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domingo, 31 de mayo de 2020

Cooperativas. Ley de Cooperativas de Galicia. Distinción entre el concepto de reembolso de las aportaciones al capital de la cooperativa y el concepto de retorno cooperativo. Requisitos para acreditar el derecho al retorno cooperativo del socio. Competencia de la asamblea general para acordar la aplicación de excedentes del ejercicio económico al retorno. Posibles descuentos y aplazamientos en la liquidación del reembolso de las aportaciones del socio cooperativista al capital social. Carácter justificado de la baja del socio trabajador en una cooperativa de trabajo que es declarado en situación de incapacidad laboral permanente. Improcedencia de aplicar descuentos al reembolso de las aportaciones en estos casos y límite legal máximo de su aplazamiento.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7805369?index=1&searchtype=substring]
TERCERO.- Recurso de casación. Planteamiento de los dos motivos.
1.- El recurso se articula a través de dos motivos. En el primero se denuncia la infracción del art. 64.4 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia (en lo sucesivo LCG), con relación al art. 67.1 y 2 de la LCG. El segundo motivo del recurso se basa en la denuncia de la infracción de los arts. 60 y 67.4 de la LCG.
2.- En el desarrollo de los motivos se alega, en cuanto al primero, que la Audiencia confunde los conceptos de retorno cooperativo y reembolso, ignorando la distinta naturaleza jurídica que ambos tienen en la ley, de forma que la sentencia recurrida anuda a la baja del socio la consecuencia del reparto del retorno cooperativo, cuando el art. 64.4 sólo reconoce el derecho del socio que causa baja al reembolso de "sus aportaciones al capital social".
En el desarrollo del segundo motivo se razona que la sentencia recurrida parte de la concesión automática, por la sola circunstancia de la baja obligatoria, del retorno, sin tener en cuenta la exigencia legal de un previo acuerdo de la asamblea general, órgano competente para ello, y a las condiciones de dicho acuerdo.
3.- Dada la íntima conexión que existe entre ambos motivos, que básicamente se refieren a una misma cuestión jurídica, los resolveremos de forma conjunta.