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domingo, 27 de noviembre de 2016

Procesal Penal. Cadena de custodia. La ruptura de la cadena de custodia puede tener una indudable influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de qué fue lo realmente traficado, su cantidad, su pureza o cualesquiera otros datos que resulten decisivos para el juicio de tipicidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2016 (D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).

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SEXTO. 1. El motivo tercero lo dedica la defensa a invocar, con cita procesal del art. 24.2 de la LOPJ, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
En realidad todo el objeto del motivo lo circunscribe el recurrente a destacar el quebrantamiento de la cadena de custodia de la sustancia estupefaciente intervenida al coacusado Cesareo, sustancia que figura analizada por el Instituto Nacional de Toxicología en el dictamen obrante al folio 941 de la causa.
Refiere la parte que no coinciden los números de los agentes que aparecen en el atestado como portadores de la droga desde las dependencias policiales al Instituto Nacional de Toxicología (folio 674 de la causa) con el correspondiente al que depuso en el plenario (nº NUM006). Y también hace hincapié en que, según el Instituto Nacional de Toxicología, las cápsulas recibidas han sido un total de 55 (folio 947 de la causa), en lugar de las 54 que se reseñaban como número total en el oficio de remisión. A ello se añade en el recurso que desde la intervención de la droga -el 10 de octubre de 2013- hasta su llegada al Instituto que realizó la analítica -el 14 de octubre- transcurrieron cuatro días, trasladando previamente la sustancia dos veces a sendas farmacias para pesarla.
2. Se viene entendiendo por la doctrina como " cadena de custodia " el conjunto de actos que tienen por objeto la recogida, el traslado y la conservación de los indicios o vestigios obtenidos en el curso de una investigación criminal, actos que deben cumplimentar una serie de requisitos con el fin de asegurar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las fuentes de prueba.

sábado, 22 de octubre de 2016

Procesal Penal. Cadena de custodia. Las formas que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso denominado genéricamente "cadena de custodia", no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones. De modo que, a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2016 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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4º En cuanto a no haberse probado que la sustancia atribuida a los acusados y analizada por el Instituto de Toxicología cuyo resultado se ha aportado a autos sea la intervenida al acusado Braulio Amadeo por no haberse acreditado en la instancia el debido cumplimiento de la cadena de custodia en la recogida y entrega de la sustancia intervenida como estupefaciente a aquel acusador con vulneración de las presunciones de la Orden JUS 1291/2010.
El motivo se desestima.
El problema que plantea la cadena de custodia, hemos dicho con reiteración en STS 6/2010, de 27-1; 776/2011, de 26-7; 347/2012, de 25-4; 773/2013, de 22- 10; 1/2014, de 21-1, que la irregularidad de la "cadena de custodia, de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que tan solo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y especialmente, el derecho de defensa, y en segundo lugar, que las "formas que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones. De modo que, a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados.

miércoles, 6 de enero de 2016

Procesal Penal. Doctrina jurisprudencial sobre la “cadena de custodia”. La integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares la sustancia prohibida intervenida en el curso de la investigación de los delitos contra la salud pública, es necesario para que se emitan los dictámenes correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2015 (D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).

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SEGUNDO. 1. En el segundo motivo del recurso se invoca, por el cauce procesal del art. 5.4 de la LOPJ, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
La tesis de la defensa es que concurre un supuesto de ruptura en la cadena de custodia de la sustancia estupefaciente intervenida, alegando al respecto que el acta de aprehensión de la droga la firma el instructor del atestado aunque no estuviera realmente presente en el lugar de la aprehensión. A ello añade que las declaraciones de los agentes que estuvieron presentes en ese momento contienen aspectos contradictorios en cuanto al contenido, disposición y volumen de la carga.
2. Se viene entendiendo por la doctrina como " cadena de custodia " el conjunto de actos que tienen por objeto la recogida, el traslado y la conservación de los indicios o vestigios obtenidos en el curso de una investigación criminal, actos que deben cumplimentar una serie de requisitos con el fin de asegurar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las fuentes de prueba.
Esta Sala tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal es lo mismo. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares la sustancia prohibida intervenida en el curso de la investigación de los delitos contra la salud pública, es necesario para que se emitan los dictámenes correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye (SSTS. 6/2010, de 27-1; 776/2011, de 26-7; 1043/2011, de 14-10; 347/2012, de 25-4; 83/2013, de 13-2; y 933/2013, de 12-12).

