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sábado, 26 de mayo de 2018

Filiación. Mantenimiento del primer apellido del menor tras una reclamación de paternidad extramatrimonial.


Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2018 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
Son hechos relevantes de las instancias para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
1.- Con fecha 15 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera instancia n° 19 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima la demanda por el procurador don Alvaro de Luis Otero, en nombre y representación de Don Modesto frente a Doña Eulalia y se declara que el menor Vicente es hijo biológico de don Modesto, con todos los efectos legales inherentes a este declaración debiéndose proceder a la rectificación de la inscripción correspondiente en el Registro Civil una vez sea firme la sentencia haciendo constar como primer apellido del menor el primero de su padre, " Modesto " y como segundo, el primero de su madre " Eulalia ".
2.- La representación procesal de D.ª Eulalia interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, pero impugnó únicamente el orden de los apellidos fijados en ella, alegando como motivos del recurso: infracción de la jurisprudencia aplicable, STS de 17-2-2015, y 7-10-2013, del TC; y de los artículos 14, 18, 39 de la CE, por no respetar los derechos del menor a su nombre, personalidad, su propia imagen.
3.- Correspondió conocer del recurso a la sección vigésimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia el 23 de diciembre de 2016 en el sentido de desestimar el recurso interpuesto.
La Audiencia motiva ordenadamente su decisión en los siguientes términos:
(i) Reconoce que viene interpretando el conjunto normativo y la jurisprudencia sobre el orden de los apellidos bajo el interés superior del menor.
(ii) Que es conocedora de la jurisprudencia de la sala, pero que concurren circunstancias excepcionales para que tenga lugar el cambio en el orden de los apellidos.
(iii) Tales circunstancias literalmente son: Del análisis de la prueba practicada resulta acreditado, que el hijo menor Vicente nació el NUM000 de 2013, al tiempo de la sentencia de instancia solo tenía 2 años, y 5 meses; que con fecha 10-2-2014, antes de tener un año el menor, don Modesto presentó demanda para que se le fijara un régimen de visitas con el menor, por no permitírselo la madre, que le fue denegado por no figurar inscrito como hijo suyo; presentando con carácter inmediato el 5 de junio de 2014, la demanda de reclamación de filiación paterna extramatrimonial; la madre en la contestación a la demanda afirma "que puede no ser el verdadero padre de su hijo"; no planteo reconvención al solicitar mantener el orden de los apellidos, siendo necesario la práctica de la prueba biológica ante la negativa de la madre; con fecha 15 de junio de 2015, se dicta la sentencia objeto de la presente recurso de apelación, que considera que el padre ha realizado todos los actos tendentes a que se le reconociera como hijo suyo; en el bautizo del menor celebrado el 21 de junio de 2014, (un año antes de la sentencia y meses después de la demanda), ya figura el menor con el primer apellido del padre; es la madre quien ha interpuesto el presente recurso.

miércoles, 7 de enero de 2015

Civil – Familia. Estudio del régimen jurídico de la filiación. Legitimación de los progenitores para reclamar la filiación no matrimonial en los casos de falta de posesión de estado. Evolución juriprudencial. Imprescriptibilidad de la acción. No se le puede aplicar el plazo de caducidad del artículo 140 del Código civil para las acciones de impugnación ejercitadas de forma aislada. Voto particular.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2014 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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TERCERO. Consideraciones Previas.
Antes de dar respuesta a los motivos formulados con el contenido que más adelante se expondrá, conviene hacer unas previas consideraciones para concretar el ámbito del debate y para servir de soporte a la decisión de la Sala.
1. La Ley 11/1981, de 13 de mayo impuso un novedoso régimen para la filiación. El legislador pretendió equilibrar los delicados intereses en conflicto y proteger la certeza de la filiación matrimonial. El matrimonio no se prima respecto a los efectos de la filiación, pero su existencia o no si influye a la hora de discriminar los títulos de su determinación así como para articular el sistema de acciones. Como dice la exposición de motivos del proyecto de Ley "haciendo más fácil la reclamación de una filiación matrimonial y más difícil su impugnación". Otro factor en que incide la reforma en cuanto al régimen de las acciones es el de la existencia o no de la posesión de estado. Con esos pilares aborda la diferenciación de plazos y legitimación activa para facilitar la adecuación de la filiación legal a la social, esto es, la que se vive por la posesión de estado, y poner trabas o límites a la impugnación de la filiación matrimonial.
Sobre todo ello es ilustrador lo que afirma la exposición de motivos del proyecto de Ley: "Al regular la determinación del vínculo jurídico de filiación, la presente ley refleja la influencia de dos criterios encontrados. De una parte, el de hacer posible el descubrimiento de la verdad biológica para que siempre pueda hacerse efectivo el deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a sus hijos. Pero, de otro lado se ha procurado impedir que a voluntad de cualquier interesado puedan llevarse sin límites a los tribunales cuestiones que tan íntimamente afectan a la persona. Y ello, principalmente, para dar estabilidad a las relaciones de estado en beneficio del propio hijo, sobre todo, cuando ya vive en paz una determinada relación de parentesco".
En esta fase legislativa postconstitucional destaca: i) la no discriminación de la filiación no matrimonial; ii) la admisión de la investigación de la paternidad y iii) algo de sumo interés, cual es, la consideración de que el interés del hijo es preeminente respecto al del progenitor, como se desprende de que aquél siempre esté legitimado para el ejercicio de las acciones de filiación así como que el mayor de edad pueda negarse al reconocimiento por su progenitor.

miércoles, 19 de septiembre de 2012

Civil – Familia. Filiación y paternidad. Impugnación de la paternidad no matrimonial por error en el reconocimiento, conocido cuando el padre encargó una prueba de paternidad.


