Sentencia
de la Audiencia
Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 13 de mayo de 2015 (D. José María Ribelles
Arellano).
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TERCERO.- Analizaremos a continuación los incumplimientos contables
achacados a la concursada. Recordemos que el artículo 164.2º-1º de la Ley
Concursal presume la culpabilidad cuando el deudor, legalmente obligado a la
llevanza de contabilidad, incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara
doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la
comprensión de su situación patrimonial o financiera de la que llevara. Como ha
reiterado la jurisprudencia (SSTS de 6 de octubre de 2011, 21 de mayo de 2012,
16 de julio de 2012, entre otras), el artículo 164.2 establece un criterio
legal determinante de la calificación de concurso como culpable "en todo
caso", en atención, tan solo, a la ejecución por el sujeto agente de las
conductas que describe, sin necesidad de que produzca el resultado de
generación o agravación de la insolvencia, a diferencia de lo que exige el
apartado primero del mismo precepto.
Los acreedores personados insisten en su recurso en que
ESTABLIMENTS MIRO S.L. llevaba una doble contabilidad. Y, aunque existe algún
indicio de que así fuera, coincidimos con la juez a quo cuando concluye
que la doble contabilidad no ha quedado acreditada. En efecto, la
administración concursal señaló en su informe que tuvo acceso a una serie de
documentos -denominados " documentos de trabajo MIRO" - que
evidenciaban que las cifras del patrimonio neto reflejadas en los documentos
contables no coincidía con la realidad. Esos documentos, añade el informe, "constituyen
un registro separado de las anotaciones contables que reflejan la transición
entre la situación y valoración real de las partidas del balance y aquellas
finalmente reflejadas en las cuentas anuales auditadas y depositadas en el
Registro Mercantil". En prueba de esa afirmación aportó tres DVDs
extraídos del ordenador personal de Adrian (controller de MIRO) que fueron
depositados en una Notaría de Barcelona.