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domingo, 27 de noviembre de 2022

Guarda y custodia compartida. En este momento, que es cuando parece que empieza a superarse un periodo problemático y difícil, así como a cimentarse una situación de cierta estabilidad no solo para el padre y la madre, cada uno de ellos con su nueva vida, sino también para las menores, que parecen haber alcanzado un equilibrio emocional con ambos progenitores y recuperado referencias al mantenerse en la vivienda familiar y cursar estudios en el mismo colegio, después de haber residido en diferentes domicilios y haber pasado Guillerma por cuatro centros, una nueva alteración en la vida de las niñas atribuyendo al padre su guarda y custodia, volviendo a trasladarlas de localidad y a escolarizarlas en nuevo centro no se puede considerar lo más prudente y aconsejable. Dadas las circunstancias que califican el caso, no resulta posible afirmar, con mínima seguridad, que ello sirviera para beneficiarlas potenciando su estabilidad o para satisfacer, preservar o garantizar, más y mejor, su interés superior, que es el que primordialmente se debe considerar.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de diciembre de 2022 (D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9294450?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. El Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Salamanca dictó sentencia en el proceso de divorcio contencioso núm. 242/2019, entablado entre D.ª María Consuelo (como demandante) y D. Santiago (como demandado), decretando la disolución por divorcio de su matrimonio. Además, el juzgado atribuyó a la Sra. María Consuelo la guarda y custodia de las hijas menores, Guillerma y Paula, fruto de su relación con el Sr. Santiago, al tiempo que establecía a favor de este un régimen de comunicación y visitas, y fijaba a su cargo una pensión alimenticia; todo ello en los términos, condiciones y cuantía que hemos consignado en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

2. El demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior. En el recurso solicitó que se le otorgara la guarda y custodia de las menores, que se fijará un régimen de visitas a favor de la madre de fines de semana alternos, desde las 20:00 h del viernes hasta las 20:00 h del domingo, así como la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano para cada uno de los progenitores, y que se estableciera para las hijas una pensión alimenticia a pagar por la madre de 150 euros al mes.

3. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia, sin hacer expresa declaración sobre las costas de la alzada.

La Audiencia Provincial asumió la decisión del juzgado por las siguientes razones: (i) la valoración de la prueba debe ser respetada salvo que resuelte ilógica, absurda o contraria a las reglas de la sana crítica, y la realizada por el juzgado no lo es; (ii) es cierto, que el juzgado se aparta de las recomendaciones del equipo psicosocial, pero lo hace tras analizar con detalle las particulares circunstancias de cada cónyuge, la situación de las menores y la distancia que actualmente existe entre los domicilios del padre y de la madre con las niñas, además de la grave situación de enfrentamiento entre los progenitores; (iii) la atribución a la madre de la guarda y custodia de las menores y el establecimiento a favor del padre de un amplio régimen de visitas para que poco a poco las pueda ir integrando en el entorno de su vida personal y familiar, con advertencia expresa a la madre de las consecuencias que podría tener para ella obstaculizar su normal desarrollo, no solo es la opción más prudente, sino también la mejor para las niñas, puesto que, dada su edad (9 y 3 años), atribuir la custodia en exclusiva al padre puede resultar negativo para su interés en el corto plazo y traumático para ellas y para las relaciones con sus padres y de sus padres entre sí, por lo que lo más conveniente, en este momento, es que el contacto con el padre y su entorno familiar sea progresivo, para facilitar su adecuada integración.

domingo, 12 de junio de 2022

Modificación del régimen de guarda y custodia. Consideraciones generales sobre el interés y beneficio de los menores. El interés de los menores y la guarda y custodia compartida. El TS declara la procedencia de la variación del régimen guardia y custodia materna a la compartida postulada por el padre por interés y beneficio de la menor. La sala establece que el transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental, no puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 18 de mayo de 2022 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8976841?index=3&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso de casación hemos de partir de los antecedentes siguientes:

1º.- Los litigantes se encontraban separados judicialmente en virtud de sentencia dictada en procedimiento de mutuo acuerdo de fecha 19 de mayo de 2015, que homologó el convenio regulador de 20 de febrero de 2015, en la que se atribuyó a la madre la guarda y custodia sobre la hija común del matrimonio, nacida el NUM000 de 2013, con un amplio régimen de visitas a favor del padre, consistente en dos tardes por semana con pernocta, concretamente martes y jueves, así como en fines de semana alternos desde el viernes hasta el domingo por la tarde. Se acordó igualmente que los puentes y festivos unidos al fin de semana, que tengan tal consideración en el calendario escolar que sea aplicable a la menor, los pasará con el progenitor a quien corresponda ese fin de semana. Las vacaciones escolares de Navidad y verano se dividen por mitad entre ambos progenitores, mientras que las de Semana Santa se disfrutan por años alternos.

2º.- En virtud de denuncia penal formulada por la actora se siguió procedimiento abreviado 246/2015, ante el Juzgado de lo Penal n.º 36 de Madrid, que finalizó por sentencia, de fecha 20 de febrero de 2017, dictada por la Sección 27.ª de la Audiencia Provincial de dicha capital, absolutoria del Sr. Cornelio.

Igualmente fueron archivadas las diligencias previas n.º 4/2017, seguidas ante Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 10 de Madrid, mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2017.

3º.- La madre, con fecha 24 de febrero de 2017, promovió demanda de divorcio, en la que instaba la disolución del vínculo matrimonial que le unía al demandado, así como solicitó se ratificaran las medidas definitivas del procedimiento de separación; pero suprimiendo las visitas paternas inter semanales, con la petición de que las primeras quincenas de julio y agosto la menor permaneciera con la madre, así como aumentando el importe de los alimentos a favor de la niña a cargo de su padre de 250 euros a 350 euros mensuales.

