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domingo, 24 de mayo de 2026

Responsabilidad civil por productos defectuosos: determinación del carácter defectuoso de una prótesis de cadera que fue implantada a una señora para el tratamiento de la coxartrosis que padecía y que le fue extraída casi ocho años después, ante la presencia de concentraciones elevadas de cromo y cobalto en la sangre (metalosis). En este supuesto se declara sujeto responsable al proveedor del producto, al no haber indicado oportunamente al perjudicado la identidad del fabricante. El problema jurídico versa sobre la aplicación del art. 137 TRLGDCU y la determinación del concepto de producto defectuoso, entendido como aquél que objetivamente no ofrece la seguridad que cabe legítimamente esperar. A este respecto, se acude a la relación riesgo-beneficio para apreciar si los riesgos y efectos adversos son superiores a los beneficios ofrecidos. El asunto se reenvía a la audiencia provincial, a fin de que proceda a la determinación y cuantificación del daño indemnizable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2026 (Sentencia: 678/2026, Recurso: 8763/2024, Ponente: FERNANDO CERDÁ ALBERO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11040014?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Cuestión controvertida y resumen de antecedentes

1.El objeto de la presente controversia jurídica, planteada en un caso de responsabilidad civil por productos defectuosos, se refiere a la determinación del carácter defectuoso de una prótesis de cadera que fue implantada a una señora para el tratamiento de la coxartrosis que padecía y que le fue extraída casi ocho años después, ante la presencia de concentraciones elevadas de cromo y cobalto en la sangre (metalosis). En este supuesto se declara sujeto responsable al proveedor del producto, al no haber indicado oportunamente al perjudicado la identidad del fabricante. El problema jurídico versa sobre la aplicación del art. 137 TRLGDCU y la determinación del concepto de producto defectuoso, entendido como aquél que objetivamente no ofrece la seguridad que cabe legítimamente esperar. A este respecto, se acude a la relación riesgo-beneficio para apreciar si los riesgos y efectos adversos son superiores a los beneficios ofrecidos. El asunto se reenvía a la audiencia provincial, a fin de que proceda a la determinación y cuantificación del daño indemnizable.

2.Para la resolución del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

(i)D.ª Coral (en adelante, la «Sra. Coral») padecía una coxartrosis, que se pretendió solucionar con una artroplastia total de cadera derecha y la implantación de una prótesis de cadera de superficie con par de fricción metal-metal «Birminghan Hip Resurfacing» (BHR) con diámetro cefálico (o componente de cabeza femoral) de 42 mm y cotillo de 48 mm.

El 26 de enero de 2007 tuvo lugar esta intervención quirúrgica, que realizó en la Policlínica Miramar el Dr. Luis Alberto, asistido por el Dr. Everardo. El fabricante de la prótesis de cadera no aparecía identificado, pero su distribuidor en España era la compañía Smith & Nephew S.A.

(ii)La Sra. Coral alegó que sufrió una intoxicación debida a metalosis en sangre, producida por efecto de la disolución por fricción de los componentes metálicos de la prótesis en los tejidos del organismo circundantes a la misma.

domingo, 18 de febrero de 2024

Responsabilidad por productos defectuosos (prótesis de cadera). Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU). Extinción de la responsabilidad por el transcurso de 10 años a contar desde la fecha en que se hubiera puesto en circulación el producto. Compatibilidad del régimen de responsabilidad por productos con la regla general de responsabilidad por culpa. Responsabilidad del proveedor. Aplicación a la acción responsabilidad del suministrador que no identifica al fabricante.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de febrero de 2024 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9873683?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Objeto del recurso y resumen de antecedentes

El procedimiento se inicia por la demanda de reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios presentada el 10 de octubre de 2016 contra la empresa distribuidora de una prótesis de cadera por una paciente a la que se le implantó en el año 2007 la prótesis para solucionar sus problemas derivados de la coxartrosis que padecía. La artroplastia no ofreció los efectos esperados, la paciente hubo de someterse a diversas intervenciones y, finalmente, el 18 de diciembre de 2014, se le extrajo la prótesis y se le implantó otra prótesis de otra marca, después de lo cual ha sufrido nuevas luxaciones e intervenciones quirúrgicas, la retirada de la segunda prótesis implantada, así como la colocación de un espaciador protésico que a su vez fue cambiado con posterioridad.