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

PRIMERO. Resumen de los hechos probados.
1º D. Gabriel y Dª Eugenia mantuvieron una relación sentimental entre junio de 2003 y 2007, con encuentros esporádicos, al vivir D. Gabriel en Madrid y Dª Eugenia en Huelva.
2º El día NUM000 2004 nació Silvia, que fue inscrita como hija de D. Gabriel.
3º Después de la ruptura de las relaciones entre los progenitores, el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Huelva, dictó sentencia el 22 febrero 2008, en la que aprobó un convenio regulador sobre medidas de carácter definitivo relativas a los efectos de la separación con relación a la guarda y custodia de Silvia, visitas y derecho de alimentos. No consta que las medidas se hayan incumplido.
4º En el transcurso de una discusión entre los progenitores después de la ruptura, la madre insinuó al recurrente la posibilidad de que la niña no fuera hija suya. D. Gabriel realizó una prueba genética que dio como resultado la exclusión de la paternidad biológica de D. Gabriel. 5º D. Gabriel demandó a Dª Eugenia y a la menor Silvia, ejercitando una acción de impugnación del reconocimiento de la filiación y pidió que se declarase la nulidad de dicho reconocimiento. Dª Eugenia contestó la demanda, alegando que la relación con D. Gabriel se había iniciado en junio de 2003, cuando ella se encontraba ya embarazada y que D. Gabriel había conocido siempre esta circunstancia, aunque reconocía que Silvia no era hija del demandante.

jueves, 8 de diciembre de 2011

Civil – Familia. Filiación. Legitimación del padre biológico para reclamar la filiación no matrimonial aunque falte la posesión de estado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 4ª) de 14 de octubre de 2011 (D. JUAN MARTINEZ PEREZ).

PRIMEROEn el artículo 131 del Código Civil se establece: "Cualquier persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado.
Se exceptúa el supuesto en que la filiación que se reclame contradiga otra legalmente determinada".
En el artículo 133 se establece: "La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponde al hijo durante toda su vida.
Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos".
El primer párrafo fue declarado inconstitucional, en cuanto impide al progenitor no matrimonial la reclamación de la filiación en los casos de inexistencia de posesión de estado, por Sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de octubre de 2005 y de 16 de febrero.

viernes, 23 de septiembre de 2011

Civil – Familia. Filiación. Impugnación de la paternidad. Impugnación del reconocimiento de complacencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2011. (1.159)

SEGUNDO.- La impugnación del reconocimiento de complacencia.
A) La quaestio iuris [cuestión jurídica] que se plantea en el recurso es si el reconocimiento de complacencia, realizado con plena conciencia y voluntad -que, por tanto, no puede ser impugnado al amparo del artículo 141 CC - puede ser revocado al cabo de un tiempo por medio de la acción de impugnación de la filiación extramatrimonial declarada e inscrita en el Registro civil. Esta situación se produce, por lo general, cuando se rompen las relaciones del hombre que ha efectuado el reconocimiento con la mujer que es la madre biológica del reconocido como hijo. La posición de las sentencias de primera y segunda instancias ha sido negar esta posibilidad y han desestimado la demanda.
El recurso de casación se basa en la aplicación del artículo 140 CC y en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y se alega en apoyo de la pretensión del recurrente la doctrina contenida en las SSTC que cita.
El Ministerio Fiscal, que no impugnó las sentencias de primera y segunda instancias, se ha pronunciado en sentido favorable a la estimación del recurso de casación.

jueves, 23 de diciembre de 2010

Civil - Familia. Filiación. Reconocimiento de paternidad. Reconocimiento de conveniencia. Impugnación de reconocimiento de conveniencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2010 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
SEGUNDO. (...) Antes de entrar a examinar los argumentos del recurrente, hay que puntualizar el objeto del recurso, que, en definitiva es el del proceso, es decir la impugnación de un reconocimiento de conveniencia. La pregunta que se plantea en el presente recurso es si el reconocimiento determinante de una filiación no matrimonial no es impugnable por falta de veracidad biológica, sino únicamente por vicio de consentimiento.
TERCERO. La falta de una línea constante en la resolución de estos problemas en las sentencias de esta Sala puede ser la causante del planteamiento de varios litigios, en los que es posible citar como apoyo sentencias distintas de la Sala, siempre en el tema de los llamados reconocimientos de conveniencia.
Ciertamente, esta situación puede ser debida a que tampoco la regulación legal hace referencia a los efectos de estos reconocimientos, que no se contemplan en la regulación del Código civil y tampoco en la ley 25/2010, del Libro II del Código civil catalán.