El padre se opuso a tales medidas. Frente a la petición de la madre interesó una custodia compartida, consistente en que se acordase que el fin de semana alterno, que le corresponde comunicarse con su hija, continúe desde el viernes a la salida del colegio hasta la entrega de la menor directamente el lunes en el centro escolar.

sábado, 20 de noviembre de 2021

Familia. Custodia compartida. El interés del menor es la suma de varios factores que tienen que ver con las circunstancias personales de sus progenitores, las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, y con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor La falta absoluta de entendimiento entre los padres es un factor de riesgo que llega a su máxima expresión cuando uno de ellos es condenado por delitos contra el otro cónyuge de los que se citan en el art. 92.7 CC. Dice el TS que, en el presente caso, no es conveniente adoptar el sistema de custodia compartida pues, de los hechos probados en la sentencia penal, queda acreditado el desprecio del padre hacia la madre, y el tono vejatorio y humillante con que se dirigía a ella, por lo que resulta inimaginable cualquier tipo de comunicación entre los progenitores, y es impensable que se dé el necesario intercambio de información de las cuestiones que afectan a los hijos, ni el apoyo o respeto mutuo como padres, ni la comunicación a los niños de un clima de lealtad mutua.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de octubre de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8640031?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Por lo que interesa a efectos del presente recurso son antecedentes necesarios los siguientes.

1. En el proceso de divorcio seguido entre las partes, la sentencia de 19 de junio de 2018 del Juzgado de Primera Instancia n.° 6 de Cáceres atribuyó la guarda y custodia de los hijos comunes (Graciela, nacida el NUM001 de 2010, y Jose Enrique, nacido el NUM002 de 2012) a la madre, D.ª Clemencia. La sentencia, además, fijó una pensión por alimentos de 400 euros mensuales a cargo del padre y a favor de cada uno de los hijos menores; atribuyó el uso del domicilio común a los hijos y la madre; fijó la contribución de los gastos extraordinarios en un 30% por la madre y un 70% por el padre; y reconoció a la ex esposa una pensión compensatoria de 300 euros por un periodo de tres años a partir de la sentencia.

Para descartar la custodia compartida que había establecido el auto de medidas provisionales, el juzgado tuvo en cuenta el extremo antagonismo entre los progenitores detectado en el informe psicosocial y apreciado por la propia juzgadora en todos los escritos, alegaciones, denuncias y actuaciones realizados por ambos en cada procedimiento civil o penal seguidos entre las partes, lo que consideró que, además de dificultar el establecimiento/mantenimiento de la custodia compartida, tendría repercusiones negativas para los niños. El juzgado tuvo en cuenta para atribuir la custodia a la madre su mayor disponibilidad, en atención a su actividad laboral, frente a la actividad laboral del padre, para atender, cuidar a los niños y proporcionarles una vida más organizada, lo que consideró relevante en función de su edad.

2. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, por sentencia de 4 de marzo de 2020, estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el padre, D. Rosendo, y establece un régimen de guarda y custodia compartida. En la sentencia, se adjudica a la madre el uso y disfrute de la vivienda común, se establece a cargo del padre una pensión por cada hijo de 150 euros mensuales, se establece que las cargas del matrimonio serán satisfechas por mitad y los gastos extraordinarios de los hijos se abonarán por mitad, teniendo esta consideración los gastos de inicio del curso. Además, se suprime la pensión compensatoria.

Por lo que ahora interesa, la Audiencia razona el cambio de la guarda y custodia en los fundamentos de derecho segundo y tercero de su sentencia afirmando que no consta que el sistema establecido en el auto de medidas provisionales y que duró once meses hubiera fracasado o perjudicado a los niños, por lo que más bien lo que les perjudicaría sería la custodia monoparental establecida en la sentencia del juzgado, por el trastorno de las rutinas ya adquiridas durante ese tiempo. Razonó que, según el informe del equipo técnico, la relación con los dos progenitores está instaurada y consolidada, los dos se configuran como referentes afectivos básicos de estabilidad y seguridad de los menores, con una vinculación estrecha con sus progenitores, y que existe un mapa de relaciones materno y paterno filiales consolidados a un nivel normalizado. Si es así, razona la Audiencia, y la compartida es la forma de custodia más ventajosa para los menores y la que permite la relación adecuada con cada uno de los progenitores de forma constante, en el caso no hay obstáculo para la custodia compartida, pues no son obstáculos absolutos la conflictividad ni la mera limitación de disponibilidad de tiempo del padre, que contaba apoyos familiares para la guarda.

sábado, 10 de julio de 2021

Guarda y custodia compartida. Criterios para la atribución del uso de la vivienda familiar en los casos de guarda y custodia compartida.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de junio de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8495897?index=16&searchtype=substring&]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1º.- El presente proceso versa sobre una demanda de modificación de las medidas definitivas acordadas en un previo proceso matrimonial de divorcio seguido entre las partes. Se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de DIRECCION000, en la que, con estimación parcial de la demanda, se estableció un régimen de custodia compartida de los progenitores con respecto a sus hijos de 15 y 16 años de edad, sistema que se desarrollará, en defecto de acuerdo entre los litigantes, por períodos alternos de una semana con cada progenitor de lunes a lunes. Entre otros pronunciamientos, se acordó no haber lugar a la modificación de la atribución del uso de la vivienda familiar ni el reparto de gastos generados por la misma, respecto de lo establecido en la sentencia de divorcio en que se había fijado a favor de madre e hijos.

2º.- En relación a dicha atribución se razonó por el juzgado lo siguiente:

"En cuanto a la atribución del uso de la vivienda familiar, no se considera adecuado para el interés más necesitado de protección que se suprima, pues de conformidad con lo previsto por el art. 96 del Código Civil subsiste la necesidad de garantizar a los hijos una vivienda.