domingo, 5 de julio de 2015

Procesal penal. Ruptura de la cadena de custodia. Para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia, no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, debiendo precisarse en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción, pudiendo, en su caso, la defensa proponer las pruebas encaminadas a su acreditación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2015 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

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OCTAVO.- En el motivo octavo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, por ruptura de la cadena de custodia. Señala que, a pesar de lo que dice la sentencia, ningún testigo pudo dar razón de a quien se encomendó la custodia de la droga incautada, lo cual entiende que supone la ruptura de la cadena de custodia. Sostiene que, en todo caso, le correspondería a la Policía Judicial, lo cual no ocurrió en el caso. No consta el lugar donde se custodió la droga desde su incautación el día 19 de octubre hasta su recepción por el laboratorio el día 23 siguiente.
1. Como decíamos en la STS nº 600/2013, de 10 de julio, " La cadena de custodia hace referencia a las vicisitudes ocurridas en las muestras tomadas durante la investigación de los hechos delictivos desde que son recogidas hasta que se aportan las conclusiones de los análisis o pruebas periciales realizadas sobre las mismas. La finalidad de asegurar la corrección de tal custodia se encuentra en la obtención de la garantía de que lo analizado obteniendo resultados relevantes para la causa es lo mismo que fue recogido como muestra. Aunque la pretensión deba ser alcanzar siempre procedimientos de seguridad óptimos, lo relevante es que puedan excluirse dudas razonables sobre identidad e integridad de las muestras. La jurisprudencia ha admitido, STS 685/2010, entre otras, que las declaraciones testificales pueden ser hábiles para acreditar el mantenimiento de la cadena de custodia, excluyendo dudas razonables acerca de la identidad y coincidencia de las muestras recogidas y analizadas ". Con otras palabras, la integridad de la llamada cadena de custodia, tiene por finalidad alejar las posibles dudas que pudieran plantearse acerca de la identidad entre lo que se valora y lo que ha sido previamente hallado en el lugar de los hechos o en otros lugares relacionados con los mismos o con el acusado o sus actividades, en la medida en que pueda ser relevante para la resolución que haya de adoptarse.

domingo, 21 de junio de 2015

Procesal Penal. Cadena de custodia. Cuando el acusado, el sospechoso, oculta el botín, tira al suelo las papelinas con droga, esconde el arma, la arroja en la huída... está intentando generar dudas sobre la identidad del objeto para eludir su responsabilidad. A veces lo conseguirá y no podrá establecerse esa relación de mismidad entre lo que llevaba el acusado y lo que luego se ocupó. Pero es un problema probatorio. No es un tema de cadena de custodia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2015 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).

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SEGUNDO.- No cambian las cosas un ápice si nos detenemos en las alegaciones sobre la cadena de custodia.
Dice el recurso que el recipiente con el puré que se tomó de la vivienda, luego fue arrojado a un contenedor de basura y de ahí recuperado después tras apartar otras basuras, estando el recipiente ya abierto. Se depositó luego en el congelador de una vivienda particular y solo después sería entregado a la policía para su ulterior análisis.
En rigor de cadena de custodia solo se puede hablar en relación al proceso que va desde que los agentes estatales intervienen un objeto hasta que se procede a su análisis o eventual examen en la fase de instrucción o en el juicio oral (vid. no obstante art. 358 ALECrim de 2011 que menciona también a los particulares en esta sede). Se quiere garantizar que lo que se ocupó es lo que se analiza y que no se han producido alteraciones, manipulaciones o sustituciones, bien intencionadas, bien por desidia o descuido. Para evitarlo se establecen cautelas y en ocasiones unos protocolos. En todo caso esta Sala tiene declarado que no se trata de un problema de validez de la prueba sino de fiabilidad.
Aquí lo que se cuestiona es la fase previa a la intervención del aparato estatal: lo que sucedió entre la recogida del recipiente con el puré y su puesta a disposición de la policía.

