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domingo, 15 de octubre de 2017

Oposición a la ejecución. El art. 561 LEC se pronuncia sólo en materia de costas respecto de la total estimación o desestimación de las causas de oposición a la ejecución pero no se menciona el supuesto de estimación parcial, ya sea de la oposición como de la demanda de ejecución. Distinción entre las costas de la ejecución y las costas propias del incidente de oposición, con objeto de imponer al ejecutado las costas, al menos, de la ejecución, aunque no las del incidente a la vista de la estimación parcial de su oposición.

Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 5ª) de 15 de mayo de 2017 (D. Ramón Romero Navarro).

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SEGUNDO.- En el artículo 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), relativo a la resolución de la oposición por motivos de fondo, en su punto 1.1ª, se prevé que « el auto que desestime totalmente la oposición condenará en las costas de ésta al ejecutado, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 para la condena en costas en primera instancia».
En el punto 2 se prevé que « si se estimara la oposición a la ejecución, se dejará ésta sin efecto (...) y «se condenará al ejecutante a pagar las costas de la oposición».
Es decir, el citado precepto se pronuncia sólo en materia de costas respecto de la total estimación o desestimación de las causas de oposición a la ejecución pero no se menciona el supuesto de estimación parcial, ya sea de la oposición como de la demanda de ejecución, pues no se olvide que el de ejecución es un proceso que se inicia por demanda y que si bien la oposición que pueda plantearse es muy limitada, especialmente cuando de ejecución de títulos judiciales se trata, la articulación de medidas que en parte sean inapropiadas atendido el fallo para la ejecución de éste, puede suponer al fin y a la postre una estimación parcial de la demanda y correlativa estimación parcial de la oposición entendida ésta en sentido genérico, con lo que ello conlleva si el legislador para las costas se remite al 394 de la Lec.
En estos casos en los que no existe condena en costas cuando hay una estimación parcial de la oposición, hay quien considera que procede hacer una distinción entre las costas de la ejecución y las costas propias del incidente de oposición, con objeto de imponer al ejecutado las costas, al menos, de la ejecución -aunque no las del incidente a la vista de la estimación parcial de su oposición-. Así expresamente en el párrafo 2º del artículo 539.2 de la LEC se prevé que « las costas del proceso de ejecución -salvo aquellas actuaciones en las que se prevea por la ley expreso pronunciamiento sobre costas- serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición». Parece claro que ello no ha de significar que el ejecutado no deba responder del perjuicio, aunque sea «parcial», que sí ha causado al ejecutante.

miércoles, 24 de mayo de 2017

Ejecución de títulos judiciales. No es admisible la excepción de compensación. Ello responde a que dicha excepción exige el análisis de un título distinto de la propia ejecutoria, sin conexión objetiva con ella, y un pronunciamiento implícito del Tribunal acerca de la liquidez y ejecutividad de aquel otro título, que el legislador sólo ha considerado admisibles en la oposición a la ejecución de títulos extrajudiciales.

Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 5ª) de 25 de enero de 2017 (D. CARLOS ERCILLA LABARTA).

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1º.- Se plantea en esta alzada la procedencia o no de la compensación de las cantidades adeudadas por la demandada con las adeudadas asimismo por la ejecutante en momentos anteriores, todas ellas en concepto de alimentos de los hijos y a consecuencia o derivados del procedimiento de medidas urgentes nº 279/14 (Auto de 5-12-2014) que derivó en procedimiento posterior de divorcio 2/15 en el cual y como medidas provisionales se ratificaron las adoptadas (Auto de 27/1/15), y que entre otras consistían en la fijación de una pensión alimenticia de 300 € mensuales a abonar por el padre, si bien en el mes de Diciembre del 2014 y por prorrateo solo abonaría 250 €. Tales medidas perduraron hasta el dictado de la sentencia de 8-6-2015 (causa 2/15), la cual establecía en concepto de pensión alimenticia la cantidad de 437 € mensuales, pero en este caso a abonar por la madre. Ninguno de los dos progenitores a abonado dichas cantidades, por lo que el padre desde el auto de 5-12- 2014 hasta la sentencia de 8-6-2015 debería 1.750 €, y la madre desde la fecha de la sentencia hasta la solicitud de ejecución adeudaría 1.529, 50 €. Es conocido, y a este respecto es de citar la doctrina general que sobre la compensación existe en las Audiencias Provinciales, manifestada por esta propia Sala en Auto de 01 de junio de 2010 y de la que es exponente el auto de la AP Asturias, de fecha 10-6-2009, en el sentido de que el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla la compensación entre los motivos de fondo que puede oponer el deudor a la ejecución de títulos judiciales, pues sólo contempla como tales el pago o el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia, la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos o transacciones que se hubieran convenido para evitar la ejecución y que consten en documento público, y ello para evitar que se convierta la oposición a la ejecución en una controversia semejante a la de un juicio declarativo plenario, con lo que podría frustrarse la tutela jurisdiccional ejecutiva.