Y ello porque en el presente disponen de la misma, pero el padre no tiene otra a su entera disposición, sino que la comparte con su actual pareja, y puede verse privado del uso de este inmueble. En el presente la convivencia entre los hijos del demandante y las hijas de su actual pareja aparece como viable y conveniente para los hijos, pero pudiera no ser así en un futuro, y la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos (y sólo per relationem a su madre) garantiza que estos puedan estar en compañía de su madre sean cuales fueren las vicisitudes de la relación del padre con su nueva familia, o incluso de la capacidad económica de aquel.

Se significa igualmente que ante la diferencia de ingresos de las partes, no se ha impuesto una contribución económica periódica al demandante precisamente en atención a que continúa contribuyendo al pago de los costes de vivienda de los hijos en tanto estén con su madre mediante el reparto de gastos de dicho inmueble establecido en la sentencia de divorcio".

sábado, 19 de junio de 2021

Divorcio contencioso. Violencia de género. El TS no otorga la guardia y cusotida compartida dado que resulta que el demandado no ha sido simplemente denunciado por violencia de género, mediante la atribución de unos hechos que debieran ser objeto de investigación para determinar su existencia y realidad, sino que se encuentra, en términos del art. 92.7 del CC, incurso en un proceso penal en condición de investigado y con respecto al cual el juez de Violencia de Género dicta auto en el que aprecia indicios de criminalidad con respecto a la comisión por su parte del delito del art. 153.1 del CP, por haber agredido a la que entonces era su mujer.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 31 de mayo de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8463907?index=3&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios de la presente demanda hemos de partir de los siguientes antecedentes.

1.º- Es objeto del proceso, la demanda de divorcio del matrimonio constituido por los litigantes, fruto del cual nacieron dos hijas, una de ellas Martina, mayor de edad, y la otra, Miriam, nacida el NUM003 de 2003, que cuenta en la actualidad con 17 años de edad, alcanzando la mayoría de edad en el año en curso.

2.º- Seguido el correspondiente proceso judicial se dictó sentencia en primera instancia por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Córdoba, que atribuyó a la madre la guardia y custodia de la hija menor, que contaba entonces con 15 años de edad, en atención al resultado de su exploración judicial en que se mostraba proclive a convivir con su madre, así como por la circunstancia de que al demandado se le seguía un procedimiento por violencia de género (art. 92.7 del CP). En dicha sentencia, además de la invocación de tal precepto, se razonó:

"En cualquier caso, de la prueba obrante en autos, sobre todo de las declaraciones de la hija mayor y de la menor de edad (quien ya le había dicho a su madre que desea estar con ella), tampoco estimamos que proceda el establecimiento de un sistema de custodia compartida, dado que el trabajo del demandado determina que a la semana pase varios días fuera, dejando a las hijas de las partes solas. Cierto que nos encontramos ante una hija ya mayor de edad (recién cumplidos los 18 años) y que la otra hija cuenta ya con 15 años, pero no parece idóneo que las hijas se queden solas siempre que le corresponda la guarda de la menor".

En consecuencia, se dictó sentencia, el 9 de julio de 2019, en la cual declaró la disolución del vínculo matrimonial que ligaba a los litigantes, se atribuyó a la madre la custodia sobre la hija menor, con la fijación del régimen de visitas que establezcan de común acuerdo padre e hija, la atribución del uso de la vivienda familiar a la hija menor e indirectamente a su madre, así como una pensión de alimentos de 200 euros al mes por cada hija, actualizable conforme al IPC.

sábado, 17 de abril de 2021

Divorcio. La doctrina del TS sobre la guardia y custodia compartida. Recorrido normativo sobre la incidencia de la violencia doméstica en los pronunciamientos sobre la custodia de los menores. La condena del esposo por amenazar a su pareja y a la familia de ésta y la prohibición de comunicación, impiden la adopción del sistema de custodia compartida, dado que el mismo requiere una relación razonable que permita el intercambio de información y un razonable consenso en beneficio de los menores, que aquí brilla por su ausencia.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 29 de marzo de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8384759?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1.- Objeto del proceso

Es objeto del proceso la demanda de divorcio interpuesta por la actora contra el demandado, en la que solicitó la disolución del vínculo matrimonial, con las medidas definitivas derivadas de dicho pronunciamiento, entre las cuales la guardia y custodia de la hija del matrimonio, que contaba entonces con 7 años de edad, uso de la vivienda familiar, pensión de alimentos y compensatoria.

2.- La sentencia de primera instancia

Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000, en la que se decretó la disolución del vínculo matrimonial que ligaba a los litigantes. Se atribuyó a la madre la guardia y custodia de la hija del matrimonio, con la fijación de un régimen de visitas a favor del padre. Se estableció una pensión de alimentos de 200 euros mensuales y una pensión compensatoria de 300 euros al mes, durante un año, ambas a cargo del demandado. Igualmente se atribuyó a madre e hija el uso de la vivienda familiar.

El juzgado denegó la petición de custodia compartida con el argumento de la situación de grave de conflicto existente entre los progenitores, materializada en varias denuncias interpuestas entre ellos y que han dado lugar a una serie de procedimientos penales todavía no resueltos, situación de tensión que, si bien no trasladada a la menor, hace inviable, al menos mientras no se resuelven los procedimientos penales abiertos, el ejercicio de la guardia y custodia compartida. El informe psicosocial, razona la sentencia, parece inclinarse por la custodia compartida, si bien condicionada a la resolución del procedimiento penal que se encontraba en curso.

miércoles, 18 de noviembre de 2020

Familia. Modificación de medidas. Solicitud de custodia compartida. Se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. No se trata de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 26 de octubre de 2020 (D. : FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8197665?index=5&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes.