domingo, 12 de abril de 2015

Procesal Penal. Recogida, traslado y conservación de los indicios o vestigios obtenidos en el curso de una investigación criminal. Integridad de la cadena de custodia. La nulidad probatoria no puede hacerse depender del cumplimiento de una Orden ministerial, cuya importancia resulta decisiva para la ordenación de la tarea de recogida y traslado de muestras que van a ser objeto de análisis científico, pero que en modo alguno determina la validez o nulidad de los actos procesales de prueba.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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PRIMERO.- (...) 2. Como tiene declarado esta Sala, "se viene entendiendo por la doctrina como " cadena de custodia" el conjunto de actos que tienen por objeto la recogida, el traslado y la conservación de los indicios o vestigios obtenidos en el curso de una investigación criminal, actos que deben cumplimentar una serie de requisitos con el fin de asegurar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las fuentes de prueba.
Esta Sala tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal es lo mismo. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares la sustancia prohibida intervenida en el curso de la investigación de los delitos contra la salud pública, es necesario para que se emitan los dictámenes correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final en que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye" (SSTS 6/2010, de 27-1; 776/2011, de 26-7; 1043/2011, de 14-10; 347/2012, de 25-4; 83/2013, de 13-2; y 933/2013, de 12-12).
También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna (STS 1072/2012, de 11-12).
Y la STS 600/2013 de 10 de julio señala que "La finalidad de asegurar la corrección de la cadena de custodia se encuentra en la obtención de la garantía de que lo analizado, obteniendo resultados relevantes para la causa, es lo mismo que fue recogido como muestra. Y aunque la pretensión deba ser alcanzar siempre procedimientos de seguridad óptimos, lo relevante es que puedan excluirse dudas razonables sobre identidad e integridad de las muestras. Así, la jurisprudencia ha admitido, STS 685/2010, entre otras, que las declaraciones testificales pueden ser hábiles para acreditar el mantenimiento de la cadena de custodia, excluyendo dudas razonables acerca de la identidad y coincidencia de las muestras recogidas y analizadas."

domingo, 18 de enero de 2015

Procesal Penal. Cadena de custodia de los efectos y objetos del delito. Recogida y custodia de efectos del delito por la Policía Judicial. Procedimiento. Efectos probatorios. Las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e integra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones. De modo que, a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional, y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 30ª) de 23 de diciembre de 2014 (Dª. María Pilar Oliván Lacasta).

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SEGUNDO.- (...) Por la defensa, y para evitar que puedan ser tenidos en cuenta la totalidad de dichos informes periciales, se ha denunciado la quiebra de la cadena de custodia.
Como se refleja en la STS de 24-4-2012 "El problema que plantea la cadena de custodia, hemos dicho en SSTS 6/2010. de 27.1 (RJ 2010.3008); 776/2011. de 20.7 (RJ 2012. 3380); 1045/2011 de 14-10 (RJ 2011. 7488), es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal es lo mismo. Es a través de la corrección de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la "mismidad" de la prueba. Se ha dicho por la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realizada a la que tiñe de valor jurídico con el fin, en su caso, de que lo que se recoge, traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde el instante mismo en que se recoge del lugar del delito hasta el momento final en que se estudia y destruye.
Por ello la LECrim regula la "cadena de custodia" desde las funciones de los sujetos que intervienen en la investigación del Tribunal. "Ello ha supuesto que en buena medida la regulación del procedimiento de custodia haya quedado confiada a la buena práctica de quienes intervienen en la investigación criminal y en consecuencia, que las diferentes reformas hayan ido alterando las diferentes funciones de estas personas para ir alcanzando objetivos exigidos por el avance de las formas de investigar el delito.
Los arts. 326. 334 y 335 LECrim. (LEG 1882. 16) exigen del Juez que recabe los efectos y objetos del delito, extendiendo una diligencia en la que se haga constar el lugar, el tiempo y la occisión en que se encontrasen, describiéndolos de manera minuciosa.

