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sábado, 30 de septiembre de 2023

El allanamiento, en la medida en que comporta una renuncia de derechos, debe ser claro e inequívoco. Preclusión de la posibilidad de oponer al adjudicatario la existencia de cláusulas abusivas en el contrato cuando el procedimiento de ejecución ha concluido y los derechos de propiedad sobre el bien hipotecado han sido transmitidos. Posibilidad de una acción de reparación en un procedimiento declarativo posterior. Doctrina jurisprudencial sobre la prohibición del enriquecimiento injusto. Requisitos. Especialidades para el caso las adjudicaciones realizadas en pública subasta en los procedimientos de ejecución hipotecaria. El caso de obtención de plusvalías muy relevantes tras la adjudicación en los casos del art. 671 LEC antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013. En el caso no concurren los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento sin causa.

 Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de septiembre de 2023 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9700671?index=7&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen deantecedentes

1. Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia:

i) El 5 de enero de 2005, D. Calixto concertó un préstamo hipotecario con Caja de España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad (después Unicaja Banco, en adelante Unicaja), por importe de 135.000 euros.

En dicha escritura se contenía, en lo que ahora importa, una cláusula sexta bis («causas de resolución anticipada por la entidad prestamista») en la que se preveía como causa de vencimiento anticipado del préstamo, entre otros, el siguiente supuesto: «a) Si la parte deudora no hiciera efectivas las cuotas correspondientes de amortización o pago de intereses en los términos pactados». Y en la cláusula octava, para el caso de ejecución hipotecaria, se tasaba la finca, a efectos de que sirviese de tipo en la subasta, en 242.325 euros.

ii) El 4 de agosto de 2009, la entidad acreedora dio por vencido anticipadamente el préstamo tras el impago por la deudora de dos cuotas del préstamo. Conforme a la liquidación practicada entonces, resultaba una deuda total de 74.928,36 euros.

iii) El 6 de julio de 2010, Caja España interpuso una demanda de ejecución hipotecaria contra D. Calixto, que dio lugar al procedimiento núm. 1144/2010, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 17 de Zaragoza.

iv) El 20 de julio de 2010, el juzgado de primera instancia dictó auto despachando ejecución. El 10 de abril de 2012 se celebró la subasta anunciada con la única comparecencia del ejecutante, por lo que se declaró desierta. El 14 de mayo de 2012, a solicitud de la acreedora, se dictó decreto de adjudicación a su favor haciendo entrega de la finca a Caja España por un valor de 102.721,78 euros, total de lo adeudado por todos los conceptos, resultante de adicionar a los 74.928,36 euros del total del capital vencido anticipadamente, 19.397,08 euros en concepto de intereses de demora, y 8.396,34 euros en concepto de costas generadas por la ejecución.

v) No consta que la adjudicataria haya transmitido la finca a un tercero.

2.- El 31 de enero de 2018, D. Calixto presentó una demanda contra la entidad prestamista en la que solicitó que (i) se declarara la nulidad, por su carácter abusivo, de las siguientes cláusulas: tercera, sobre límite mínimo de variabilidad del tipo de interés ordinario; quinta, sobre imputación de determinados gastos; sexta, sobre intereses de demora; sexta bis, sobre vencimiento anticipado; y que (ii) como consecuencia de la nulidad, se condenase a la demandada (a) a restituir al actor cualquier cantidad que se haya abonado en aplicación de la cláusula suelo; (b) a aplicar como interés de demora el interés remuneratorio pactado para los retrasos en el pago, restituyendo las cantidades cobradas por encima de dicho porcentaje; y (c) a restituir a la demandante la cantidad de 139.603,22 euros «por la que la demandada se enriqueció injustificadamente con la adjudicación de la vivienda». Además, se pedía que se condenase a la entidad demandada al pago de los intereses legales y las costas.

viernes, 19 de mayo de 2017

El Pleno del Tribunal Constitucional acuerda por unanimidad declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El Tribunal considera que el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana vulnera el principio constitucional de capacidad económica en la medida en que no se vincula necesariamente a la existencia de un incremento real del valor del bien, "sino a la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo".

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017 (D. Andrés Ollero Tassara).