1.- Acción ejercitada y sentencia de primera instancia.

El presente recurso de casación trae causa de la demanda de procedimiento de modificación de medidas promovido por el marido frente a su esposa, en relación con la modificación de la medida de guarda y custodia del hijo en común (de 7 años de edad al tiempo del recurso, hoy 10 años) que en sentencia de divorcio se otorgó, en virtud de convenio regulador (14 abril de 2015) a la madre, interesando la adopción de la guarda y custodia compartida por semanas, dejando sin efecto la pensión de alimentos y la venta de la vivienda familiar o, subsidiariamente, se atribuyera su uso al padre.

Alega el actor un cambio de circunstancias, a las existentes en el momento del dictado de la sentencia de divorcio, y consistentes en haberse acogido a un plan de flexibilidad laboral, como empleado del Banco de Santander, que le permitiría compatibilizar el trabajo con el cuidado y atención del menor en régimen de semanas alternas, además señala que estaría esperando un nuevo hijo, con su nueva pareja.

La madre demandada se opone a la pretensión ejercitada, alegando sustancialmente la conflictividad existente, y negando la existencia de alteración de las circunstancias, pues la única intención del actor sería dejar de abonar la pensión alimenticia y dejar sin efecto la atribución del uso de la vivienda.

Por el Juzgado de familia se estimó en sentencia parcialmente la demanda interpuesta, al establecerse un régimen de guarda y custodia compartida, estableciendo que cada progenitor haría frente a los gastos de mantenimiento del menor durante los periodos de custodia, señalándose que el padre debía de ingresar la suma de 350 euros y la madre otros 150 euros mensualmente en una cuenta común para afrontar los gastos ordinarios del menor, y finalmente que la madre y el menor continuaría con el uso de la vivienda por un periodo de dos años.

Destaca la sentencia de primera instancia que el informe psicosocial, unido a las actuaciones, refiere, en síntesis, que el menor tiene un buen vínculo con ambos progenitores, ambos presentan un plan de atención viable, con criterios familiares y educativos similares, por lo que, se concluye, el régimen de guarda y custodia compartida sería el que más beneficiaría al menor en este momento.

Por todo ello, considera la sentencia que a todo ello debe añadirse la buena predisposición del menor por el nacimiento de su nueva hermana, por lo que concluye que la adopción de un régimen de guarda y custodia compartida sería el régimen que mejor salvaguarda los intereses del menor, al garantizar su derecho a relacionarse de manera equilibrada y constante con ambos progenitores, favoreciendo su desarrollo emocional y afectivo.

La atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de custodia compartida y factores a ponderar. Cuando se valora que no existe riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida, pues el progenitor está en condiciones, por su situación económica, de proporcionar una vivienda adecuada a sus necesidades, el criterio de la sala es el de que no procede hacer la atribución indefinida de uso de la que fue la vivienda familiar y deben armonizarse los intereses contrapuestos, el del titular (o cotitular) de la vivienda y el de los hijos a relacionarse con el otro en una vivienda.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 26 de octubre de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8197535?index=3&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1.- Objeto del proceso

Es objeto del presente proceso la demanda de divorcio del matrimonio constituido en su día por los litigantes, fruto del cual nacieron dos hijos, el mayor, el NUM001 de 2002, y la hija, el NUM002 de 2005, así como fijar las medidas definitivas derivadas de la disolución de dicho vínculo matrimonial, centrándose el debate en la determinación del régimen relativo a la guardia y custodia de los hijos menores, pensión de alimentos y atribución del uso de la vivienda familiar.

2.- Sentencia de primera instancia.

Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Palencia, que decretó el divorcio del matrimonio constituido por los litigantes, acordando una guardia y custodia compartida por periodos quincenales con respecto a los hijos comunes.

Se asignó a la demandante el uso de la vivienda familiar, con el argumento de que de tal manera se preservaba un consolidado estado de cosas de su ocupación y disfrute conjunto por madre e hijos, unido a la circunstancia de que, aun cuando no pueda considerarse dicho inmueble como privativo de la demandante, pues el pago de las cuotas del préstamo hipotecario para financiar su adquisición se abonaron constante matrimonio, lo cierto es que parece que la esposa cuenta con mejor derecho sobre dicha vivienda. Los gastos de suministros de la misma se atribuyeron a la madre que la ocupa, mientras que los relativos al pago del IBI, las cuotas del préstamo pendientes así como el importe de los gastos comunitarios por mitad.

Por último, en concepto de alimentos para los hijos, amén de que cada progenitor asumirá la satisfacción directa de los mismos durante los periodos de custodia, la madre deberá abonar la cantidad mensual adicional de ciento cuarenta euros para cada uno de ellos (280 € en total), al gozar de mayores ingresos que el padre.

