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domingo, 5 de julio de 2015

Delito de daños. Es indispensable el propósito en el agente conocido por animus edamnandi, o lo que es lo mismo, que el autor sabe, elemento cognoscitivo del dolo, que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno y los realiza, elemento volitivo del dolo, siendo su designio querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción. La realización por parte del arrendatario de obras de remodelación sin autorización del arrendador no puede constituir el delito de daños.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO: El motivo segundo por infracción de Ley, art. 849.1, por infracción indebida del art. 263 CP, al condenarse al acusado como autor de un delito de daños, sin tener en consideración que este delito exige un dolo específico y previo y sin ánimo de causar daños que no existe en la actuación del condenado.
El motivo deberá ser estimado.
En el caso actual en el factum se considera probado que: " En fecha no determinada, pero, en todo caso, entre el mes de octubre de 2007 y el mes de octubre de 2010 en que dio por resuelto el contrato entregando las llaves a la arrendadora a través de un empleado, Abelardo procedió a iniciar obras de remodelación del inmueble arrendado sin consentimiento de la propiedad, dejando los trabajos sin terminar y depositando el escombro en el terreno anejo de la edificación. En el transcurso de dichas obras se deshizo de mobiliario, menaje y otro material perteneciente al inmueble arrendado.
Y en el fundamento Jurídico Primero el Tribunal de instancia considera que tales hechos integran el delito de daños dolosos: " porque ni consta que se haya recabado autorización a la propiedad para modificar la realidad física del inmueble, ni tampoco se ha realizado actividad alguna para reparar el evidente menoscabo que se ha causado con el inicio de la ejecución de dichos trabajos. Esta situación determina que deba imputarse a Abelardo un delito de daños dolosos, cometido, al menos, a titulo de dolo eventual pues no cabe duda de que el inicio de ejecución de los trabajos con demoliciones y deshecho de mobiliario y otros enseres produce un evidente menoscabo del bien arrendado, perjuicio que se ha causado de forma consciente y voluntaria sin proceder a su reparación".
Razonamiento de la Sala que no puede ser compartido.

domingo, 18 de diciembre de 2011

Procesal Penal. Penal – P. Especial. Prueba indiciaria. Delito de daños.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 3ª) de 8 de noviembre de 2011 (D. JOSE RUIZ RAMO).

PRIMERO.- Se invoca por la parte apelante como motivos del recurso interpuesto la errónea valoración de las pruebas practicadas y la inaplicación del principio constitucional a la presunción de inocencia, considerando que las pruebas practicadas no han sido suficientes para su destrucción.
Conviene señalar que la jurisprudencia ha configurado la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1986; 28/1992, de 10 de enero; 468/1993, de 6 de marzo; 1239/1993, de 31 de mayo; 1698/1994, de 4 de octubre; 554/1995, de 19 de abril; 1051/1995, de 18 de octubre y 1/1996, de 19 de enero), en base a las siguientes condiciones:
a) Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado jurisprudencialmente, la propia naturaleza periférica de hechos-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 de la Constitución Española.

domingo, 2 de octubre de 2011

Penal – P. Especial. Delito o falta de daños. Requisitos del dolo de la infracción penal de daños.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 29ª) de 5 de septiembre de 2011. (1.266)

PRIMERO.- (...) La Jurisprudencia ha venido estableciendo que el delito o falta de daños requiere la concurrencia de dos requisitos fundamentales, cuales son que conste la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito y que el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción de dañar, inutilizar, destruir o deteriorar una cosa ajena con ánimo de dañar.
En los términos expresados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1997, puede decirse que en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en su destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa. Respecto del tipo subjetivo, puede concluirse con la Sentencia del mismo Tribunal de 19 de junio de 1995 que no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente en una específica intención de dañar, bastando con la existencia de un dolo genérico. Esta tesis jurisprudencial para la que bastaría con la existencia de ese dolo genérico (STS de 3 de junio de 1995), ahora exigido por la interpretación conjunta del art. 2633, 267 y 12 del Código Penal.En este sentido el Auto TS 977/2000, de 7 de abril, recuerda que "es jurisprudencia de esta Sala que no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente, como requería la antigua jurisprudencia de esta Sala, en una específica intención de dañar, sino que como señala la Sentencia de esta Sala 722/1995, de 3 junio basta con la existencia de un dolo genérico para reputar existente el tipo básico o genérico".