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lunes, 17 de septiembre de 2012

Civil – Contratos. Resolución de los contratos por retraso de una parte en el cumplimiento de su obligación. El mero retraso no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (s. 5ª) de 25 de mayo de 2012 (D. JOSE MALDONADO MARTINEZ).

TERCERO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Junio de 2.007 señala que "es cierto que en nuestro Derecho no hay norma que imponga, ni hasta ahora una doctrina jurisprudencial que establezca, la necesidad de constituir en mora al deudor para resolver, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho francés, de acuerdo con el artículo 1146 Code Civil, y en consecuencia no puede objetarse el ejercicio de la acción de resolución por esta razón. Pero no es menos cierto que el mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la prestación (término esencial, supuestos del art. 1100, II 2º), como ya observaba la jurisprudencia de mitad del siglo pasado, cuando señalaba (Sentencias de 5 de enero de 1935, 28 de enero de 1944, 12 de abril de 1945, etc.) que el mero retraso "no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución".
Esta posición se ha mantenido posteriormente, en Sentencias como las de 5 de julio de 1971, 9 de junio de 1986, 18 de mayo de 1988, 22 de mayo de 1991, 18 de noviembre de 1993 y se sostiene aún (Sentencia de 20 de septiembre de 2000). La situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1100 CC, con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101, 1096, 1182, etc., del Código civil, pero no necesariamente a la resolución, cuyo carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, ha sido puesto de relieve por Sentencias como las de 8 de julio de 1954, 25 de noviembre de 1983, 22 de marzo de 1993 o 18 de noviembre de 1994.

sábado, 8 de octubre de 2011

Civil – Contratos. Compraventa. Resolución por retraso en la entrega de la vivienda comprada. Distinción entre incumplimiento y cumplimiento tardío.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería (s. 2ª) de 17 de junio de 2011. Pte: JUAN RUIZ-RICO RUIZ-MORON. (1.294)

TERCERO.- Antes de examinar las pruebas practicadas en el juicio hemos de hacer las siguientes puntualizaciones.
En primer lugar y en relación con el segundo extremo del recurso sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para que prospere la resolución del contrato de compraventa, tenemos que manifestar que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en aquellas que marcan obligaciones recíprocas a las partes en el caso de que una de ella incumpla lo que le incumbe. Ante un incumplimiento en este tipo de obligaciones, como son las derivadas del contrato que nos ocupa, la parte contratante que se apoya en un incumplimiento o infracción contractual de la contraria puede, «ex» art. 1124 CC, declarar extrajudicialmente la resolución contractual, sin precisar de que tal declaración se lleve a los Tribunales para que la determinen, solo su rechazo por la otra parte, lleva el caso a éstos, dejando a la definición de si está o no bien hecha.
Coincidimos con los recurrentes en que, de acuerdo con la jurisprudencia interpretativa de la condición resolutoria contenida en el art. 1124 CC, viene aclarando que para la resolución contractual es suficiente que se frustre el fin del contrato para la una de las partes contratantes, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando frustrar, como ya se dice, las legítimas aspiraciones de la contraparte, así como que no es preciso que el contratante incumplidor actúe con el ánimo deliberado de causar el incumplimiento, bastando que pueda atribuírsele una conducta voluntaria -y no sanada por una justa causa que la origine- obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó (SSTS de 5 junio 1989, 24 febrero 1990, 4 marzo 1992, 27 enero y 22 marzo 1993 y 26 septiembre 1994, entre otras muchas). Esta interpretación jurisprudencial es expresamente admitida en la sentencia de primera instancia al analizar el art. 1124 CC y la jurisprudencia que lo interpreta.

martes, 13 de septiembre de 2011

Civil – Obligaciones. Contratos. Resolución contractual por retraso en el cumplimiento del mismo. Distinción entre incumpliendo y cumplimiento tardío de las obligaciones

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 1 de junio de 2011. (1.106)

SEGUNDO.- Respecto de la primera causa alegada de resolución se debe considerar la distinción entre incumpliendo y cumplimiento tardío de las obligaciones, sobre la que existe una amplísima jurisprudencia. La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2009 señala: "Se ha de poner de manifiesto la existencia de una jurisprudencia consolidada en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio que exige, aunque con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado (sentencia de 3 abril 1981), por lo que no bastará el mero retraso (sentencias de 27 noviembre 1992, 18 noviembre 1993 y 7 marzo 1995) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin (Sentencia de 14 diciembre 1983), lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento (sentencias de 20 junio 1981 y 13 marzo 1986) o una prolongada inactividad o pasividad del deudor (sentencia de 10 marzo 1983)...".