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sábado, 3 de mayo de 2014

Civil – Familia. Crisis matrimoniales. Modificación de medidas. Pensión compensatoria. La pensión compensatoria, pactada entre las partes, solo puede modificarse por "alteración sustancial" en la fortuna de uno u otro cónyuge. No procede entender que las situaciones que preexisten y se conocen al momento del convenio regulador puedan constituir "alteración sustancial", dado que no pueden considerarse como sobrevenidas.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- (...) Esta Sala en aplicación de los arts. 97 y 101 del C. Civil debe recordar que la pensión compensatoria, pactada entre las partes, solo puede modificarse por "alteración sustancial" en la fortuna de uno u otro cónyuge ( art. 100 C. Civil ).
Como se declara en las sentencias de primera y segunda instancia el patrimonio inmobiliario fue adjudicado entre esposo y esposa con anterioridad al convenio regulador, por lo que cuando se acuerda la pensión compensatoria en el mencionado convenio, las partes ya sabían con qué inmuebles contaba cada uno y pese a ello aceptaron, de común acuerdo, la pensión compensatoria, por lo que no surgen circunstancias nuevas derivadas de los rendimientos del patrimonio inmobiliario, pues estos eran similares a la fecha del divorcio y pese a ello se tuvo a bien fijar una pensión compensatoria de 3.000 euros en convenio regulador, con el debido asesoramiento legal.

viernes, 18 de abril de 2014

Civil – Familia. Crisis matrimoniales. Demanda de modificación de la pensión compensatoria. Las alteraciones sustanciales que dan lugar a la extinción de la pensión compensatoria deben reunir el carácter de estables por lo que cabe descartar las fugaces o efímeras. Por tanto no pueden tenerse en cuenta una modificación o alteración transitoria, siendo necesario que reúnan caracteres de estabilidad o permanencia.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso 1044/2012, declaró:
El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:

domingo, 30 de marzo de 2014

Civil – Familia. Crisis matrimoniales. Modificación de medidas. Pensión compensatoria. El hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción.


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2014 (D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del artículo 101 Código Civil y se alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia de 3 de octubre de 2011 en la que se trata por primera vez de la incidencia de la herencia recibida por el acreedor de la pensión compensatoria en orden a la aplicación de la concurrencia de la alteración sustancial a que se refiere el artículo 100 del CC o la desaparición del desequilibrio económico determinante del reconocimiento del derecho a pensión, como causa de extinción de esta en el artículo 101 del CC.
Se estima.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en la sentencia de 3 de octubre de 2011 sobre la posible incidencia de la herencia recibida por el cónyuge perceptor de la pensión, en orden a apreciar la concurrencia de la alteración sustancial a que se refiere el artículo 100 CC o, la desaparición del desequilibrio determinante del reconocimiento del derecho a pensión, a que se refiere como causa de extinción de la misma el artículo 101 CC. Se dijo que "En teoría, es razonable valorar el hecho de recibir una herencia como una circunstancia no previsible y, por ende, que no procedía tomar en cuenta cuando se fijó la pensión compensatoria. Entendida pues como una circunstancia sobrevenida, de imposible o difícil valoración a priori, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión, la percepción de la herencia tendría cabida en el concepto de alteración sustancial de aquellas iniciales circunstancias, que es el presupuesto contemplado en el artículo 100 CC para que pueda estimarse la pretensión de modificar la cuantía de la pensión reconocida. Sin embargo, que en la práctica tal alteración tenga efectivamente lugar con ese carácter de sustancial o esencial a consecuencia de la herencia aceptada es algo que no puede afirmarse sino tras examinar las circunstancias del caso concreto, y en particular, después de valorar su entidad en el plano económico, la disponibilidad que al acreedor corresponde sobre los bienes que la integran, y, en suma, la posibilidad efectiva de rentabilizarlos económicamente (pues sin esta rentabilización, la mera aceptación de la herencia no se va a traducir en una mejora de la situación económica)".

domingo, 26 de mayo de 2013

Civil – Familia. Divorcio. Modificación de las medidas alimenticias como consecuencia del nacimiento de otros hijos fruto de una nueva relación de pareja del progenitor alimentante.


Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

TERCERO.- El segundo motivo se insta de la sala un pronunciamiento que unifique los criterios jurídicos discrepantes entre las Audiencias Provinciales con relación a la modificación de las medidas alimenticias como consecuencia del nacimiento de otros hijos fruto de una nueva relación de pareja del progenitor alimentante.
La sentencia niega que exista cambio de circunstancias porque el "aumento de las necesidades económicas, se ha producido de forma voluntaria por el obligado a su pago, y por lo tanto no impuestas al mismo contrariamente a su voluntad, lo que determina que no pueden ser repercutidas sus consecuencia en los alimentos correspondientes a sus hijos". De esa forma, la sentencia se alinea con aquellas otras que consideran que el nacimiento de nuevos hijos, fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, una alteración de circunstancias que permita reducir las pensiones alimenticias establecidas para con los hijos de una relación anterior, toda vez que dicha situación deriva de un acto voluntario y consciente de las obligaciones asumidas que no puede perjudicar a aquellos (SSAP de Valencia de 6 de marzo de 2.008 y 19 de junio 2012 - Sección 10ª-; Madrid de 3 y 13 de febrero de 2.009 -Sección 22ª-; Málaga, de 17 de octubre de 2.007 - Sección 6ª-; Pontevedra de 15 de febrero de 2.006 -Sección 3ª-; Sevilla, de 29 de diciembre de 2.003 - Sección 8ª-; Cuenca 28 de junio 2011 - Sección 1ª-; Santa Cruz de Tenerife de 16 de febrero 2012 -Sección 1 ª-, entre otras). En contra, otras Audiencias Provinciales resuelven sobre la base de que las pensiones se fijan atendiendo al caudal y medios del obligado y a las necesidades del beneficiario y la igualdad de todos los hijos por lo que consideran que el nacimiento de un nuevo hijo es un hecho nuevo susceptible de alterar la situación preexistente y, con ello, de reducir las prestaciones establecidas a favor de los hijos de una anterior relación (SSAP de A Coruña, de 3 de noviembre de 2.005 -Sección 4ª-; Badajoz, de 4 de diciembre de 2.002 -Sección 1ª-; Cádiz, de 22 de enero de 2.002 - Sección 5ª-; Las Palmas, de 2 de febrero de 2.001 -Sección 4ª-;Vizcaya, de 20 de diciembre de 2.006 - Sección 4 ª-, entre otras).
La Sala no acepta el criterio de la Audiencia.