domingo, 14 de mayo de 2017

Familia. Falta de legitimación de la hija mayor de edad para solicitar la ejecución de una sentencia que decreta la disolución por divorcio del matrimonio contraído por sus padres, con adopción de las medidas definitivas sobre la vida familiar y, entre ellas, la pensión alimenticia a su favor.

Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 5ª) de 9 de enero de 2017 (Dª. Rosa María Fernández Núñez).

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UNICO.- Como señala el artículo 538 de la Ley Procesal Civil, sobre "partes y sujetos de la ejecución forzosa" que encabeza las disposiciones generales en el particular, después de establecer en su punto 1 quienes lo son en las vertientes activa y pasiva del proceso de ejecución -así la persona que pide y obtiene el despacho de ejecución y aquélla frente a la que se despacha- en su punto 2 se refiere propiamente al ejecutante, legitimado para solicitar la puesta en marcha de la actuación ejecutiva, indicando a "quien aparezca como acreedor en el título ejecutivo" (Sic).
Sin embargo, tratándose aquí de la ejecución de un título judicial, consistente en sentencia que pronuncia la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre DOÑA Maite y su cónyuge DON Roberto, con adopción de las medidas definitivas sobre la vida familiar (artículo 774 de la Ley Procesal Civil), es claro que la postulante Doña Candelaria, hija de los anteriores, que se dirige frente a su padre, en reclamación de cantidad dineraria por dicho título, no puede encontrar en en esta vía el amparo pretendido.
Es cierto que la situación personal y material de la ejecutante ahora apelada, ya mayor de edad al tiempo de la ruptura de sus progenitores, se contempla en al estatuto regulador del divorcio, mas lo es en razón de su permanencia en el hogar familiar sin haber alcanzado autonomía económica, de modo que a la luz de lo dispuesto en el artículo 93, párrafo segundo, del Código Civil, la sentencia de fecha 29 de abril de 2013, fija una pensión alimenticia a su favor y a cargo de Don Roberto de cien euros al mes, con las previsiones de pago y actualización reseñadas en el último de sus apartados dispositivos de dicha resolución.

lunes, 20 de marzo de 2017

Ejecución de sentencia que establece alimentos a favor de los hijos o pensión compensatoria. Posibilidad de oponer en casos claros y excepcionales de abuso de derecho la extinción del crédito por modificación de las circunstancias que determinaron su constitución sin necesidad de interponer demanda de modificación de medidas.

Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 5ª) de 29 de noviembre de 2016 (D. RAMON ROMERO NAVARRO).