martes, 13 de enero de 2015

Procesal Penal. Cadena de custodia de los vestigios relacionados con el delito. Normas a aplicar cuando se trata de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2014 (D. Francisco Monterde Ferrer).

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SEGUNDO.- 2. El problema de la cadena de custodia (Cfr SSTS 1190/2009 de 3.12 y 6/2010 de 27.1) es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio de los juzgadores es lo mismo. Es a través de la corrección de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la identidad de la prueba. Se ha dicho por la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que tiñe de valor jurídico con el fin de en su caso, identificar en todo la unidad de la sustancia estupefaciente, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la completa seguridad de lo que se traslada, lo que se mide, lo que se pesa y lo que se analiza es lo mismo en todo momento, desde el instante mismo en que se recoge del lugar del delito hasta el fomento final en que se estudia y destruye.
En el ATS de 30.10.2008 se recuerdan las ideas capitulares en la materia, en nuestro caso cumplidas con celo. Es función de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, según el apartado 1 g) del artículo 11 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, "... asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes", y el artículo 4º del Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial, dispone que todos los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad practicarán por su propia iniciativa las primeras diligencias de prevención y aseguramiento y la ocupación y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieran relacionados con su ejecución, dando cuenta de todo ello en los términos legales a la autoridad judicial o fiscal.

sábado, 29 de noviembre de 2014

Procesal Penal. Cadena de custodia. Constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2014 (Dª. Ana María Ferrer García).

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NOVENO.- En una segunda parte del tercer motivo del recurso se cuestiona la cadena de custodia.
El recurrente denuncia la inexistencia de una "diligencia de constancia" que hubiera documentado el día y hora en que la sustancia intervenida había de ser entregada en el correspondiente laboratorio para su análisis; que no existía un libro de registro de alijos; y que las pastillas intervenidas tenían distinta forma que las que se analizaron.
En palabras de la STS 1/2014 de 21 de enero la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental. Lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez. (SSTS 129/2011 de 10 de Marzo; 1190/2009 de 3 de Diciembre ó 607/2012 de 9 de Julio).
La cadena de custodia constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba. De acuerdo con la STS 587/2014 de 18 de julio, la cadena de custodia no es prueba en sí misma, sino que sirve de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba pericial. Su infracción afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba pericial y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo en el proceso.
Sin embargo en este caso ninguna de las dudas que la defensa pretende arrojar sobre la cadena de custodia conducen a la ilicitud probatoria que pudiera ser determinante de su nulidad. Las objeciones del recurrente son cuestiones fácticas que, como tales, se hallan sujetas a las reglas generales sobre valoración de la prueba. Que pueda existir alguna irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad. Habrá que valorar si esa irregularidad existe y es idónea para despertar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba. En palabras de la STS 195/2014 de 3 de marzo, no es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad.

miércoles, 30 de julio de 2014

Procesal Penal. Ruptura de la cadena de custodia. Cualquier irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad. Habrá que valorar si esa irregularidad (no mención de alguno de los datos que es obligado consignar; ausencia de documentación exacta de alguno de los pasos...) es idónea para despertar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba. No es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2014 (D. Manuel Marchena Gómez).