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1. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Jerez de la Frontera ha planteado una cuestión inconstitucionalidad en relación con el art. 107 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante, LHL), por posible infracción del principio de capacidad económica (art. 31.1 CE).
Antes de entrar a dar respuesta a la duda que se plantea en el presente proceso constitucional hemos de precisar que, como señala el Abogado del Estado, aun cuando se cuestiona por el órgano judicial el art. 107 LHL en su totalidad, en la medida en que la liquidación impugnada en el proceso a quo deriva de la transmisión onerosa de unos terrenos, deben quedar fuera del objeto las letras b), c) y d) de su apartado 2. En ellas se acogen las reglas para la determinación del valor de terreno en la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio [letra b)]; en la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie [letra c)]; y en las expropiaciones forzosas [letra d)].
En consecuencia, al no ser de aplicación al supuesto de hecho del que trae causa el presente proceso constitucional, dado que el órgano judicial no ha fundado su aplicabilidad ni tampoco la medida en la que la decisión del proceso a quo depende de la validez de los apartados b), c) y d) del art. 107.2 LHL, estos deben quedar excluidos del objeto de la cuestión.
2. Considera el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Jerez de la Frontera que la ley atribuye, en todo caso, un resultado positivo (un incremento de valor) por la aplicación de unas reglas de determinación de la base imponible que no pueden dejar de aplicarse (dado su carácter imperativo), no contemplando la posible existencia de una minusvaloración al momento de la transmisión de los inmuebles. Con ello estaría haciendo depender la prestación tributaria de situaciones que no son expresivas de capacidad económica y, en consecuencia, sometiendo a tributación manifestaciones de riqueza no ya potenciales, sino inexistentes o ficticias.

domingo, 22 de marzo de 2015

Concursal. Arts. 148 a 153 LC. Operaciones de liquidación. No está justificado repercutir en el adjudicatario de los bienes hipotecados los impuestos, arbitrios y demás gastos derivados de la adjudicación, cuando el adjudicatario resulta ser la entidad de crédito titular de la hipoteca que es objeto de realización en el concurso.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (15ª) de 11 de febrero de 2015.

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PRIMERO. 1. Catalunya Banc, S.A. recurre el pronunciamiento del Auto de 16 de octubre de 2013, aprobatorio del plan de liquidación de Antonieta, relativo a que " los gastos e impuestos de la transmisión serán de cargo del comprador ya que la concursada está inactiva y carece de tesorería".
2. Catalunya Banc, S.A. funda su recurso en las mismas alegaciones realizadas al plan de liquidación, en el sentido de que los impuestos, arbitrios y demás gastos derivados de la adjudicación, deben ser abonados de acuerdo con la normativa aplicable en el momento de la transmisión. Y pone, a como ejemplo, la plusvalía municipal, que debía correr a cargo de la concursada, y no del adjudicatario. Al respecto, cita el art. 106, del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TR de la Ley reguladora de las Haciendas locales y también el art. 17.5 de la Ley General Tributaria que impide alterar los elementos de la obligación tributaria por actos o convenios de los particulares. Asimismo alega que la Dirección General de Tributos, Sección de Tributos locales, se ha pronunciado en este sentido, y también los tribunales (STSJ de Andalucía/Granada de 24 de marzo de 2003 y el Auto de 4 de junio de 2013 de la AP de Valencia).
Y solicita la revocación parcial del Auto apelado, en el sentido de acordar que los impuestos, arbitrios y demás gastos derivados de la adjudicación deben ser abonados conforme a la Ley, en general, y la Ley Concursal, en particular, aplicable en el momento de la transmisión, con condena en costas a quien se opusiera.
SEGUNDO. 2. Esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la imposición al adjudicatario de tributos que por ley no le corresponden, en la reciente sentencia de 27 de enero de 2014 señalando: " De acuerdo con el artículo 104 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el impuesto municipal de plusvalía (Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana) grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos, que se pone de manifiesto con la transmisión de la propiedad o con la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce. De ahí que el sujeto pasivo del impuesto, cuando la transmisión es a título oneroso, lo sea quien transmite el terreno o constituya el derecho real de goce, por ser la persona que directamente se beneficia de la plusvalía.

viernes, 18 de abril de 2014

Civil – Obligaciones. Consumidores. Cláusula abusiva. Repercusión al comprador de una vivienda del importe del impuesto de plus valía abonado por el vendedor.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2014 (D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO. (...) Declaramos en la sentencia 824/2011, de 25 de noviembre, que la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, no es aplicable retroactivamente.
Sin embargo - al igual que sucedió en el caso enjuiciado en la mencionada sentencia - es lo cierto que el Tribunal de apelación no aplicó ninguna norma de dicha Ley, sino que declaró abusiva la cláusula litigiosa conforme a lo dispuesto en el artículo 10 bis, apartado 1, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, en la redacción vigente en la fecha del contrato, esto es, en la reformada por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación - según la que "se consideran cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato " -.

martes, 24 de enero de 2012

Civil – Contratos. Compraventa de vivienda. Declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula conforme a la cual el comprador se comprometía a satisfacer la cantidad a la que ascendiera el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, o plusvalía.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s. 4ª) de 19 de diciembre de 2011 (D. FRANCISCO TUERO ALLER).