La sociedad demandada, que es la distribuidora de la primera prótesis implantada, pertenece al mismo grupo que la sociedad que la fabricó, y que no ha sido demandada.

El juzgado desestimó la demanda contra la distribuidora al apreciar que, de la propia documental aportada por la demandante, resultaba que la demandada no era la fabricante, sino la distribuidora, por lo que no debía responder como fabricante, sin que tampoco hubiera quedado acreditado que la demandada hubiera distribuido la prótesis a sabiendas de que era defectuosa ni existiera negligencia alguna por su parte.

La Audiencia Provincial, en cambio, consideró que durante el tiempo en el que la actora se dirigió a ella extrajudicialmente reclamando por los daños que decía haber sufrido por la prótesis implantada en el año 2007, la demandada creó una apariencia de ser la fabricante, generando así la confianza razonable de que la demanda se dirigía contra quien produjo la prótesis, por lo que debía responder como tal. Tuvo en cuenta para ello que no negó desde el principio que fuera la fabricante, y solo después de la interposición de la demanda, mediante una carta dirigida el 27 de noviembre de 2017 por los letrados de la demandada al letrado de la actora, mostró su predisposición a identificar al fabricante de la prótesis tras negar que la demandada lo fuera.

La razón por la que la Audiencia desestima la demanda contra la distribuidora de la prótesis es porque entiende que cuando se interpuso la demanda se había extinguido la responsabilidad por el transcurso de diez años desde la fecha en que se comercializó la prótesis implantada.

sábado, 20 de marzo de 2021

Productos defectuosos. Responsabilidad del fabricante. Valoración del concepto de defecto a efectos de determinar la responsabilidad del fabricante de una prótesis de cadera que fue retirada voluntariamente del mercado tras recibir datos que demostraban que el sistema de la prótesis tenía una mayor tasa de revisión de la esperada. Señala el TS que la normativa de responsabilidad por daños por productos no se aplica solo para resarcir los daños producidos cuando se incumplan las normas de seguridad y calidad, o cuando no se hayan realizado ensayos o inspecciones, sino también cuando los daños se originan por un producto que resulta inseguro a pesar de los controles previos. Determinación de los daños y perjuicios.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 1 de marzo de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8350866?index=3&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

El presente recurso plantea como cuestión jurídica la valoración del concepto de defecto a efectos de determinar la responsabilidad del fabricante de una prótesis de cadera que fue retirada voluntariamente del mercado tras recibir datos que demostraban que el sistema de la prótesis tenía una mayor tasa de revisión de la esperada.

Son antecedentes necesarios para la resolución del recurso los siguientes.

1. En marzo de 2010, DePuy International Ltd. emitió una alerta de seguridad y dirigió una carta a los centros sanitarios y a los cirujanos sobre sus prótesis de cadera ASR de reemplazo de superficie articular y ASR XL sistema acetabular, tras recibir datos que demostraban que el sistema ASR tenía una mayor tasa de revisión de la esperada. El problema observado era el aumento del número de aflojamientos, mal alineamiento de componentes, infección, fractura de hueso, dislocación, sensibilidad de metal y dolor. En el aviso de seguridad de la fabricante se indicaban acciones de seguimiento para los pacientes implantados, control radiológico, análisis complementarios y la valoración del cirujano, junto con el paciente, de una nueva cirugía para sustituir la prótesis, manifestando la empresa la intención de correr con los gastos de seguimiento y tratamiento de los pacientes. En agosto de 2010, DePuy International Ltd., tras conocer nueva información, procedió a retirar voluntariamente del mercado el sistema de cadera ASR.