domingo, 19 de julio de 2020

Divorcio. Custodia compartida/vivienda nido. Señala el TS que la rotación en la vivienda familiar no es un sistema que vele por el interés de los menores, ni es compatible con la capacidad económica de los progenitores. No siendo posible mantener sine die la vivienda a favor de la madre, al no constar que ostente el interés más necesitado de protección, procede fijar la atribución temporal de la vivienda familiar a las hijas y madre por un plazo de transición máximo de un año, salvo que antes se procediera a la liquidación de la sociedad de gananciales, medida que se toma en interés de los menores, en aras a un ordenado cambio del sistema de custodia y residencia.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 6 de julio de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8000147?index=1&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes.
Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
El recurso de casación se funda en un motivo, por infracción del art. 96 CC y de la jurisprudencia del TS que lo interpreta, respecto de la atribución del uso del domicilio familiar en caso de custodia compartida, al estimar que debió ser de aplicación el párrafo 2.º del art. 96 CC, por analogía. Cita las SSTS 593/2014, de 24 de octubre, 517/2017, de 22 de septiembre, 7/2018, de 10 de enero, 95/2018, de 20 de febrero, 182/2018, de 4 de abril y 343/2018, de 7 de junio. Explica que la sentencia recurrida no pondera los distintos criterios que determinan dicha atribución, como el interés más necesitado de protección, la titularidad de la vivienda, circunstancias económicas. Alega que la convivencia sucesiva impuesta es un semillero de conflictos.
Brevemente, presentada demanda de divorcio y en lo que al presente interesa destacamos que por sentencia dictada en primera instancia en fecha 6 de febrero de 2018, se acuerda la custodia materna de las hijas, de 8 y 6 años -en esa fecha-, a favor de la madre y el uso de la vivienda familiar a esta última. Recurrida en apelación por el padre, el cual interesa la custodia compartida sobre las menores y el uso de la vivienda familiar -perteneciente a la sociedad de gananciales- a favor de las hijas y con uso alternativo de los progenitores mientras ostenten la custodia; se estima el recurso interpuesto y se acuerda la custodia compartida semanal y el uso fijo del domicilio a favor de las hijas, y uso con alternancia semanal de los progenitores. Mediante auto se complementó la misma, disponiendo que los gastos de uso y propiedad de dicho inmueble domicilio familiar sería por mitad de ambos progenitores y que el uso de la segunda vivienda, que hasta el momento constituía el domicilio del padre, se atribuía a ambos.

domingo, 12 de julio de 2020

El TS anula, por falta de motivación, la sentencia de instancia que acordaba la guarda y custodia compartida de los hijos. Dice el TS que en el caso de autos existe un informe psicológico para auxiliar al tribunal, y no es asumible, como motivación, remitir simplemente a su lectura, pues se exige una valoración del mismo por el tribunal según la sana crítica de éste, pero con exteriorización de esa crítica, con independencia de que se compartiese o no por la parte. Y es que tales informes deben ser analizados y cuestionados jurídicamente por el tribunal, como ocurre con los demás informes periciales. Además, existió exploración del hijo mayor y, sin embargo, la sentencia recurrida huye de cualquier valoración sobre ella, cuando tanta importancia concede al deseo de los menores respecto a las visitas a los progenitores, y, sin embargo, se ignora cualquier apreciación respecto de la capacidad y motivación de estos para ese tipo de decisiones, pues no se puede confundir el interés del menor con el capricho de éste.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de junio de 2020 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7995975?index=1&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
Son hechos relevantes de la instancia para la decisión de los recursos los que se exponen a continuación:
1.- Don Casimiro ejército demanda de disolución de matrimonio por divorcio contra su esposa doña Elvira, del que nacieron dos hijos nacidos el NUM000 de 2004 y el NUM001 de 2008 respectivamente.
2.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia por la que declaró disuelto el matrimonio por divorcio, con las siguientes medidas, en lo ahora relevante:
(i) Se establece un régimen de custodia compartida, dejando libertad a los menores para visitar a sus progenitores siempre y cuando no interfieran con sus obligaciones escolares. Subsidiariamente, en caso de falta de acuerdo de los progenitores, se distribuirán los tiempos de estancia por periodos alternos de duración semanal, haciendo el cambio de convivencia cada lunes mediante la entrega en el centro docente o en el domicilio del otro progenitor.
A continuación se dispone el régimen de vacaciones.
(ii) Ambos progenitores se harán cargo de los gastos ordinarios de sus hijos, abonando cada uno de ellos los que se generen durante la convivencia con ellos.
Se prevén los gastos por educación y material escolar por mitad, para lo que cada progenitor ingresará en una cuenta mancomunada 55 € a principio de cada mes, sin perjuicio de los demás gastos que hubieran que atender.

miércoles, 1 de julio de 2020

Divorcio. Adjudicación de vivienda familiar en caso de custodia compartida. Límite temporal del uso de la vivienda familiar.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 12 de junio de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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TERCERO.- Recurso de casación
1.- Planteamiento del recurso. El recurso se basa en un motivo en el que se denuncia infracción de los arts. 96.II CC, 33 CE y 348 CC.
En su desarrollo explica que la decisión de la sentencia recurrida al no establecer un límite temporal al uso de la vivienda familiar a la esposa es contraria a la doctrina de esta sala. Cita las sentencias 630/2018, de 13 de noviembre, 95/2018, de 20 de febrero, 517/2017, de 22 de septiembre, 183/2017, de 14 de marzo, y 465/2015, de 9 de septiembre.
Por las razones que exponemos a continuación, el motivo va a ser estimado.

