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sábado, 17 de enero de 2015

Mercantil. Sociedades. Acción individual de responsabilidad contra el administrador social. Relevancia a efectos de responsabilidad del cese del administrador social cuando dicho cese no ha sido inscrito en el Registro Mercantil. Acción de responsabilidad contra el liquidador de la sociedad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 17 de diciembre de 2014 (D. Jordi Lluis Forgas Folch).

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1.- A pesar de cierta confusión en su escrito de demanda, hemos de entender que la parte actora, Rafaela, ejercita dos acciones frente al demandado, Justo: una la acción individual de responsabilidad regulada en los arts. 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA y en la actualidad arts. 236 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital -LSC -) en su condición de administrador de Mphozemi SA (de la que es socia la hoy demandante) y la acción de responsabilidad ex art. 397 de la LSC, en su condición de liquidador de la referida sociedad. La sentencia de la primera instancia desestimó ambas pretensiones, la primera por haber prescrito la acción y la segunda por no concurrir los requisitos que la conforman y, frente a estos, pronunciamientos, recurre la referida parte actora, recurso con el que pretende que se estimen íntegramente aquéllas.
2.- Debe recordarse que el demandado Justo fue nombrado administrador único de Mphozemi SA el día 12 de julio de 2.000 por un plazo de cinco años, sin que conste prórroga o renovación alguna de dicho cargo.
Al respecto debe recordarse que el nombramiento de los administradores caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado la Junta General siguiente o hubiese transcurrido el término legal para la celebración de la Junta que deba resolver sobre la aprobación de cuentas del ejercicio anterior (art. 145 RRM). El art. 145.1 del RRM se aplica a ambos tipos de sociedades de capital.
De acuerdo con el art. 949 del Código de Comercio (CCo), la acción de responsabilidad prescribe a los cuatro años desde que el administrador hubiere cesado en la administración, plazo que, según reiteradísima jurisprudencia se aplica a las dos acciones de responsabilidad contra los administradores establecidas en las leyes reguladores de ambas clases de sociedad de capital. El cese del administrador puede acaecer por cualquier motivo válido o causa apta para producirlo y, entre ellos, se encuentra el cese por caducidad del nombramiento como consecuencia del agotamiento del plazo por el que fue designado, según lo establecido en el art. 145.1 del RRM.

Mercantil. Sociedades. Acción de cese de administrador único de sociedad limitada por concurrencia o competencia desleal. Acción social contra dicho administrador para en reclamación de las cantidades que el demandado ha percibido en concepto de retribución durante los últimos cuatro años sin mediar autorización de la junta general, al ser el cargo gratuito. Se estiman.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 9 de diciembre de 2014 (D. José María Ribelles Arellano).

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TERCERO.- El art. 230 TRLSC (que recoge el antiguo artículo 65 de la LSRL), bajo el título "Prohibición de competencia", establece lo siguiente:
" 1. Los administradores no podrán dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad, mediante acuerdo de la Junta General, a cuyo efecto deberán realizar la comunicación prevista en el artículo anterior.
2. En la sociedad de responsabilidad limitada cualquier socio podrá solicitar del juez de lo mercantil del domicilio social el cese del administrador que haya infringido la prohibición anterior".
Tratándose de una sociedad anónima, dispone el apartado 3 que "a petición de cualquier accionista, la junta general resolverá sobre el cese de los administradores que lo fueren de otra sociedad competidora".
Hemos interpretado en anteriores sentencias (la última, la de 9 de octubre de 2003 - ROJ 15224/2013 -, cuyas consideraciones reiteramos en esta) que para la estimación de la acción de separación judicial del administrador, de conformidad con el art. 65 LSRL, y actual art. 230 TRLS, no se requiere la acreditación de una conducta desleal de captación de clientela o de la comisión de actos desleales por desvío de las oportunidades de negocio a una empresa competidora, en definitiva de un perjuicio actual a la sociedad. Se trata de acreditar el supuesto de hecho que la norma tipifica y que se integra por las siguientes circunstancias de hecho:

domingo, 29 de septiembre de 2013

Mercantil. Sociedades. Responsabilidad de los administradores sociales. Prescripción de la acción en caso de que hubieran cesado en su cargo.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 26 de julio de 2013 (D. CONRADO GALLARDO CORREA).

Segundo.- Sobre el tema de la prescripción de la responsabilidad de los administradores la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo considera que si bien la inscripción del cese no es constitutiva y por tanto desde que se produce el mismo cesa en principio la responsabilidad, frente a terceros de buena fe no cabe alegar prescripción sino desde su inscripción en el Registro Mercantil. Así la reciente sentencia de 10 de enero de 2.103 literalmente señala que "en la actualidad, es jurisprudencia unánime y pacífica la aplicación del régimen de prescripción previsto en el art. 949 Ccom a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas "en su actividad orgánica", como recuerda la sentencia 700/2010, de 11 de noviembre, con cita de otras anteriores (SSTS de fechas 1 marzo de 2004, 26 de mayo de 2004, 5 de octubre de 2004, 25 de marzo de 2005, 15 de junio de 2005, 22 de diciembre de 2005, 6 de marzo de 2006, 30 de enero de 2007, 21 de febrero de 2007, 30 de abril de 2008, 3 de julio de 2008, 10 de julio de 2008, 12 de marzo de 2010 y 15 de abril de 2010).