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PRIMERO.- ... En efecto, se plantea si en el proceso de ejecución de títulos judiciales es o no posible oponer la extinción del crédito por modificación de las circunstancias que determinaron su constitución en sentencia o auto judicial. Esta cuestión no es pacifica, pues algunas Audiencias Provinciales, utilizando distintos criterios, admiten dicha posibilidad como la AP Álava 28 febrero 2006, o AP Sevilla 21 junio 2006, sin embargo, es mayoritaria la doctrina que sostiene que no cabe aceptar tal causa de oposición o la admiten solo muy excepcionalmente en situaciones claras, evidentes e injustificadas de utilización inadecuada del titulo ejecutivo logrado en su día para obtener unas prestaciones que la realidad revela sin lugar a dudas actualmente injustas e injustificadas. AP. Madrid 24 julio 2007, Guipúzcoa 13 marzo 2006, Barcelona 14 de marzo y 30 de julio de 2008 o Guipúzcoa 29 febrero 2008, Cantabria de 30 junio 2008 y 23 octubre 2006
El auto de la AP Sevilla Sección 2ª de 7 de febrero de 2007 señala que "si bien formalmente la extinción de la obligación de abonar una pensión, bien alimenticia bien compensatoria, exige un pronunciamiento judicial recaído en el marco de un proceso declarativo de modificación de medidas, materialmente constituye una ejecución abusiva y contraria a las exigencias de la buena fe pretender el cobro ejecutivo de una pensión alimenticia cuando concurre causa extintiva del derecho a percibirla.

domingo, 12 de marzo de 2017

Auto de internamiento involuntario en Centro psiquiátrico. Esta medida puede ser ordenada no solamente de modo instrumental a un proceso civil de incapacitación (también como medida de seguridad alternativa a la de prisión, en el ámbito penal), cuando el padecimiento se diagnostica como de larga duración o incurable y procede regular su situación a través de una sentencia que declare ese estado y sus efectos jurídicos, sino también cuando una persona presenta una perturbación mental de suficiente gravedad como para impedirle el gobierno de sus propios actos y se prevea, de modo inminente, que puede por ello causarse daño a sí mismo (por ej., en ciertas situaciones de demencia o depresión profunda) o a los demás (aparición de brote psicótico o esquizofrénico), a menos que sea sometido de manera inmediata a un tratamiento médico en establecimiento adecuado al efecto.

Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 5ª) de 29 de diciembre de 2016 (D. Ramón Romero Navarro).

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PRIMERO.- Por razones de interés social y seguridad pública, vinculadas a la protección de la vida e integridad psíquica y física de los ciudadanos, en muchos ordenamientos jurídicos y en España, se contempla la posibilidad de privar de libertad a una persona con el fin de someterla a tratamiento médico por motivo de trastorno mental, incluso en contra de su voluntad. Esa medida puede ser ordenada no solamente de modo instrumental a un proceso civil de incapacitación (también como medida de seguridad alternativa a la de prisión, en el ámbito penal), cuando el padecimiento se diagnostica como de larga duración o incurable y procede regular su situación a través de una sentencia que declare ese estado y sus efectos jurídicos. También, en lo que aquí nos importa, cuando una persona presenta una perturbación mental de suficiente gravedad como para impedirle el gobierno de sus propios actos y se prevea, de modo inminente, que puede por ello causarse daño a sí mismo (por ej., en ciertas situaciones de demencia o depresión profunda) o a los demás (aparición de brote psicótico o esquizofrénico), a menos que sea sometido de manera inmediata a un tratamiento médico en establecimiento adecuado al efecto.
De esta manera se concibe esa privación de liberad no tanto como medida protectora en sí misma (más allá de servir sin duda de facto, a la evitación de daño a terceros), sino como paso necesario para el sometimiento del paciente a aquellos tratamientos médicos necesarios para la contención y, de ser posible la curación, de su trastorno. éste se puede revelar a priori como meramente temporal (cuando es el resultado de la ingesta de sustancias tóxicas o el abandono de un tratamiento farmacológico ya prescrito, por ejemplo) o en cambio de más difícil solución. En todo caso, sin que tenga por qué existir relación causal necesaria entre internamiento urgente y proceso civil de incapacitación, el cual a la postre puede o no llegar a abrirse.

miércoles, 28 de diciembre de 2011

Penal – P. Especial. Delito de allanamiento de morada. Concepto de domicilio.

Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 8ª) de 30 de septiembre de 2011 (D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA).