sábado, 30 de mayo de 2020

Proceso matrimonial. Modificación de medidas. Cambio del régimen de custodia de uno de los progenitores por el de custodia compartida. El cambio debe estar fundado en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2019 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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PRIMERO.- En fecha 10 de marzo de 2017, don Epifanio interpuso demanda de modificación de medidas frente a su anterior esposa, doña Bernarda, en relación con sus hijas menores Alejandra y Casilda, de 8 y 5 años de edad, solicitando la instauración del régimen de custodia compartida respecto de las mismas por semanas alternas, sustituyendo así al de custodia exclusiva de la madre inicialmente establecido en la sentencia de divorcio de fecha 3 de julio de 2014. Afirmaba que habían cambiado las circunstancias tenidas en cuenta en la anterior sentencia de divorcio, ya que la madre había trasladado su residencia a más de cuatro kilómetros de distancia, lo que obstaculiza el cumplimiento del régimen de visitas intersemanal y suponía un evidente perjuicio para las menores y pérdida de tiempo en los desplazamientos. La madre se opuso a dicha modificación.
Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Madrid dictó sentencia por la que acordó la instauración del régimen de custodia compartida por las siguientes razones: a) Si bien en la sentencia de divorcio se atribuye la guarda y custodia a la madre, también se establece un régimen amplio de visitas que consiste en fines de semana alternos, desde el jueves a la salida del colegio hasta el lunes, y las semanas en que al padre no le corresponda comunicar con la niñas, dos días entre semana con pernocta; por lo que dicho régimen -en cuanto al reparto de tiempos- se asemeja a una custodia compartida; b) Para la fijación del régimen inicial se, tuvo en cuenta la proximidad entre los domicilios de ambos progenitores, circunstancia que en el momento presente no concurre; c) Pese a que las conclusiones del informe elaborado por el Equipo Técnico recomiendan no hacer cambios, existiendo discrepancia en materia educativa y conflicto entre los progenitores, lo más recomendable es que se cambie el régimen de guarda y custodia materna y se pase a una guarda y custodia compartida por semanas alternas.

domingo, 17 de mayo de 2020

Custodia compartida. Modificación de circunstancias. La menor cuando se divorciaron los padres tenía dos años y cuando se solicita esta modificación de circunstancias, la menor tenía 10 años (hoy 12 años), constando igualmente un cambio jurisprudencial propiciado por el rumbo de doctrina constitucional y de este Tribunal Supremo, todo lo cual es una alteración significativa de las circunstancias, y entre la alegadas se valora fundamentalmente, que el sistema que opera desde la sentencia de divorcio, es prácticamente el mismo, con la variante de que las aportaciones económicas de los progenitores, serán ahora las mismas, siendo ello lo más razonable dada la similitud de profesiones y emolumentos.


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2019 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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PRIMERO.- Antecedentes.
Demanda de modificación de medidas presentada por D. Francisco frente a Dña. Tomasa en la que solicitaba la modificación de las medidas relativas a la hija común adoptadas de común acuerdo por las partes en sentencia de divorcio de 2 de diciembre de 2008 y se acordase la guarda y custodia compartida. Alegaba que se había producido una alteración de circunstancias que justificaba la modificación interesada al contar la niña con 10 años de edad y a la vista del cambio jurisprudencial operado sobre la materia.
En primera instancia se estimó la demanda. Tras valorar la prueba practicada, en especial la documental e interrogatorio de las partes, consideró que resultaba acreditado que ambos progenitores estaban capacitados para atender a la hija, que se habían implicado en el cuidado y atención de la misma, viven en domicilios próximos y el reparto de tiempos con la hija es prácticamente el mismo con independencia de que la guarda y custodia exclusiva la ostente la madre. Precisó que si bien existe una deficiente comunicación entre ellos dicha circunstancia no puede constituir un obstáculo insalvable para el establecimiento de la custodia compartida, instando a los progenitores a mejorar su relación en beneficio de la hija común.
Recurrida en apelación por la demandada, la Audiencia estimó el recurso de apelación atribuyendo nuevamente la guarda y custodia a la madre al considerar que no concurren circunstancias modificativas de entidad suficiente que justifiquen un cambio de guarda y custodia que había sido acordado de común acuerdo por las partes a favor de la madre. Niega que la edad actual de la hija y el cambio doctrinal y jurisprudencial operado en la materia sean suficientes para entender producida dicha alteración sustancial, máxime cuando la sentencia de instancia insta a los progenitores a mejorar su relación en beneficio de la hija común, dada la deficiente comunicación que existe entre ambos.

sábado, 26 de mayo de 2018

Modificación de Medidas. Atribución del uso de la vivienda familiar en supuestos de custodia compartida. Un solo progenitor es el titular de la vivienda.


Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2018 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
Son hechos relevantes de las instancias para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
1.- El aquí recurrente interpuso demanda de modificación de las medidas aprobadas por sentencia de 22 de noviembre de 2013 (la cual en esencia estableció la custodia materna de los menores, el uso de la vivienda familiar a los hijos menores y a la madre, y fijó una pensión de alimentos de 300 euros mensuales por cada hijo, que transcurridos doce meses, se reduciría a 225 euros por menor), interesando la custodia compartida de los hijos menores de edad, (nacidos en 2005, y 2008), y la atribución para sí del uso de la vivienda familiar al ser de su propiedad, y satisfacción de los gastos de los menores al 50% por cada progenitor.
La demandada contestó a la demanda, oponiéndose a la demanda.
2.- La sentencia de primera instancia, de fecha 14 de diciembre de 2015, estimó parcialmente la demanda, estableciendo el régimen de guarda y custodia compartida a ambos progenitores, por semanas alternas. Cada uno de los progenitores se hará cargo de los alimentos de los menores cuando los tenga consigo, y para los restantes gastos ordinarios (que detalla) se abrirá una cuenta a nombre de los menores en que el padre ingresará 250 euros al mes y la madre, 100 euros al mes, siendo los gastos extraordinarios a satisfacer en la siguiente proporción, 70% padre y 30%, la madre, y atribuye el uso de la vivienda familiar, propiedad del ex esposo, y ajuar, a la esposa.
La justificación que ofrece la sentencia para atribuir a D.ª Regina el uso de la vivienda familiar, a pesar de ser bien privativo de D. Octavio es la siguiente:

sábado, 12 de mayo de 2018

Solicitud de guarda y custodia compartida. Modificación de medidas. El TS admite que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que se adoptó judicialmente la medida, y siempre partiendo del interés del menor.