En septiembre de 2010, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) distribuyó a los centros sanitarios la nota de la fabricante.

En diciembre de 2010, la Sra. Elsa, que desde febrero de 2010 llevaba una prótesis de cadera metal-metal ASR de tipo XL, recibió una carta del Hospital en el que se le había implantado y, tras su seguimiento, por indicación médica, en febrero de 2012 fue sometida a una cirugía de revisión para sustituir la prótesis que llevaba implantada.

sábado, 6 de febrero de 2021

Responsabilidad por producto sanitario defectuoso. Legitimación, capacidad procesal, representación y emplazamiento en caso de empresas de un mismo grupo. La doctrina del levantamiento del velo no permite sin más exigir responsabilidad de manera indistinta a una u otra de las empresas de un mismo grupo empresarial ni justifica por sí sola la condena a una entidad diferente del organismo notificado por el hecho de que fueran empresas del mismo grupo. El que se trate de empresas del mismo grupo no permite considerar que pueda emplazarse a una en el domicilio de otra, ni se puede imponer que sus empleados acepten y recojan la documentación dirigida a otra empresa del grupo ni, en consecuencia, puede considerarse bien hecho el emplazamiento a través de otra empresa del grupo. Por otra parte, careciendo el grupo como tal de personalidad y de una entidad que actuara en el tráfico, tampoco podía atribuirse a la filial española su representación para comparecer. Nulidad de actuaciones.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 18 de enero de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8290572?index=12&searchtype=substring&]

PRIMERO.- Antecedentes

La cuestión de fondo versa sobre la exigibilidad de responsabilidad al organismo notificado por el fabricante de un producto defectuoso, de conformidad con la normativa europea sobre productos sanitarios (Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 junio 1993).

La sentencia recurrida, invocando la doctrina del levantamiento del velo, ha condenado a "TÜV Group (de la que forman parte TÜV Rheinland Aktiengesellschaft y TÜV Rheinland Product Safety GmbH)". El recurso por infracción procesal y casación lo interpone TÜV Rheinland Ibérica S.A., que no ha sido condenada, pero a quien se tuvo por emplazada y a quien se tuvo como parte y con quien se siguió el procedimiento.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. El 13 de enero de 2006, la Sra. Brigida se sometió a una intervención quirúrgica de aumento de pecho. El 7 de junio de 2013, tras comprobar mediante una ecografía la rotura de una de las prótesis que le habían sido implantadas, se sometió a una segunda intervención para su explantación.

2. El 30 de marzo de 2015, la Sra. Brigida interpuso una demanda por la que solicitó la condena solidaria a pagar una indemnización de daños contra Poly lmplantes Prótesis España S.L. (importadora de las prótesis y de la que desistió en julio de 2015), contra Allianz France Iard (cuya absolución por la Audiencia, en criterio coincidente con la posterior STJUE, Gran Sala, de 11 de junio de 2020, RB contra TÜV Rheinland LGA Products GmbH y Allianz Iard S.A., ha quedado firme) y, por lo que interesa a efectos del presente recurso, contra "TÜV Group (cualquiera que sea su denominación en el mercado)" (página 1 de la demanda). En la página 2 de la demanda se añadía: "En cuanto a TÜV Group del que forma parte TÜV Rheinland, se trata igualmente de una multinacional que opera prácticamente en todos los países del mundo, que utiliza diversas denominaciones y que a través de su filial TÜV Rheinland Aktiengesellschaft es la que elaboró los informes del producto defectuoso que motiva la presente demanda y que puede ser citada a través de su filial española TÜV Rheinland Ibérica S.A., con domicilio en Madrid, CP 28050, en la Avda. de Burgos 114-3.ª".

