Sentencia de la Audiencia Provincial
de Granada (s. 5ª) de 25 de mayo de 2012 (D. JOSE MALDONADO MARTINEZ).
TERCERO.-
La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Junio de
2.007 señala que "es cierto que en nuestro Derecho no hay norma que
imponga, ni hasta ahora una doctrina jurisprudencial que establezca, la necesidad
de constituir en mora al deudor para resolver, a diferencia de lo que ocurre en
el Derecho francés, de acuerdo con el artículo 1146 Code Civil, y en
consecuencia no puede objetarse el ejercicio de la acción de resolución por
esta razón. Pero no es menos cierto que el mero retraso no es suficiente para
la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del
cumplimiento tempestivo de la prestación (término esencial, supuestos del art.
1100, II 2º), como ya observaba la jurisprudencia
de mitad del siglo pasado, cuando señalaba (Sentencias de 5 de enero de
1935, 28 de enero de 1944, 12 de abril de 1945, etc.) que el mero retraso
"no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por
el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente
protegible, en que se decrete la resolución".
Esta posición se ha mantenido
posteriormente, en Sentencias como las de 5 de julio de 1971, 9 de junio de
1986, 18 de mayo de 1988, 22 de mayo de 1991, 18 de noviembre de 1993 y se
sostiene aún (Sentencia de 20 de septiembre de 2000). La situación de retraso
en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los
presupuestos que entre otros señala el artículo 1100 CC, con las consecuencias que
indican preceptos como los artículos 1101, 1096, 1182, etc., del Código civil,
pero no necesariamente a la resolución, cuyo carácter de remedio excepcional,
frente al principio de conservación del negocio, ha sido puesto de relieve por
Sentencias como las de 8 de julio de 1954, 25 de noviembre de 1983, 22 de marzo
de 1993 o 18 de noviembre de 1994.