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2018 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- Doña Milagrosa tenía la guarda y custodia exclusiva de su hija, Cristina, nacida el NUM000 de 2008, desde la sentencia de 18 de junio de 2010. El padre de la niña, Don Damaso interesó su modificación para pasar a un sistema de guarda y custodia en periodos de 15 días, con supresión de la medida de alimentos, basándose en que su hija tiene edad suficiente, la cercanía de los domicilio y del colegio y los problemas de salud de la madre.
La demandada se opuso a este cambio porque considera que no beneficia a la menor; que el padre, de 70 años, no está capacitado para ocuparse de la menor; que su domicilio se encuentra aislado y que las relaciones entre ambos son negativas ya que apenas se comunican, siendo imposible alcanzar acuerdos.
La sentencia del juzgado estimó la demanda en el sentido pretendido y ha sido mantenida por la Audiencia Provincial, al conocer del recurso de apelación formulado por la demandada, con el siguiente argumento:
« El informe del Equipo del Instituto de Medicina Legal de Ávila que concluye diciendo: Este equipo, en función de los resultados y análisis efectuados, no recomienda que se realice ningún cambio hasta que lleven a cabo una intervención profesional especializada que les permita tomar decisiones en beneficio de la menor, consensuar un modelo educativo común y resolver cuestiones, como la económica, que pueden estar interfiriendo en la resolución del conflicto.
»También señala: Que la progenitora tiene un estilo más permisivo, aunque atiende las necesidades de la menor adecuadamente. Puede estar influyendo en las opiniones de la menor hacia el entorno paterno.
»- el progenitor tiene un estilo más autoritario y carente de autocrítica, lo que dificulta el consenso interparental.
»- La comunicación entre los progenitores no es funcional. Durante el proceso de evaluación, este equipo propuso que recurrieran a la vía de acuerdo para desbloquear el conflicto, pero no fue aceptado por la progenitora.
»La menor que tiene 10 años (nacida el NUM000 de 2008) que conoce los motivos por los que acude al Juzgado. Se lo ha explicado su padre, el cual quiere que pase 15 días con cada uno de ellos. Refiere que no se ha atrevido a decirle nada sobre esta cuestión, pero que desea permanecer como hasta ahora.
»Describe que su padre de manera positiva y le gusta cuando la lleva al parque o a la piscina, aunque no lo hace cuando ella se lo pide. No le gusta de él cuando ella hace algo mal, "me da fuerte en una pierna"
»A su madre la describe también en términos positivos y destaca que le gusta todo de ella, excepto que no le gusta que "su padre la cae mal".
»Cree que su madre está más pendiente de ella y la cuida mejor que su padre.
»Refiere haber sido testigo de discusiones entre sus padres y sentirse mal por ello.
»Como datos a tener en cuenta el padre tiene en la actualidad 70 años y la madre 42 años, la pensión alimenticia que hasta ahora ha de abonar el padre es de 300 € mensuales y percibe una pensión de 920 € mensuales, teniendo una casa individual el padre a 6 km del Colegio DIRECCION000, que sería el lugar donde vivirían el padre y la hija el tiempo que correspondiera.
»-Del mismo modo señala el informe psico-social: 1. Ambos progenitores parecen capacitados para ejercer la guarda y custodia, con implicación en la crianza de la hija. Existen, sin embargo, matices de parentalidad que pueden verse mejorados con una asistencia especializada.

lunes, 25 de diciembre de 2017

Modificación de medidas. El TS acuerda la guarda y custodia compartida. Para ello tiene en cuenta que se da el transcurso de tiempo suficiente, desde la interposición de la demanda de divorcio el 12 de noviembre de 2012, hasta la interposición de la demanda de modificación de medidas el 19 de febrero de 2016. Unido a ello, el padre ha conseguido su traslado a la localidad en la que los menores cursan sus estudios, lo que beneficia que el padre (profesor de matemáticas) pueda disponer de más tiempo y controlar los estudios del hijo menor, de rendimiento escolar irregular.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2017 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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PRIMERO.- Antecedentes.
1.- Acciones ejercitadas y sentencia de primera instancia.
El presente recurso trae causa de la demanda de modificación de medidas adoptadas en sentencia de divorcio ejercitada por el marido, solicitando la adopción de la guarda y custodia compartida.
Por la sentencia de primera instancia se declaran como hechos probados:
a) Que el régimen de visitas y comunicaciones se ha desarrollado prácticamente sin incidencias.
b) Que el trabajo del padre como profesor de matemáticas de secundaria y jefe de departamento, le proporciona un horario que le permite organizar una adecuada asistencia a sus hijos.
c) Que no consta que el enfrentamiento entre los padres, haya transcendido a los menores. No obstante, el menor Herminio es un niño «vago, poco trabajador», teniendo que estar sobre él para que trabaje un poco más.
d) Que los dos progenitores residen en la localidad de Ramacastañas a una distancia de cinco minutos a pie.
e) Que los progenitores han llegado a acuerdos en el régimen de vacaciones establecido en sentencia en interés de los menores.
f) Que el padre parece más proclive a sentarse con sus hijos a hacer las tareas escolares que la madre, que no obstante cuida de sus hijos de una manera adecuada.
g) Que los menores tienen buenas relaciones con ambos progenitores, y que el hijo menor Herminio ha manifestado querer pasar más tiempo con su padre.
Por todo ello el juzgador de primera instancia, valoradas estas circunstancias, así como el interés de los menores, accede a la modificación de medidas solicitada en la demanda y, en consecuencia se establece un régimen de guarda y custodia compartida con alternancia semanal.