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia consideró nula la cláusula que las partes habían pactado en un contrato de compraventa, plasmado en documento privado de 28 de noviembre de 2003 y en escritura ulterior de 30 de agosto de 2005, conforme a la cual el comprador se comprometía a satisfacer la cantidad a la que ascendiera el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, o plusvalía; en consecuencia condenó a la promotora-vendedora demandada a restituir a los demandantes la cantidad que éstos habían satisfecho en concepto de dicho tributo. Razona dicha resolución que se trata de una cláusula impuesta en un contrato de adhesión de carácter abusivo, a la que es de aplicación el art. 10 bis de la Ley 26/84.
SEGUNDO.- Todas las secciones de esta Audiencia Provincial han venido manteniendo un criterio uniforme en casos similares al presente, en los que se impone al comprador de un inmueble el pago de este tributo sin que conste que la cláusula haya sido negociada individualmente, por entender que se trata de un impuesto cuyo abono corresponde al vendedor, que grava el lucro obtenido por éste por la revalorización del suelo, de tal forma que al trasladarle al adquirente-consumidor se le perjudica económicamente sin que responda a una efectiva contraprestación, con el consiguiente desequilibrio en los derechos y obligaciones dimanantes del contrato, lo que permite calificar esta clase de cláusulas de abusivas, de acuerdo con el primer párrafo del art. 10 bis de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 1984 (véanse, en este sentido, entre otras muchas, sentencias de la Sección 4ª de 12 de febrero y 14 de junio de 2007, 8 de noviembre y 29 de noviembre de 2010 y 11 de marzo de 2011, de la Sección 5ª de 22 febrero de 2007 y 11 de noviembre de 2008, de la 1ª de 22 de abril de 2008 y 19 de octubre de 2010, ó de la 6ª de 7 de mayo de 2007 y 6 de julio de 2009).

viernes, 16 de diciembre de 2011

Civil – Contratos. Compraventa de vivienda. Consumidores. Determinación de si, conforme a la legislación de consumidores, debe calificarse o no de abusiva la cláusula incorporada a un contrato de compraventa de vivienda de la que se deriva para los compradores la obligación, que a falta de pacto correspondería a la parte vendedora, de pagar el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos (plusvalía).

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2011 (D. JESUS CORBAL FERNANDEZ).

PRIMERO.- El objeto del proceso versa sobre la validez o nulidad por abusiva de una cláusula incorporada a un contrato de compraventa de vivienda de la que se deriva para los compradores la obligación, que a falta de pacto correspondería a la parte vendedora, de pagar el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos (impuesto denominado de plusvalía). El comprador tiene el carácter de consumidor, y la legislación al tiempo de la venta era la anterior a la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de Mejora de la Protección de los Consumidores, constituida, como básica, por la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, Ley 26/1984, de 19 de julio, modificada por la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación .
Por Dn. Pablo y Dña. Felisa se dedujo demanda contra la entidad CUYBAL PROMOCIONES, S.A. solicitando se declare la nulidad de la cláusula 4ª del contrato de compraventa celebrado entre las partes, relativa a la imposición a los actores compradores de la obligación de pago del impuesto de plusvalía por calificarla de abusiva, y asimismo interesa la condena de la demanda a devolver a los demandantes la cantidad de 995,02 euros, pagados por los adquirentes de la finca, con los intereses legales, e indemnización de daños y perjuicios.
La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Oviedo el 21 de julio de 2008, en el procedimiento ordinario número 1551 de 2007, desestimó la demanda y absolvió a los demandados sin hacer especial imposición de costas. En el fundamento de derecho segundo establece como hechos probados los siguientes: «En fecha 10 de septiembre de 2001 se suscribió contrato privado entre las partes respecto a la adquisición de una vivienda, plaza de garaje y trastero en planta baja. En la estipulación duodécima se establecía que "todos los gastos e impuestos que pudieran derivarse de este documento y el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, honorarios de matriz, registro de la propiedad, impuesto municipal sobre el incremento sobre el valor de los terrenos, aunque éste sea liquidado a nombre de la sociedad vendedora, los gastos de subrogación en el préstamo y cancelación del mismo sobre la vivienda transmitida y los intereses  que éste devengue sobre el momento en que sea requerido para su entrega, así como lo que a la citada vivienda corresponda desde entonces por contribuciones, arbitrios, impuestos, pólizas de seguros, etc., son de la exclusiva cuenta de los compradores, quienes facultan a la sociedad vendedora para pagar los intereses y demás exacciones que correspondan a la vivienda vendida en tanto no esté directamente subrogado en ellas, en cuyo caso los compradores reintegrarán lo adelantado cuando sean requeridos para ello por la sociedad vendedora" (doc. núm. 2). En fecha 4 de junio de 2003 se elevó a escritura pública la compraventa, en cuya cláusula 4ª se recoge literalmente el contenido de la cláusula antes expuesta (doc. núm. 4 demanda). Con fecha 4 de julio de 2006 se abona por los demandantes la cantidad giraba por el Ayuntamiento en concepto de liquidación del impuesto de plusvalía por importe de 995,02 euros (doc. núm. 5 y 6 demanda)». Y en el fundamento jurídico cuarto se recoge la "ratio decidendi" del fallo desestimatorio que se resume en que el contrato se consumó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de protección de los consumidores y usuarios, la cual no tiene efecto retroactivo (art. 2.3 CC).