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1 .- (...) A) Ninguna de las dudas que la defensa pretende arrojar sobre la cadena de custodia conducen a la ilicitud probatoria. Es cierto que la ruptura de la cadena de custodia puede tener una indudable influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. Resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de qué fue lo realmente analizado. Lo contrario podría implicar una más que visible quiebra de los principios que definen el derecho a un proceso con todas las garantías. Pero las objeciones del recurrente son cuestiones fácticas que, como tales, se hallan sujetas a las reglas generales sobre valoración de la prueba. En otras palabras, no se pueden confundir los dos planos. Irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad. Habrá que valorar si esa irregularidad (no mención de alguno de los datos que es obligado consignar; ausencia de documentación exacta de alguno de los pasos...) es idónea para despertar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba. No es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad (cfr. STSS 195/2014, 3 de marzo; y 506/2012, 11 de junio y 884/2012, 8 de noviembre, entre otras).
En palabras del Fiscal que la Sala haya suyas, la cadena de custodia constituye un sistema formal de garantía que tiene por finalidad dejar constancia de todas las actividades llevadas a cabo por cada una de las personas que se ponen en contacto con las evidencias. De ese modo la cadena de custodia sirve de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba pericial. No es prueba en sí misma. La infracción de la cadena de custodia afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba pericial y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo en el proceso penal. Por ello la cadena de custodia constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba pericial. A este respecto resulta evidente la relación entre la cadena de custodia y la prueba pericial, por cuanto la validez de los resultados de la pericia depende de la garantía sobre la procedencia y contenido de lo que es objeto de análisis.


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sábado, 28 de diciembre de 2013

Procesal Penal. Decomiso de drogas y estupefacientes. Ruptura de la cadena de custodia.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

SEGUNDO: (...) 3º Y en cuanto a la ruptura de cadena de custodia, -hemos dicho en SSTS. 6/2010 de 27.1, 776/2011 de 26.7, 1043/2011 de 14.10, 347/2012 de 25.4, 83/2013 de 13.2, "es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal es lo mismo. Es a través de la cadena de custodia como se satisface la "mismidad" de la prueba, pues al tener que pasar la sustancia intervenida por distintos lugares para que se verifiquen los distintos exámenes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde que se intervienen hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye.
Deben pues examinarse los momentos de recogida, custodia y examen de las piezas de convicción o cuerpo u objeto del delito a efectos de determinar la corrección jurídica de la cadena de custodia.

domingo, 3 de noviembre de 2013

Procesal Penal. Derecho al secreto de las comunicaciones. Medida de intervención de las comunicaciones telefónicas. Requisitos y presupuestos de la resolución judicial que la adopta. Cadena de custodia. Destrucción de la droga.


Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2013 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).

PRIMERO.- (...) 2. Por su aplicación al caso que nos ocupa, hemos de recordar, con la STS de 28-2-2007, nº155/2007, que: "Esta Sala casacional tiene ya un sólido y coherente cuerpo doctrinal, sobre el protocolo a seguir cuando se solicita la intervención telefónica como medio excepcional de investigación, que completa la raquítica e insuficiente regulación legal contenida en el art. 579 LECr que ha sido censurada en varias SSTEDH entre otras, en la de 18 de febrero de 2003 --Prado Bugallo vs. España --, aunque el auto de inadmisión del mismo Tribunal de 25 de septiembre de 2006, caso Abdulkadr vs. España, modificó el criterio expuesto.
Cuando en esta sede casacional se efectúan denuncias relativas a la vulneración del derecho a la intimidad de las comunicaciones al amparo del art. 18 de la Constitución en relación a las intervenciones telefónicas efectuadas en la instrucción, es preciso deslindar con claridad dos niveles de control coincidentes con la doble naturaleza que pueden tener tales intervenciones ya que pueden operar en el proceso como fuente de prueba y por tanto como medio de investigación, o pueden operar como prueba directa en sí. Es claro que la naturaleza y entidad de los requisitos, así como las consecuencias de su inobservancia son substancialmente diferentes.

viernes, 10 de agosto de 2012

Procesal Penal. Ruptura de la cadena de custodia de la droga ocupada tras el registro de un contenedor. No se aprecia.