En su demanda fundaba la responsabilidad de "TÜV" en el incumplimiento de los deberes de auditoría de calidad que, como organismo notificado, le imponía la Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 junio 1993, relativa a los productos sanitarios, y que, a su juicio, llevaba a profesionales y consumidores a tener una confianza en el producto a pesar de que, como se había demostrado, era defectuoso.

sábado, 8 de agosto de 2020

Daños por productos defectuosos. Grupos de empresas. "Levantamiento del velo". Responsabilidad de la distribuidora que pertenece al mismo grupo que la fabricante. Productor aparente.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de julio de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8030847?index=4&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes

En el presente litigio se plantea como cuestión jurídica quién responde en el ámbito del derecho derivado de la Directiva 85/374/CEE, sobre responsabilidad por los daños causados por productos, cuando productor y distribuidor pertenecen al mismo grupo de empresas.

Al actor, ahora recurrente en casación, se le implantó en 2005 una prótesis de cadera fabricada por la sociedad inglesa DePuy International Ltd., filial del grupo Johnson and Johnson. En el año 2012, fue sometido a un procedimiento de revisión y recambio de la prótesis debido a los problemas que padecía. El actor interpone demanda contra Johnson and Johnson y contra dos médicos que intervinieron en la colocación de la primera prótesis y en su retirada posterior, y reclama una indemnización por daños que atribuye al carácter defectuoso de la prótesis.

El juzgado estima parcialmente la demanda y condena a Johnson and Johnson S.A. (distribuidora de la prótesis y filial del grupo Johnson and Johnson) a indemnizar al demandante, pero solo por los daños derivados de la retirada prematura de la prótesis. El juzgado absuelve a los médicos, y este pronunciamiento queda firme.

La Audiencia desestima el recurso de apelación interpuesto por el demandante, dirigido a que se eleve la indemnización concedida, estima el recurso de apelación interpuesto por Johnson and Johnson S.A. y desestima la demanda en su integridad. La Audiencia basa su decisión, brevemente, en que debió demandarse al fabricante y no al distribuidor dado que, aunque pertenezcan a un mismo grupo de empresas, fabricante y distribuidor son personas jurídicas distintas.

lunes, 1 de junio de 2020

Responsabilidad del fabricante de automóviles por manipulación del software de control de emisiones. La legitimación pasiva del fabricante de automóviles en las acciones de indemnización de daños y perjuicios por manipulación fraudulenta y falta de cumplimiento de las características con las que el automóvil fue ofertado al ser puesto en el mercado. El fabricante del automóvil tiene frente al adquirente final la responsabilidad derivada de que el bien puesto en el mercado no reúne las características técnicas anunciadas por el fabricante. Esta responsabilidad es solidaria con la responsabilidad del vendedor, sin perjuicio de las acciones que posteriormente este pueda dirigir contra aquel.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7858950?index=0&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- El 30 de septiembre de 2013, D.ª Paula compró en el concesionario oficial del grupo Volkswagen en Maó, Talleres Menorca S.L. un vehículo Seat Ibiza, con motor diésel, fabricado por la demandada Seat S.A. Unos dos años después, dada la repercusión pública que tuvieron los hechos, la compradora tuvo conocimiento de que el motor de su vehículo llevaba instalado un software que desactivaba las emisiones de NOx (combinación de óxido nítrico -NO- y dióxido de nitrógeno -NO2-) cuando detectaba que el vehículo estaba siendo sometido a control de emisiones y, de este modo, manipulaba los resultados de las mediciones de emisiones contaminantes.
2.- La compradora interpuso una demanda contra el vendedor, Talleres Menorca S.L., y contra el fabricante del vehículo, Seat S.A. en la que solicitaba, con carácter principal, la anulación de la compraventa por vicios del consentimiento o la resolución por incumplimiento e indemnización de daños morales. Y, subsidiariamente, la indemnización de los daños materiales y morales derivados de no cumplir el vehículo las características, en lo relativo a emisiones, con que había sido ofertado y de la necesidad de someterlo a una modificación para eliminar el mecanismo de manipulación instalado y cumplir los estándares de emisión de gases contaminantes, de resultados inciertos.