SEGUNDO.- Compartimos los razonamientos que han llevado al sobreseimiento provisional de las actuaciones, pues no apreciamos indicio de que se haya podido cometer alguno de los delitos por los que se sigue la causa.
Comenzado por la alegación de que los agentes de la Guardia Civil habrían entrado en el domicilio del denunciante, hay al respecto dos versiones: la de los agentes que dicen que no llegaron a entrar sino que tomaron las fotografías desde el exterior y la versión de la parte apelante que sostiene que los agentes entraron en las tierras de labor que forman parte de la parcela. Pues bien, incluso en el hipotético caso de que los agentes hubiesen entrado en la parcela, no hay indicios de que con ello pudiesen haber cometido un delito, pues no hay ningún dato que permita pensar que esos terrenos deban calificarse como domicilio.

Penal – P. Especial. Diferencia entre el delito y la falta de amenazas.

Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 3ª) de 30 de septiembre de 2011 (D. MANUEL CARLOS GROSSO DE LA HERRAN).

SEGUNDO.- La diferencia entre el delito y la falta de amenazas radica, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la gravedad, seriedad y credibilidad de la conminación del mal con que se amenaza al sujeto pasivo, siendo por ello un criterio cuantitativo más que cualitativo (SS 4 febrero; 23 abril 1977; 4 diciembre 1981 y 20 enero 1986).
En el presente caso, sólo desconociendo el exacto contenido del hecho denunciado, puede calificarse de leve la conminación descrita. El denunciante afirma que su superior jerárquico que no estaba el día de autos de servicio, cuando él se encontraba en la habitación de la jefatura de policía donde se custodia la metadona, entró repentinamente y sin mediar palabra lo zarandeó, cogiéndole por los hombros y comenzando a insultarle atropelladamente, preso de furia, con el rostro desencajado y en gran estado de excitación y añade que en tales circunstancias le dijo "tu no juegues con el pan de mi familia, déjate de ir diciendo por ahí cosas de mi, que sepas que si yo caigo, Nicolás también caerá conmigo..."· y al pedirle el denunciante que lo soltara y se apartara para dejarle salir, se lo impidió violentamente, diciéndole entre otras cosas " que sepas que me da igual ir al Puerto, pero yo a ti te descargo un cargador en la cabeza...te enteras..y ahora si quieres ve y denúnciame, tu también tienes familia, te enteras..."

Penal – P. Especial. Delito de abandono de familia. Incumplimiento del deber de pagar las prestaciones económicas a favor del cónyuge o hijos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 8ª) de 29 de septiembre de 2011 (D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA).

PRIMERO.- El apelante recurre la sentencia que le condenó como autor de un delito de abandono de familia del artículo 227 del código penal, que castiga la conducta consistente en dejar de pagar, durante 2 meses consecutivos ó 4 meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos. En el recurso de apelación no se discute que el señor Benedicto no abonó la pensión en los meses que señala la sentencia recurrida, que dice que el acusado no pagó la pensión desde septiembre de 2008, con la única excepción de que en los meses de febrero, marzo y abril de 2009 al señor Benedicto  se le retuvo mensualmente la cantidad de 450 euros. En la sentencia recurrida también se considera probado que el acusado tenía capacidad económica para abonar las pensiones pues trabajaba para "Prosegur s.a.".
En el recurso de apelación se alega que el trabajo para "Prosegur s.a." sólo lo mantuvo el acusado hasta el 19 de marzo de 2009, que mientras trabajó los ingresos fueron de aproximadamente 1.000 euros al mes y que después fueron de 813'75 euros mensuales, hasta noviembre de 2009, y de 697'50 euros al mes en adelante. De esas alegaciones de la parte resulta que hubo meses en que trabajó para "Prosegur s.a." y no se le descontó nada por motivo de la pensión, sin que tampoco la pagase, en concreto los meses que van desde septiembre de 2008 hasta enero de 2009, y que hubo también meses, a partir de mayo de 2009, en los que el señor Benedicto percibió la prestación por desempleo, sin que se le practicasen retenciones correspondientes a la pensión, y tampoco abonó ninguna cantidad.

martes, 27 de diciembre de 2011

Civil – Obligaciones. Procesal Civil. Daños en accidente de circulación. Valor probatorio del parte amistoso.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 2ª) de 26 de octubre de 2011 (D. ANTONIO MARIN FERNANDEZ).

