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domingo, 6 de julio de 2025

Propiedad horizontal. Impugnación del acuerdo de junta de propietarios de contribución a satisfacer gastos de ascensor a propietario que había sido liberado en el año 1994, por unanimidad, a contribuir a los gastos de conservación y mantenimiento. Aplicación retroactiva del artículo 17. regla 1.ª, párrafo primero LPH. Alcance de la prohibición de irretroactividad de las normas. Hay que distinguir entre una "retroactividad auténtica" o propia, y la "retroactividad impropia". Una cosa es declarar determinadas obras como obligatorias, o reducir las mayorías para adoptar acuerdos, y otra que se aplique la mentada ley de forma retroactiva a situaciones consolidadas derivadas de acuerdos comunitarios unánimes como fue el de exención de los gastos de ascensor a la demandante y otros propietarios, lo que el TS no considera posible, mediante la modificación de un anterior acuerdo que posibilitó la instalación del ascensor bajo un concreto marco normativo. Es factible que una comunidad de vecinos cambie acuerdos tomados con anterioridad, pero siempre que no afecten a situaciones consolidadas a favor de otros propietarios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10598123?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-En la junta de la comunidad de propietarios del edificio, sito en la DIRECCION000, de Madrid, celebrada el 7 de marzo de 1994, se abordó, como punto tercero del orden del día, la instalación de un ascensor como innovación en la finca y creación de un nuevo servicio, y ante la pregunta ¿acepta la instalación del ascensor en la finca cuyo coste solo se repercutirá entre los propietarios que se vinculen a esta innovación?, se obtuvo una mayoría de los propietarios asistentes de seis a tres; no obstante, se pospuso cualquier decisión al respecto.

2.º-En la posterior junta de propietarios celebrada, en esta ocasión, el 21 de septiembre de 1994, se trató, como único punto del orden del día, la instalación del ascensor con el resultado siguiente: votos a favor, seis propietarios (58,81%); en contra, dos propietarios (19,06%), abstención, un propietario (5,59%); ausentes, tres propietarios (15,54%) y, en definitiva, se acordó que se aprobase la instalación del ascensor, y se añadió: «instalación que será costeada y mantenida, exclusivamente a costa de quienes están interesados en dicha obra».

3.º-La instalación se llevó a efecto en el año 1995, y a los propietarios que se opusieron a ella se les dispensó, desde entonces, del pago de los gastos correspondientes a dicho servicio. De manera tal, que los gastos de mantenimiento del ascensor eran soportados por los propietarios de las viviendas DIRECCION001 a DIRECCION002 del inmueble, menos los actores, que ocupan la vivienda DIRECCION001, conforme al precitado acuerdo, que no obligó a los disidentes a sufragar el gasto de la nueva instalación.

4.º-Así las cosas, la comunidad de propietarios celebró una nueva junta general ordinaria el día 21 de marzo de 2018, cuyo punto 4 del orden del día versaba sobre el reparto de gastos del ascensor, ya instalado años atrás, y se acordó su aprobación con el voto favorable de todos los asistentes, con la única excepción del propietario de la vivienda DIRECCION003 que se abstuvo. A esta junta asistieron, también, los propietarios del piso DIRECCION001.ª, a los que no se les permitió votar por entender la comunidad que no se hallaban al día en el pago de los gastos comunes, aunque después se acreditó que sí lo estaban.

Se hizo constar, en el acta de dicha junta, que actualmente la legislación, especialmente la ley 8/2013, de 26 de junio, que fijaba como límite de adaptación de los edificios a la accesibilidad universal el cuatro de diciembre de 2017, al ser el ascensor un elemento que contribuye al cumplimiento de dicha ley, se acuerda que sea soportado por todos los propietarios del edificio conforme a su coeficiente de participación.

A partir de entonces, se repercutieron, entre todos los propietarios, los gastos del ascensor.

sábado, 28 de noviembre de 2020

Naturaleza y caracteres de la fianza. Su consideración contractual en la jurisprudencia. El régimen de extinción de la fianza. La liberación del fiador en caso de imposibilidad de subrogación en los derechos del acreedor. El derecho de subrogación del fiador en los derechos del acreedor. Jurisprudencia sobre el art. 1852 CC que estabece que los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo. Extinción de los derechos reales limitados por consolidación. Excepciones.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 12 de noviembre de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8209342?index=7&searchtype=substring]

PRIMERO. - Resumen de a ntecedentes

1.- Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes hechos fijados en la instancia:

i) El 29 de enero de 1999, BBVA concedió un préstamo a la mercantil "Acera de Guerrita 131, S.L.", garantizado mediante hipoteca sobre la finca registral NUM000, del Registro de la Propiedad número dos de Córdoba, y afianzado solidariamente por los demandantes.

ii) El 30 de julio de 2003, Cajasur se subrogó en el préstamo hipotecario anterior, que inmediatamente después fue novado por ampliación de plazo e importe de forma que el capital prestado ascendía a 330.000 euros, a pagar en 294 cuotas. Tanto la subrogación como la novación fueron suscritas también por los fiadores.

iii) El 30 de diciembre de 2003, la finca hipotecada (titularidad de "Acera de Guerrita 131, S.R.L.") se vendió a terceros, articulándose formalmente la venta mediante la trasmisión de las participaciones de la sociedad a los compradores, al tratarse de una sociedad patrimonial cuyo único bien era la finca hipotecada.

iv) El 25 de septiembre de 2009, Cajasur otorgó un nuevo préstamo a una sociedad vinculada a "Acera de Guerrita 131 S.L.", constituyéndose segunda hipoteca sobre el mismo inmueble en garantía de este préstamo.

v) En agosto de 2010, "Acera de Guerrita 131 S.L." dejó de pagar el primero de los citados préstamos.

vi) El 15 de diciembre de 2010, y ante el impago del primer vencimiento del segundo préstamo (en septiembre de 2010), Cajasur liquidó anticipadamente este préstamo y promovió la ejecución hipotecaria, dando lugar a los autos de ejecución hipotecaria 85/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba; el 21 de diciembre de 2011 se dictó decreto de adjudicación a favor de Cajasur por un valor de 510.710 euros (60 % del valor de tasación), y se ordenó la cancelación de la hipoteca ejecutada. Como consecuencia de la adjudicación de la finca a Cajasur, ésta solicitó la cancelación también de la primera hipoteca por su consolidación con el dominio de la finca.

vii) En mayo de 2014, Cajasur presentó demanda de ejecución de título no judicial, por impago del primer préstamo, frente a "Acera de Guerrita 131 S.L." y los actores, que dio lugar a los autos 756/2014, seguidos ante el Juzgado el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, que despachó la ejecución.