domingo, 5 de noviembre de 2017

Guarda y custodia compartida. El TS confirma la sentencia de la AP que deniega la custodia compartida dado que el menor, que fue diagnosticado de trastorno de espectro autista del que ha evolucionado a un trastorno de lenguaje y del que no necesita tratamiento, mantiene una «situación peculiar», por lo que no debería someterse a «un continuo trasiego» ni a un «continuo cambio», en cuanto debería primar la estabilidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2017 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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CUARTO.- Decisión de la sala. Custodia compartida.
Se desestiman los motivos.
Se ha constatado que el menor que fue diagnosticado de trastorno de espectro autista, del que ha evolucionado a un trastorno de lenguaje y del que no necesita tratamiento, mantiene una «situación peculiar», según se declara en la sentencia recurrida, no debería someterse a «un continuo trasiego» ni a un «continuo cambio», en cuanto debería primar la estabilidad (FDD tercero).
De la sentencia recurrida también se infiere que el padre, en los momentos iniciales de la enfermedad, en los que precisó de más atención médica, no se implicó de la misma manera que la madre.
Añade la sentencia de apelación que la resolución no se dicta en interés de los padres, sino del menor.
En la sentencia de la Audiencia Provincial, se amplía el régimen de visitas, hasta el punto de incluir en los fines de semana el viernes desde la salida del colegio, con lo que ha sido sensible a la modificación de circunstancias, pero no hasta el punto de conceder la solicitada custodia compartida.
De todo ello se deduce que no se viola la doctrina jurisprudencial de esta sala en interpretación de los preceptos citados dado que: 1. Cuando se opone la violación del art. 92.6 del C. Civil, se alega que el Tribunal de apelación no ha tenido en cuenta las pruebas practicadas, cuando ello no puede ser objeto del recurso de casación (art. 477.1 LEC), que solo versa sobre la aplicación o interpretación de normas jurídicas sustantivas.

Guarda y custodia compartida. El TS casa la sentencia de la AP que había establecido la guarda y custodia compartida en un caso en que los domicilios del padre y de la madre están a más de 500 Km de distancia. La guarda y custodia en este caso no es compatible con el interés del menor. Añade el TS que el cambio de domicilio de la madre no es caprichoso sino que se debe a la obtención de un trabajo, y que además contará con el apoyo de su propia madre.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2017 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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SÉPTIMO.- Decisión de la sala. Custodia compartida.
Estos dos motivos del recurso se centran en la contradicción que supone la adopción de la custodia compartida cuando hay aproximadamente 500 Km de distancia entre Salamanca y Alicante.
Esta sala debe declarar que se ha infringido en la sentencia recurrida el art. 92 del C. Civil, en cuanto no se tiene en cuenta el interés del menor, dado que establece un sistema de custodia, el compartido, que es incompatible con una distancia tan amplia entre residencias de los progenitores, no habiendo valorado tampoco que Dña. Agustina tiene otro hijo de una anterior relación, hermano por tanto de vínculo sencillo de Romulo (art. 92.5 C. Civil).
El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, no aplicable por su fecha en la primera instancia, pero sí extrapolable como canon hermenéutico, en el sentido de que «se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares», se protegerá «la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas»; se ponderará «el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo»; «la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...» y a que «la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara» (sentencia 658/2015, de 17 de noviembre).
Mantiene la sentencia de esta sala, de 26 de octubre de 2012, lo siguiente: «Las acciones y responsabilidades que derivan de la patria potestad corresponden a ambos padres de tal forma que cualquiera de ellos, tanto el que tiene la guarda como el que no la conserva, puede actuar en relación a sus hijos una posición activa que no solo implica colaborar con el otro, sino participar en la toma de decisiones fundamentales al interés superior del menor. Una de ellas la que concierne a su traslado o desplazamiento en cuanto le aparta de su entorno habitual e incumple el derecho de relacionarse con el padre o madre no custodio.

sábado, 14 de octubre de 2017

Modificación de medidas. Custodia compartida. Uso de la vivienda cuando los hijos adquieren la mayoría de edad. Eficacia del convenio regulador en el que se pactó la atribución de la vivienda a la madre e hijas mientras éstas convivan con ella. El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos, como es el que ahora nos ocupa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2017 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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PRIMERO.- Antecedentes.
1.- Demanda ejercitada y sentencia de primera instancia.
El presente recurso trae causa de la demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio promovida por el ahora recurrente, frente a su ex esposa, en la que solicitaba la extinción de la atribución en exclusiva del uso de la vivienda familiar de propiedad conjunta con aquella, al haber adquirido las hijas en común la mayoría de edad.
La atribución del derecho de uso de la vivienda se atribuyó a la esposa y a las hijas en el convenio regulador del procedimiento previo de divorcio, con el siguiente tenor literal: «El uso de la vivienda familiar sita en [...], se adjudica a la Sra. Carlota. En dicha vivienda convivirá junto a sus dos hijas, Marisa y Raquel ».
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda ejercitada, en el sentido de atribuir temporalmente el uso de la vivienda familiar a la esposa, con estipulación de un plazo temporal de cuatro años.
Considera el juzgador que es constante la doctrina y la jurisprudencia que viene estableciendo que en ausencia de hijos o cuando éstos sean independientes, el derecho de uso del domicilio conyugal no puede prolongarse de forma indefinida, pues ello supondría vulnerar otros derechos, también legítimos, que le puedan corresponder al copropietario respecto el inmueble. Y que de acuerdo con la jurisprudencia citada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, adquirida la mayoría de edad de las hijas en común, no constituye su interés un interés digno de protección al amparo del art. 96.3 CC.
No obstante, pondera el juzgador cómo el interés más necesitado de protección, en el supuesto examinado, el de la esposa, a la vista de los ingresos de uno y otro ex cónyuge, por lo que se atribuye a ésta el derecho de uso pero limitado temporalmente a un período de cuatro años, de acuerdo con lo solicitado por el actor el escrito de conclusiones.