SEGUNDO.- Valor probatorio del parte amistoso.
Todo ello nos lleva a la cuestión nuclear de la litis: el valor probatorio del parte amistoso. Como documento privado que es, su valor probatorio no se sustrae de las normas generales sobre valoración de la prueba, es decir, de las establecidas en los arts. 319.1 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En tal sentido, y en la medida en que no hubiera sido impugnada su autenticidad o habiéndose impugnado quedara la misma constatada, acreditará el " acto o estado de cosas que documentan ", adquiriendo, por tanto, un relevante valor para adverar el modo en que se haya producido el accidente de tráfico al que se refieran. De no constatarse su autenticidad, habrán de valorarse conforme las normas de la sana crítica a las que alude el art. 326.2 in fine del texto procesal.
Con todo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido renuente a darles un valor decisorio. Buena prueba de ello es la sentencia del Tribunal Supremo 28/octubre/2010 la cual, con cita de la de 10/mayo/1995, explica lo que sigue: "la declaración amistosa del accidente no tiene una eficacia probatoria absoluta, pues no es más que un elemento elaborado por una de las partes acerca de como ocurrieron los hechos y junto a él existen otros medios probatorios ". Como es obvio, el argumento no se válido cuando, como en el caso litigioso, disponemos de un parte suscrito -y reconocido- por ambos intervinientes.

Civil – Familia. Crisis matrimoniales. Modificación de medidas. Extinción de la pensión compensatoria.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 5ª) de 24 de octubre de 2011 (Dª. ROSA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ).

SEGUNDO.- Y también el cambio de circunstancias constatado justifica en criterio de la Sala la cancelación de la pensión compensatoria asignada a la esposa, pues el desequilibrio que la alentara al tiempo del divorcio, fruto de la significativa diferencia entre los haberes del esposo en ejercicio de su profesión médica, y los de ella como docente, eficientemente compensado en estos años, ha desaparecido en la actualidad.
Como ha tenido ocasión de declarar esta Sala (Vid, entre otras, la sentencia de 27 de febrero de 2008, dictada en el Rollo de apelación nº 1/08, dimanante de los autos civiles nº 529/06, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Fernando), debe tenerse en cuenta que la pensión de desequilibrio económico, legislativamente plasmada en el artículo 97 del Código Civil, responde a la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible, y siquiera sea en el ámbito estrictamente patrimonial, los vínculos de solidaridad que comporta la unión matrimonial y hacer frente al detrimento económico personal que supone, normalmente del lado de la mujer, la dedicación a las tareas estrictamente domésticas y familiares.

Civil – Obligaciones. Resarcimiento de los daños morales sufridos como consecuencia de ruidos y emisiones acústicas de intensidad superior a la tolerada. Cuantificación del daño moral.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 2ª) de 20 de octubre de 2011 (D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES).

PRIMERO.- El Juez de instancia estima parcialmente la demanda de reclamación por daños y perjuicios, interponiendo recurso de apelación la parte demandada que lo fundamenta en que los niveles de ruidos no excedía de la norma administrativa, que se realizaron por la parte demandada obras de insonorización y que es excesiva la cantidad otorgada por daños y perjuicios, ya que solo afecta al salón y pasillo y que la academia de baile solo se utilizaba varios días de la semana.
SEGUNDO.- No es cierta la primera alegación de la parte apelante, pues queda acreditado por el informe de la Unidad Móvil de Medida de la Contaminación Acústica, que la actividad inspeccionada supera el valor límite de emisión permitido por la legislación vigente, folio 54 de las actuaciones.
TERCERO.- Es indudable que la parte demandada realizó obras de insonorización del local, pero ha quedado acreditado que han sido insuficientes, pues supera el valor limite de emisión permitido, según quedó acreditado por el informe de la Unidad Móvil de Medida de la Contaminación Acústica.
CUARTO.- La parte apelante discrepa de la cantidad concedida por indemnización de daños y perjuicios, ya que la academia solo se utilizaba en determinados días, y limitado el tiempo a dos horas cuando se desarrollaba su actividad, y solo afectaban al salón y pasillo.

