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domingo, 12 de abril de 2015

Concursal. Art. 164.2.5º LC. Concurso culpable. Salida fraudulenta de bienes o derechos del patrimonio del deudor. Venta de activos a un tercero. Declaración del comprador como cómplice. Se estima la apelación al no acreditarse la existencia de un propósito de dañar o de la conciencia o conocimiento de que participa en un acto que resulta perjudicial para los acreedores.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 12 de febrero de 2015.

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PRIMERO.- 1. La sentencia de primera instancia calificó como culpable el concurso de CATERCEL 2004, S.L., declaró persona afectada por la calificación a su administrador de hecho, D. Fulgencio, y cómplice a D. Gumersindo, a los que condenó a 5 años y 2 años de inhabilitación, respectivamente, al amparo del artículo 172.2.2ª LC, a la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o contra la masa, a devolver los bienes obtenidos indebidamente del patrimonio de la concursada cifrados en la cuantía de 573.000 euros, y, también, condenó al administrador de hecho a pagar a los acreedores concursales la cantidad de 2.280.148 euros respecto del déficit concursal.
2. La sentencia sólo es recurrida por el declarado cómplice Sr. Gumersindo, que lo hace con base en argumentaciones sobre su actitud colaboradora y de plena disponibilidad con la administración concursal y, también, alegando, primero, que no tiene otra relación comercial con la concursada distinta de la que deriva del contrato de compraventa suscrito el 10 de marzo de 2009 y, segundo, que las cantidades reclamadas en virtud del referido contrato, una parte, ya fueron satisfechas a la concursada y, la otra, no se deben por incumplimiento contractual de la concursada.
3. La sentencia de primera instancia, respecto de la condena del aquí apelante, recoge las conductas o circunstancias alegadas por la administración concursal para fundar la consideración de cómplice del demandado-apelante y apreciar la concurrencia del supuesto de hecho o causa de calificación prevista en el artículo 164.2.5º LC, esto es, la salida fraudulenta de bienes o derechos del patrimonio del deudor.
Así, la sentencia recurrida parte de la existencia de una relación personal entre el apelante y el administrador de la concursada, así como, de una vinculación societaria por estar "controlada por los mismos accionistas" entre la sociedad administrada por el apelante (PROFIT CAPITAL, S.L.) y COREME-Grupo Paradís, que es la sociedad matriz del grupo de sociedades al que pertenece la concursada (CATERCEL 2004, S.L.); y estima probado el impago de una parte del precio de la compraventa de activos suscrita entre PROFIT CAPITAL, en calidad de compradora, y la concursada, en calidad de vendedora.