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

TERCERO.- La segunda cuestión que se plantea como motivo reiterado en una pluralidad de recursos, es la de la supuesta ruptura de la cadena de custodia. Se suscita en los recursos planteados por la representación procesal de Simón y Pedro Enrique, y por la de la condenada Ángeles. Al amparo del art 5 4º de la LOPJ se alega violación del art 24 de la Constitución y también infracción de ley, por no estar acreditado, a juicio de los recurrentes, que la droga estuviese en el contenedor en la cantidad que se declara acreditada al haberse roto la cadena de custodia, por no constar la existencia de precinto y existir discrepancias acerca de la droga ocupada en el primer registro.
Esta segunda invocación de nulidad se analiza y rechaza por la sentencia impugnada en el apartado segundo del fundamento jurídico primero, al que nos remitimos. Las partes recurrentes alegan, en primer lugar, que se tardó en realizar el registro y que no consta que cuando se efectuó, el 25 de febrero de 2009, en presencia del Secretario judicial, el contenedor estuviese precintado, por lo que la droga pudo ser introducida en el contenedor por un tercero.
Como señala la sentencia de instancia esta alegación no puede ser acogida, pues el hecho de que no se hiciese constar expresamente la existencia de los precintos en el acta de la diligencia de entrada y registro constituye una omisión sin trascendencia, habiendo declarado en el juicio bajo juramento los funcionarios de vigilancia aduanera, y también los policías nacionales que intervinieron en el registro, que cuando se realizó el registro el contenedor estaba precintado, se rompió el precinto inicialmente existente y se puso otro distinto al terminar el registro, como siempre se hace, por lo que no existe duda alguna de que la droga se encontraba en el contenedor desde su llegada y no fue introducida por nadie.

jueves, 1 de septiembre de 2011

Procesal Penal. Cadena de custodia. Recogida, custodia y examen de las piezas de convicción o cuerpo u objeto del delito.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011. (1.039)

PRIMERO: El motivo primero al amparo del art. 5.4 LOPJ. Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE.
El motivo cuestiona la cadena de custodia del paquete que recogió el recurrente en el aeropuerto de Barajas pues si bien la apertura del mismo se realizó en presencia judicial y del Secretario, estando presentes los agentes de la Guardia Civil nº NUM006 y NUM007, procediéndose a guardar la sustancia contenida en el paquete en bolsas herméticamente cerradas debidamente numeradas (folios 34 a 36); es a partir de ese momento, cuando los agentes relataron en el plenario que la sustancia se guardó en las dependencias policiales bajo llave, cuyo acceso era libre y a disposición de cualquiera.
Y a mayor abundamiento la Perito de Farmacia que depuso en el acto del juicio, no fue quien recepcionó la sustancia que fue remitida para su análisis y por ello no forma parte de la cadena de custodia, por lo que no puede determinarse que la sustancia analizada que plasma en su informe era la misma que contenía el paquete de Barajas en cuanto que fuera cocaína en la pureza y pesos expresados.
El motivo se desestima.

jueves, 28 de abril de 2011

Procesal Penal. Penal - P. Especial. Diligencias policiales de prevención y aseguramiento, ocupación y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieran relacionados con su ejecución. Corrección de la cadena de custodia. Tráfico de drogas. Cocaína. Notoria importancia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2011.