Civil – Obligaciones. Responsabilidad civil extracontractual en supuestos de caídas en vías públicas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 2ª) de 20 de octubre de 2011 (D. ANTONIO MARIN FERNANDEZ).

SEGUNDO.- Responsabilidad civil extracontractual en supuestos de caídas en vías públicas.
Entrando ya en el fondo del asunto y dando con ello respuesta al primer motivo del recurso, hemos de convenir con la Juez a quo la inconveniencia de dar lugar a una aplicación estricta de la responsabilidad por riesgo y la consiguiente inversión de la carga de la prueba por considerar que la concreta actividad llevada a efecto por la entidad demandada, es decir, la realización de obras en la vía pública es una actividad peligrosa susceptible de generar aquella modalidad de responsabilidad extracontractual.
Es ello lo que enseña un somero repaso a la última jurisprudencia del Tribunal Supremo. A modo de ejemplo pueden ser citadas las sentencias de 31/octubre/2006, 25/enero/2007 ó 22/febrero/2007 relativas a un problema análogo al de autos, esto es, el de las caídas en establecimientos públicos.

Civil – D. Reales. Propiedad horizontal. Impugnación de acuerdos de la junta de propietarios. Caducidad de la acción. Distinción entre acuerdos nulos y anulables. Notificación del acta de la junta.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 5ª) de 20 de octubre de 2011 (D. RAMON ROMERO NAVARRO).

PRIMERO.- La primera cuestión a analizar consiste en determinar si caducó o no el plazo otorgado por la Ley para la impugnación de los acuerdos comunitarios en el caso que nos ocupa. Para ello es preciso establecer primero, cual es el plazo del que se disponía para el ejercicio de la acción, y segundo determinar el "dies aquo", o día a partir del que comienza el cómputo del plazo.
El art. 18.1 L.P.H dispone: "Los acuerdos de la Junta de Propietarios será impugnables ante los Tribunales... en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho".

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de pareja. Temporalidad del uso concedido a los menores de la vivienda familiar.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 5ª) de 20 de octubre de 2011 (D. RAMON ROMERO NAVARRO).

PRIMERO.- La cuestión que se suscita en el presente recurso de apelación no es otra que el término por el que se concede el uso del domicilio familiar.
A este respecto como ha tenido ocasión de recordar a la Sala el letrado que informó en defensa de los intereses de la apelante, el Tribunal Supremo ha fijado doctrina acerca de la temporalidad del uso concedido a los menores de la vivienda familiar en la sentencia de 1 de abril de 2011 señalando al respecto la meritada resolución que " El art. 96 CC establece que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones limitadoras e incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir ningún perjuicio.
El principio que aparece protegido en esta disposición es el del interés del menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitación (art. 142 CC); por ello los ordenamientos jurídicos españoles que han regulado la atribución del uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de convivencia, han adoptado esta regla (así, expresamente, el art. 234-8 CCCat). La atribución del uso de la vivienda familiar, es una forma de protección, que se aplica con independencia del régimen del bien acordado entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo en que los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien.

martes, 8 de noviembre de 2011

Mercantil. Seguros. Seguro obligatorio de viajeros. Lesiones de un viajero al descender de un autobús.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 5ª) de 18 de julio de 2011. Pte: RAMON ROMERO NAVARRO. (1.538)

SEGUNDO.- La desestimación de la acción ejercitada con base en la inexitencia de culpa en el conductor del autobús, cuestión que no se discute en esta alzada, no empece a lo que pueda decidirse a propósito de la vigencia y operatividad del aseguramiento obligatorio de viajeros, que constituye él ámbito decisorio de este recurso como puso de manifiesto la parte en su escrito de interposición.
El seguro obligatorio de viajeros se configura normativamente como un seguro de accidentes, que es una modalidad aseguradora de cobertura de necesidades abstractas. La obligación del asegurador de abonar la prestación resarcitoria se actualiza, en el momento en que se produce alguno de los eventos objeto de la cobertura, sin consideración alguna a la eventual culpa del asegurado ni del beneficiario de dicha prestación.

