Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo
de 2017 (D. Juan Ramón Berdugo
Gómez de la Torre).
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PRIMERO.- ... Pues bien la determinación del ánimo
homicida (vid SSTS. 1188/2010 de 30 diciembre, 86/2015 del 25 febrero,
constituye uno de los problemas más clásicos del derecho penal habiendo
elaborado esta Sala una serie de criterios complementarios, no excluyentes,
para que en cada caso, en un juicio individualizado riguroso, se pueda estimar
concurrente -o por el contrario cualquier otro distinto, animo laedendi o
vulnerandi, en una labor- se dice en la STS. 172/2008 de 30.4, inductiva pues
se trata de que el Tribunal pueda recrear, ex post facti, la intención que
albergara el agente hacia la víctima, juicio de intenciones que por su propia naturaleza
subjetiva solo puede alcanzarlo por vía indirecta a través de una inferencia
inductiva que debe estar suficientemente razonada.
Por ello en este sentido el elemento
subjetivo de la voluntad del agente, substrato espiritual de la culpabilidad, ha
de jugar un papel decisivo al respecto llevando a la estimación, como factor
primordial, del elemento psicológico por encima del meramente fáctico, deducido
naturalmente de una serie de datos empíricos, muchos de ellos de raigambre
material o físico, de los que habría que descubrir el ánimo del culpable, y
ello a pesar de su relatividad y la advertencia de las dificultades derivadas
de la circunstancia de la igualdad objetiva y equivalencia del bien jurídico
vulnerado en las lesiones consumadas y el homicidio imperfecto en su ejecución.
Las hipótesis de disociación entre el elemento culpabilístico y el resultado
objetivamente producido, dolor de matar, por un lado y mera originación de
lesiones, por otro, ha de resolverse llegando a la determinación de si realmente
hubo dolo de matar, dolo definido en alguna de sus formas, aún el meramente
eventual.