Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de septiembre de 2023 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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PRIMERO.- Resumen
deantecedentes
1. Para la resolución
del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho
acreditados en la instancia:
i) El 5 de
enero de 2005, D. Calixto concertó un préstamo hipotecario con Caja de España
de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad (después Unicaja Banco, en
adelante Unicaja), por importe de 135.000 euros.
En dicha
escritura se contenía, en lo que ahora importa, una cláusula sexta bis («causas
de resolución anticipada por la entidad prestamista») en la que se preveía como
causa de vencimiento anticipado del préstamo, entre otros, el siguiente
supuesto: «a) Si la parte deudora no hiciera efectivas las cuotas
correspondientes de amortización o pago de intereses en los términos pactados».
Y en la cláusula octava, para el caso de ejecución hipotecaria, se tasaba la
finca, a efectos de que sirviese de tipo en la subasta, en 242.325 euros.
ii) El 4 de
agosto de 2009, la entidad acreedora dio por vencido anticipadamente el
préstamo tras el impago por la deudora de dos cuotas del préstamo. Conforme a
la liquidación practicada entonces, resultaba una deuda total de 74.928,36
euros.
iii) El 6 de
julio de 2010, Caja España interpuso una demanda de ejecución hipotecaria
contra D. Calixto, que dio lugar al procedimiento núm. 1144/2010, del Juzgado
de 1ª Instancia núm. 17 de Zaragoza.
iv) El 20 de
julio de 2010, el juzgado de primera instancia dictó auto despachando
ejecución. El 10 de abril de 2012 se celebró la subasta anunciada con la única
comparecencia del ejecutante, por lo que se declaró desierta. El 14 de mayo de
2012, a solicitud de la acreedora, se dictó decreto de adjudicación a su favor
haciendo entrega de la finca a Caja España por un valor de 102.721,78 euros,
total de lo adeudado por todos los conceptos, resultante de adicionar a los
74.928,36 euros del total del capital vencido anticipadamente, 19.397,08 euros
en concepto de intereses de demora, y 8.396,34 euros en concepto de costas
generadas por la ejecución.
v) No consta
que la adjudicataria haya transmitido la finca a un tercero.
2.- El 31 de enero de
2018, D. Calixto presentó una demanda contra la entidad prestamista en la que
solicitó que (i) se declarara la nulidad, por su carácter abusivo, de las
siguientes cláusulas: tercera, sobre límite mínimo de variabilidad del tipo de
interés ordinario; quinta, sobre imputación de determinados gastos; sexta,
sobre intereses de demora; sexta bis, sobre vencimiento anticipado; y que (ii)
como consecuencia de la nulidad, se condenase a la demandada (a) a restituir al
actor cualquier cantidad que se haya abonado en aplicación de la cláusula
suelo; (b) a aplicar como interés de demora el interés remuneratorio pactado
para los retrasos en el pago, restituyendo las cantidades cobradas por encima
de dicho porcentaje; y (c) a restituir a la demandante la cantidad de
139.603,22 euros «por la que la demandada se enriqueció injustificadamente con
la adjudicación de la vivienda». Además, se pedía que se condenase a la entidad
demandada al pago de los intereses legales y las costas.