domingo, 31 de mayo de 2020

Consumidores y usuarios. Responsabilidad por productos defectuosos. Artículo 138.2 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Responsabilidad del suministrador cuando no identifica al fabricante. En el presente caso, resulta acreditado que la demandante no conocía la identidad del fabricante como consecuencia de la confusión entre entidades que reflejaba toda la documental existente; que la demandada, ante los requerimientos que recibió de la demandante no actuó correctamente, no indicó a la demandante cuál era la empresa fabricante de la prótesis, y contribuyó a mantener dicha confusión, dando por válidas las comunicaciones que se le hacían, sin indicar que no era la fabricante y expresar la identidad de quien lo era; que la demandada comunicó la identidad del fabricante al contestar a la demanda, cuando ya habían transcurrido tres meses desde que recibió la primera comunicación de la víctima. A partir de los hechos probados en la instancia, el TS considera que la distribuidora no cumplió diligentemente su obligación, pues debió informar a la demandante sobre la identidad del fabricante de la prótesis defectuosa dentro del plazo de tres meses desde que la demandante se dirigió a ella reclamándole por los daños sufridos. El argumento de la demandada ahora recurrente de que no lo hizo porque la demandante no se lo preguntó expresamente confirma que su modo de proceder no es conforme con la diligencia con la que debe actuar el suministrador para no quedar equiparado al productor a efectos de responsabilidad.


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Antecedentes
El presente recurso versa sobre la interpretación y aplicación del art. 138.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU).
Como excepción a la regla general de que es el fabricante quien responde de los daños causados por productos defectuosos, el precepto imputa la responsabilidad al proveedor (suministrador o distribuidor) cuando el fabricante no puede ser identificado y el proveedor, dentro del plazo de tres meses, no indica al dañado la identidad del fabricante o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él el producto.
En el caso, el juzgado y la Audiencia han considerado probado que la prótesis era defectuosa, que por ese motivo hubo de retirarse con antelación, y que los daños sufridos por la actora fueron ocasionados por la deficiencia de la prótesis. En casación solo se plantea si debe responder el distribuidor de la prótesis por aplicación de lo dispuesto en el art. 138.2 TRLGDCU.
En las dos instancias ha sido condenada la empresa distribuidora de la prótesis, que es la recurrente en casación.
Tal y como han quedado acreditados en la instancia son antecedentes necesarios para la resolución del recurso los siguientes.

domingo, 30 de septiembre de 2018

Protección de consumidores. Responsabilidad del fabricante por productos defectuosos. El perjudicado debe probar que el producto es defectuoso, pero no que ese defecto fue originado por el fabricante. Este puede liberarse de responsabilidad demostrando que hay una causa distinta de defectuosidad o probando, incluso mediante presunciones, que el defecto no era originario, sin necesidad de que individualice otra causa de defectuosidad. Es cierto que, en función de la vida útil del producto, el paso del tiempo puede llevar a la convicción de que no es legítimo esperar que el producto siga ofreciendo un nivel de seguridad suficiente para no producir daños, pero si no existe ningún elemento de juicio añadido a la mera circunstancia del tiempo transcurrido no cabe concluir que el producto no es defectuoso.


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2018 (D. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

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CUARTO.-  Decisión de la sala.
1.-  Objeto del recurso. Acción ejercitada.
La demanda se interpuso al amparo de los arts. 128, 129 y 135 y ss. TRLGDCU (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras Leyes complementarias ) y la demandada, en su contestación a la demanda, sin negar la aplicación de este régimen legal, razonó, con invocación del art. 140 TRLGDCU (causas de exoneración de la responsabilidad), que dadas las circunstancias del caso había que presumir que el defecto no existía en el momento en que el producto se puso en circulación. A su vez, las dos sentencias de instancia han partido de la aplicación del régimen de responsabilidad por productos defectuosos contenido en el Libro III del TRLGDCU (los arts. 128, 129 y 135 a 146), para considerar acreditado el carácter defectuoso en primera instancia y para considerar que no existía defecto imputable al fabricante en la de segunda instancia.
En particular, la sentencia recurrida absuelve a la fabricante demandada porque, demostrada la existencia de las fisuras en las piezas y que son causa de las filtraciones de agua, la parte demandante «no realiza ninguna aportación técnica o examen de lo que es relevante», si pueden considerarse las piezas defectuosas, de modo que «no queda constatado que las mismas lo sean como defecto de fabricación». Aunque no desarrolla el argumento, la sentencia alude también al plazo de garantía de dos años invocado por el fabricante para rechazar la reclamación extrajudicial que le dirigió el demandante: «a este punto -dice la sentencia recurrida- es de observar el plazo de garantía de las piezas».

