Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio
de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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SEGUNDO.- Acciones ejercitadas.
1.- La Sala se ve obligada a hacer esta
previa consideración sobre las acciones ejercitadas, ya que la sentencia
recurrida, con una clara intención, loable pero procesalmente errónea, de
salvaguardar el interés de la menor, introduce como razón de decidir (ratio
decidendí) de su resolución la impugnación del reconocimiento de
complacencia, contradiciéndose el Tribunal con lo razonado previamente, pues
esta acción, como ahora expondremos, en ningún momento se ejercita como
autónoma.
2.- La actora, según hemos recogido en
el resumen de antecedentes, deja claro que, como representante legal de su hija
y en interés de ella, ejercita una acción de reclamación de paternidad, pero
que, complementariamente, ejercita la acción de impugnación de filiación
matrimonial por mor de lo dispuesto en el artículo 134 CC, toda vez que se
reclama una filiación que contradice la inscrita. Deja sentado más adelante que
no se trata del ejercicio de una acción de impugnación de filiación de forma
aislada y, por tanto, no le será de aplicación el plazo de caducidad del
artículo 140 CC. La ejercitada es accesoria e instrumental en relación con la
de reclamación de la paternidad, citando jurisprudencia de la Sala sobre tal
acumulación. La Audiencia Provincial así lo reconoce en el auto de 1 de junio
de 2012, resolutorio del recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado
de Primera Instancia de 17 de noviembre de 2011 por el que se inadmitió la
demanda. Recoge la resolución citada de la Sección Sexta de la Audiencia que la
intervención en el procedimiento de quien consta formalmente en el Registro
Civil como progenitor lo es a virtud de la presentación de la «subordinada»
acción de impugnación de paternidad, y ello en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 134 CC.
La sentencia del Juzgado de Primera
Instancia de 20 de julio 2012, al decidir sobre las acciones ejercitadas, y
dando respuesta a las excepciones opuestas por el demandado personado, razona
que, aunque no exista controversia sobre la acción de reclamación de
paternidad, no puede obviarse y decidir sólo sobre la de impugnación para
declarar que se encuentra caducada, pues ello sólo permitiría anular la
inscripción de la menor en el Registro Civil como hija de David, pero no
permitiría por sí sola la inscripción de la filiación a favor del demandado
Gines; para lo que resulta imprescindible el ejercicio de la acción de
reclamación.