CUARTO: El motivo segundo al amparo del art. 849.1 LECrim. al haberse aplicado indebidamente el art. 369.1.6 CP. al haber existido un error material en tanto al calculo del margen de error en la sentencia impugnada y que de lo mismo el peso de la sustancia utilizando al igual que en el calculo de su pureza la cantidad no supera el limite según el cual la jurisprudencia es de aplicación el art. 369.1.6 del CP. (sic).
El recurrente de forma ciertamente confusa y a veces ininteligible señala "que si bien en todo momento se ha tenido en cuanta al valorar una sustancia denominada como catalogada en su Dictamen y después en posterior Dictamen restan descatalogadas, que los nombres de las mismas están cruzados con el nombre coloquial de las mismas, que en inicio se hable de una cantidad de en bolsas y después de otro, etc... entre todas estas dudas, errores y demás de forma evidente a esta representación no sin más pone en duda que la sustancia aprehendida y obrante en la causa fuese la misma que a posteriori y demás dictámenes valorada.
Que además se juntaron todas las bolsas y demás no pudiendo conocer de forma individual cual era el peso de la sustancia hechos los propios de dudoso cargo para destruir la presunción de inocencia del propio acusado.(sic) El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.
En cuanto a la cadena de custodia el problema que plantea -hemos dicho en SSTS. 1190/2009 de 3.12 y 6/2010 de 27.1 - es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio de los juzgadores es lo mismo. Es a través de la corrección de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la "mismidad" de la prueba. Se ha dicho por la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que tiñe de valor jurídico con el fin de en su caso, identificar en todo la unidad de la sustancia estupefaciente, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la completa seguridad de lo que se traslada, lo que se mide, lo que se pesa y lo que se analiza es lo mismo en todo momento, desde el instante mismo en que se recoge del lugar del delito hasta el fomento final en que se estudia y destruye.

domingo, 3 de abril de 2011

Procesal Penal. Diligencias policiales de apertura de un paquete que contenía presuntamente la sustancia estupefaciente. Valor probatorio. Prueba anticipada. Cadena de custodia.


Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011.

TERCERO: (...) a) Que la apertura del paquete se realizara sin la presencia de la comisión judicial solo implica que carecerá en sí misma de valor probatorio, aún cuando se refleje documentalmente en su atestado policial, por lo que los elementos probatorios que de ellos pudieran derivarse deben incorporarse al juicio oral mediante su medio probatorio aceptable en derecho: por ejemplo la declaración testifical de las personas presentes debidamente practicada en juicio con todas las garantías de la contradicción y la inmediación. La diligencia de apertura de un paquete puede tener valor de prueba preconstituida sí se practica judicialmente respetando el principio de contradicción mediante la asistencia del interesado.
Ello es así conforme a una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional referida a las pruebas de imposible reproducción en el juicio oral (requisito material) practicadas ante el Juez de instrucción (requisito subjetivo) con cumplimiento de todas las garantías legalmente previstas (requisito objetivo) y reproducidas en el juicio oral a través del art. 730 LECrim. (requisito formal).

viernes, 21 de enero de 2011

Procesal Penal. Delito de abusos sexuales. Diligencia policial de toma de muestras corporales (saliva, semen) sin necesidad de intervención judicial. Ruptura de la cadena de custodia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2010 (D. JOSE RAMON SORIANO SORIANO).
CUARTO.- En el primero de los motivos y amparado por los arts. 5-4 LOPJ y 852 L.E.Cr. estima infringido el art. 24-2 C.E., en cuanto consagra el derecho a un proceso con todas las garantías.
1. Se interesa en este motivo la nulidad de la diligencia policial de recogida de muestras del detenido (folio 263 del sumario), la diligencia policial obrante al folio 262 de custodia de pruebas y el auto de 14 de octubre de 2008 que legalizaba las muestras autorizando su remisión al laboratorio científico correspondiente.
El recurrente asume "a limine" que no nos hallamos ante una toma de muestras corporales de forma directa sobre el cuerpo del sospechoso, sino de obtención subrepticia derivada de un acto voluntario de expulsión de materia orgánica realizada por el sujeto a investigación, sin intervención de métodos o prácticas incisivas sobre la intervención corporal.
Tiene presente también el acusado el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 31 de enero de 2006, donde se estableció la toma de muestras sin necesidad de intervención judicial, deduciéndose de los arts. 326, 363 y 282 las siguientes reglas: