en la Junta de propietarios, y, además de indicar cuál ha de ser el contenido mínimo del acta donde se reflejen aquéllos, dispone cómo habrá de cerrarse (párrafo 3), de modo que se hará con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. La consecuencia del cierre es, como resulta de la propia norma, que, a partir de ese momento, los acuerdos serán ejecutivos, y es también condición necesaria, entre otras, para posibilitar la subsanación de los defectos y errores. Eso no significa que los acuerdos carezcan de validez por el hecho de no estar firmada el acta, pues serán válidos o no en función del grado de cumplimiento de los requisitos intrínsecos para alcanzar la mayoría legalmente exigida en la formación de la voluntad común, no por el visto bueno que el presidente dé a la redacción del acta por el secretario. Esa circunstancia no es un elemento constitutivo o un requisito de forma solemne esencial para el nacimiento de la declaración de voluntad surgida de la votación, de modo que el acta es únicamente el medio para documentar el acuerdo, no para validarlo. Con la documentación se produce la prueba gráfica de esa voluntad declarada y permite demostrar su existencia a efectos de ejecutarla, impugnarla o subsanarla, pero no para dotarla de validez."

martes, 8 de octubre de 2013

Mercantil. Juicio cambiario. Pagaré. Falta de legitimación pasiva cuando la acción cambiaria se dirige personalmente contra el administrador social, al entender que se cumplen las exigencias del art. 9 y 10 de la Ley Cambiaria cuando el administrador libra un pagaré con la estampilla de la sociedad como firmante del título.


Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2013 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

TERCERO.- ESTIMACION DEL MOTIVO Es objeto de debate la imputación de la firma a quien la ha estampado para emitir el título, denominado firmante (art. 94 LCambiaria), como requisito formal para la validez y eficacia de un pagaré (art. 95 LCambiaria).
La suscripción manuscrita conlleva el reconocimiento indudable de la autoría y voluntariedad de la declaración cambiaria. Por esta exigencia, como afirma la doctrina, se excluyen los supuestos de negligencia y se da fe de conocimiento del contenido de la declaración cambiaria. Por ello son inadmisibles las firmas del librador (firmante, en caso del pagaré) impresas, mecanografiadas o estampilladas, ya que su estampación no implica la cualidad de autenticidad y de voluntariedad consciente. Pese a ello, el legislador, en la Disposición Final Primera, párrafo segundo, prevé que reglamentariamente se regulará el libramiento de las letras de cambio emitidas y firmadas por el librador en forma impresa. Por razones tributarias, entre otras muchas, después de más de cinco lustros de esta previsión no ha sido puesta en práctica.

domingo, 15 de enero de 2012

Procesal Civil. Documentos privados. El reconocimiento o confesión de certeza de la propia firma estampada al pie de un documento privado tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 29 de septiembre de 2011 (D. JOSE HERRERA TAGUA).

CUARTO.- En este mismo orden de cuestiones, resulta que existe un documento, que constituyó las plasmación documental del acuerdo transaccional adoptado a raíz del interdicto de obra nueva, que aparece firmado por el actor, hecho que admitió y reconoció en reiteradas ocasiones en el acto de la vista.
Sobre la firma plasmada en un documento tiene declarado esta Sala que cuando aparece suscrito por una persona a quien afecta su cumplimiento, hay que admitir, como presunción iuris tantum, que la firma estampada es una demostración de conformidad de quien la puso, dado que el autorreconocimiento o confesión de certeza de la propia firma tiene la eficacia de asumir su contenido.
Como señala la Sentencia de 24 de septiembre de 1.980 que: "el acto de reconocimiento o confesión de certeza de la propia firma estampada al pie de un documento, privado tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta, según preceptúa el artículo 1255 del Código Civil; y en este sentido es reiterada la doctrina jurisprudencial expresiva de que tal adveración presupone "iuris tantum" la autenticidad del texto escriturado, a no demostrarse lo contrario mediante prueba que, como elemento obstativo al nacimiento de la obligación, corresponde al demandado a tenor del artículo 1214 del Código Civil (sentencias de 5 de mayo de 1958, 24 de octubre de 1959, 10 de marzo de 1960, 20 de febrero de 1963, 21 de noviembre de 1967, 23 de abril de 1969, etc.), presunción de conformidad que alcanza a la totalidad de lo figurado en el escrito de que se trata (sentencia de 17 de febrero de 1975)".
En definitiva, como señala la Sentencia de 20 de noviembre de 1.992 no se puede pedir que se parta de una realidad contraria a lo que el mismo expresa, ya que ello implica aplicar una presunción contraria a la prueba directa, sin base fáctica alguna que así lo aconseje, conforme a la sana crítica o a las máximas de experiencia.
En conclusión, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, con cita de otra del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.992: "es de un hecho pretérito y acredita no sólo la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es la prueba endógena de lo que contiene, porque, al integrarse en el documento, lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa, suponiendo, en definitiva, un reconocimiento de deuda que induce a presumir su exigibilidad por razón de la eficacia constitutiva del título, de modo que dicha aceptación presupone un indicio relevante en orden a acreditar esa deuda, generando este presupuesto que deba imputarse al obligado o, aceptante, la carga de la prueba de que tal asunción de responsabilidad obedece a causas distintas".

Procesal Civil. Documentos privados. El reconocimiento o confesión de certeza de la propia firma estampada al pie de un documento privado tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 12 de septiembre de 2011 (D. JOSE HERRERA TAGUA).

TERCERO.- (...) debemos recodar la trascendencia que tiene la firma, cuya autenticidad no se pone en duda, en el sentido de que, cuando aparece suscrito por una persona a quien afecta su cumplimiento, hay que admitir, como presunción iuris tantum, que la firma estampada es una demostración de conformidad de quien la puso, dado que el autorreconocimiento o confesión de certeza de la propia firma tiene la eficacia de asumir su contenido.
Como señala la Sentencia de 24 de septiembre de 1.980 que: "el acto de reconocimiento o confesión de certeza de la propia firma estampada al pie de un documento, privado tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta, según preceptúa el artículo 1255 del Código Civil; y en este sentido es reiterada la doctrina jurisprudencial expresiva de que tal adveración presupone "iuris tantum" la autenticidad del texto escriturado, a no demostrarse lo contrario mediante prueba que, como elemento obstativo al nacimiento de la obligación, corresponde al demandado a tenor del artículo 1214 del Código Civil (sentencias de 5 de mayo de 1958, 24 de octubre de 1959, 10 de marzo de 1960, 20 de febrero de 1963, 21 de noviembre de 1967, 23 de abril de 1969, etc.), presunción de conformidad que alcanza a la totalidad de lo figurado en el escrito de que se trata (sentencia de 17 de febrero de 1975)".
Como señala la Sentencia de 20 de noviembre de 1.992  no se puede pedir que se parta de una realidad contraria a lo que el mismo expresa, ya que ello implica aplicar una presunción contraria a la prueba directa, sin base fáctica alguna que así lo aconseje, conforme a la sana crítica o a las máximas de experiencia.
En conclusión, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, con cita de otra del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.992: "es de un hecho pretérito y acredita no sólo la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es la prueba endógena de lo que contiene, porque, al integrarse en el documento, lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa, suponiendo, en definitiva, un reconocimiento de deuda que induce a presumir su exigibilidad por razón de la eficacia constitutiva del título, de modo que dicha aceptación presupone un indicio relevante en orden a acreditar esa deuda, generando este presupuesto que deba imputarse al obligado o, aceptante, la carga de la prueba de que tal asunción de responsabilidad obedece a causas distintas".