Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 5ª)
de 15 de mayo de 2017 (D. Ramón Romero Navarro).
SEGUNDO.- En el artículo 561 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), relativo a la resolución de la oposición por
motivos de fondo, en su punto 1.1ª, se prevé que « el auto que desestime
totalmente la oposición condenará en las costas de ésta al ejecutado, conforme
a lo dispuesto en los artículos 394 para la condena en costas en primera
instancia».
En el punto 2 se prevé que « si se
estimara la oposición a la ejecución, se dejará ésta sin efecto (...) y «se
condenará al ejecutante a pagar las costas de la oposición».
Es decir, el citado precepto se pronuncia
sólo en materia de costas respecto de la total estimación o desestimación de
las causas de oposición a la ejecución pero no se menciona el supuesto de
estimación parcial, ya sea de la oposición como de la demanda de ejecución,
pues no se olvide que el de ejecución es un proceso que se inicia por demanda y
que si bien la oposición que pueda plantearse es muy limitada, especialmente
cuando de ejecución de títulos judiciales se trata, la articulación de medidas
que en parte sean inapropiadas atendido el fallo para la ejecución de éste,
puede suponer al fin y a la postre una estimación parcial de la demanda y
correlativa estimación parcial de la oposición entendida ésta en sentido
genérico, con lo que ello conlleva si el legislador para las costas se remite
al 394 de la Lec.
En estos casos en los que no existe
condena en costas cuando hay una estimación parcial de la oposición, hay quien
considera que procede hacer una distinción entre las costas de la ejecución y
las costas propias del incidente de oposición, con objeto de imponer al
ejecutado las costas, al menos, de la ejecución -aunque no las del incidente a
la vista de la estimación parcial de su oposición-. Así expresamente en el
párrafo 2º del artículo 539.2 de la LEC se prevé que « las costas del proceso
de ejecución -salvo aquellas actuaciones en las que se prevea por la ley
expreso pronunciamiento sobre costas- serán a cargo del ejecutado sin necesidad
de expresa imposición». Parece claro que ello no ha de significar que el
ejecutado no deba responder del perjuicio, aunque sea «parcial», que sí ha
causado al ejecutante.