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas. Pensión compensatoria.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 5ª) de 12 de julio de 2011. Pte: ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO. (1.537)

PRIMERO.- (...) Como de sobra es conocido y viene reiterando este tribunal, la pensión compensatoria, regulada en el artículo 97 del Código Civil, tiende a corregir el desequilibrio económico que la crisis matrimonial produce entre los esposos. Se trata de un derecho relativo y circunstancial, temporal o indefinido, no vitalicio, que surge cuando concurre el supuesto de hecho previsto en la norma. En la determinación de su importe, habrá de realizarse una detallada valoración de la situación familiar, laboral y social de los cónyuges, tomándose en consideración las circunstancias que ad exemplum el mismo precepto enumera. Su finalidad estriba en situar al beneficiario en situación de potencial igualdad de oportunidades a las que habría tenido de no haber existido el matrimonio. Como viene repitiendo la jurisprudencia, no se trata de un mecanismo igualitario de economías dispares ni tiene como fin equilibrar la situación patrimonial de los esposos producida la separación o el divorcio.

Procesal Civil. Tasación de costas. Justificación de los gastos. Minuta de Letrado y derechos y suplidos del Procurador. Inclusión del IVA.

Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 2ª) de 30 de junio de 2011. Pte: MARGARITA ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ. (1.536)

PRIMERO.- (...) La Sentencia de 24 de abril de 2009 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25 ª, recoge que " el concepto tradicional de quien sea el titular del crédito resultante de las costas, aunque ciertamente se matiza en el artículo 242 de la LEC, interpretado en las SS de las Audiencias Provinciales de Madrid, Sección 25ª de 28-4-2005 y de Barcelona, Sección 13ª, de 17-10-2007, partiendo de la distinción entre el crédito que deriva del pronunciamiento sobre costas, del que es titular el vencedor y afecta exclusivamente a las partes y los créditos de los cuales haya de responder cada una de las partes por razón de los encargos que hayan realizado a terceras personas; solo a la parte litigante vencedora corresponde la legitimación activa (241.1), una vez que el título de la condena sea firme (el gasto se ha "devengado"), sin que el referido artículo 242 desvirtúe esa legitimación o la titularidad exclusiva del crédito a las costas, parte no obligada al haber abonado previamente los honorarios de Letrado o la cuenta de Procurador cuya minuta pretende incluir en la tasación, a fin de reclamarlas a la parte vencida y la Jurisprudencia es unánime (desde la conocida STC 28/1990, de 26 de febrero, a las, entre muchas otras.... 16-7-1990, 11-2 y del 7 -25-5-1996, 30-6-1998, 27-3-1999, 27-12-1999, 19-1,2000, 6-6-2001, 14-10-2002, 20-12-2002, 23-3-2004...), lo que ocurre es que la parte no solo puede reclamar los gastos que ha realizado (respecto de los que se exige su justificación) sino también los no satisfechos, cuyos titulares pueden pedir que se incluyan en la tasación (no en vano la solicitud va firmada por Abogado y Procurador), o si se prefiere, existen dos posibilidades en orden a justificar el crédito de "la parte " cuando se trata de honorarios de Abogado y derechos de Procurador y demás intervinientes que deriven del artículo 241 y 242 de la LEC (si han sido satisfechos, 242.2; si no lo han sido 242.3)". Ello significa, por un lado, que no se precisa de justificación alguna de las cantidades previamente reembolsadas, cuando solo se reclama la minuta detallada de honorarios de Letrado o profesionales no sujetos a arancel y la cuenta detallada de Procuradores y profesionales sujetos al mismo, como uno de los conceptos integrantes de las costas y, por otro lado, que si se trata de otros gastos realizados pos la parte o aun mereciendo el concepto de costas hayan sido satisfechos en su lugar por alguno de los intervinientes a que se refiere el artículo 242.3 de la LEC, surge la obligación de justificar las cantidades reembolsadas pero a "instancia de parte".