domingo, 8 de junio de 2014

Civil - Obligaciones. Defensa de los Consumidores y Usuarios. Responsabilidad derivada de los daños originados en el correcto uso y consumo de bienes y servicios. Reclamación de la indemnización de daños y perjuicios que corresponde a 109 pacientes de hemofilia como consecuencia de la infección con el virus de la hepatitis C (VHC) al considerar que la misma vino ocasionada por la administración de los productos hemoderivados de las mercantiles codemandadas. Se desestima al entender que se adoptaron las medidas exigidas en su momento, con arreglo al estado de la técnica, en torno a la obtención y tratamiento del plasma, la comprobación de su posible contaminación y el diagnóstico y adecuado tratamiento de la enfermedad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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QUINTO.- Si es de aplicación el artículo 28 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que se invoca en el siguiente motivo por aplicación errónea, puesto que se dicen los laboratorios demandados no hicieron nada para evitar el contagio, ni advirtieron del riesgo de transmisión de la hepatitis no-A, no. B. Lo que se sostiene en es que, acreditada la relación de causalidad, resulta improcedente entrar a discernir si los laboratorios hicieron cuanto estuvo en su mano para evitar el contagio ni si advirtieron suficientemente del riesgo de transmisión de la hepatitis.
Se desestima.
El artículo 28 LCU vincula la responsabilidad derivada de los daños originados en el correcto uso y consumo de bienes y servicios al hecho de que «por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario».

viernes, 22 de junio de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos por el consumo de un medicamento defectuoso. Carga de la prueba. Falta de información en el prospecto de los efectos secundarios del medicamento.


Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

PRIMERO.- El laboratorio médico, Sanofi-Aventis, S.A, fue condenado a indemnizar a quince de las 130 demandantes los daños producidos por el consumo del medicamento Agreal comercializado por dicho laboratorio para el tratamiento de sofocos y manifestaciones psicofuncionales de la menopausia confirmada.
La condena trae causa de la demanda formulada por ciento treinta mujeres perjudicadas por la administración del citado fármaco debido a los efectos secundarios que sufrieron y que no estaban previstos en el prospecto.
La sentencia de Primera Instancia desestimó la demanda al entender que el medicamento no es defectuoso en el sentido legal (art. 3.1 LPD) y que el contenido del prospecto con el cual venía siendo comercializado en España era suficiente, no existiendo defecto alguno del que se pueda derivar una responsabilidad civil objetiva de la entidad demandada. La sentencia no hacía expresa imposición de costas.
Recurrieron en apelación ambas partes, la demandada en cuanto a la no imposición de costas y la parte actora, reducida a 73 perjudicadas, por la indemnización perseguida. La sentencia de apelación desestimó el recurso interpuesto por la demandada y estimó parcialmente el de la actora declarando que el prospecto con el que fue comercializado en España el fármaco Agreal no informaba de la totalidad de los efectos secundarios que podía derivarse de su ingesta y que los efectos adversos extrapiramidales estaban suficientemente acreditados, condenando a la demandada a indemnizar únicamente a 15 de las perjudicadas y en cantidades inferiores a las solicitadas, pues en cuanto al resto no consideró acreditados los daños y perjuicios en que se fundamentaban sus pretensiones. (...)