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sábado, 22 de febrero de 2025

Acción cambiaria. Oposición por extinción parcial del crédito cambiario. Doctrina de los actos propios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10391635?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-La compañía mercantil Arys Diseño y Construcción S.L. (en adelante, Arys) era legítima tenedora de dos pagarés cambiarios, firmados por la sociedad Educación en Valores SL., por un importe total de 149.000 euros.

2.-Al resultar impagados dichos títulos a su vencimiento, Arys interpuso una demanda de juicio cambiario contra la mencionada firmante de los pagarés, en reclamación del principal de 149.000 € de principal, 4.551 euros de gastos de devolución, intereses y costas.

3.-La demandada se opuso a la acción cambiaria, al alegar haber realizado diversos pagos a cuenta que reducían la cantidad debida.

4.-El juzgado de primera instancia estimó en parte la oposición cambiaria y redujo la cantidad adeudada a 40.720,88 euros.

5.-Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, la Audiencia Provincial lo estimó en parte y concretó la condena en la suma de 113.197,43 euros.

6.-Educación en Valores ha presentado un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

Recurso por infracción procesal

miércoles, 9 de diciembre de 2020

Conflicto negativo de competencia territorial respecto de una demanda de juicio cambiario. Para que resulte competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición. Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial.

Auto del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8209251?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Bilbao y otro de Bisbal d'Empordà, respecto de una demanda de juicio cambiario.

El juzgado de Bilbao entiende que carece de competencia territorial porque el requerimiento de pago del deudor ha resultado negativo en el domicilio sito en ese partido judicial, y consta otro domicilio en La Bisbal d'Empordà.

Por su parte, el juzgado de La Bisbal d'Empordà entiende que no ha quedado acreditada la existencia del domicilio su partido judicial de forma previa a la interposición de la demanda del juicio cambiario, al haberse procedido a la averiguación domiciliaria y resultar que consta dado de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social el 24 de marzo de 2020 en Bilbao.

SEGUNDO.- Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

(I) El art. 820 LEC establece para el juicio cambiario una regla de competencia territorial de carácter imperativo en la que se determina que será competente para su conocimiento el juez de primera instancia del domicilio del demandado, fuero imperativo que debe ser apreciado de oficio, y que excluye, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

(II) Con carácter general, en estos casos, en que las reglas de competencia tienen carácter imperativo, la declaración de oficio de falta de competencia territorial ha de hacerse en el momento de la admisión a trámite de la demanda ( art. 58 LEC, aunque esta sala haya precisado que el momento preclusivo de esta declaración en los juicios ordinario y verbal sea concretamente el acto de la audiencia previa o de la vista respectivamente - ATS 9 de septiembre de 2015, conflicto n.º 87/2015- ), y que si durante la tramitación del procedimiento se produce un cambio de domicilio del deudor, en cualquier tipo de procedimiento, resulta aplicable el principio de perpetuatio iurisdictionis ( art. 411 LEC), conforme al cual "[...]las alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes (...) no modificarán la jurisdicción y la competencia que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia".

domingo, 24 de julio de 2016

Acción cambiaria. Para el ejercicio de las acciones cambiarias es preciso por tanto la posesión material del título cambiario y la regularidad en su adquisición, bien mediante una serie no interrumpida de endosos, bien en vía de regreso o mediante el pago realizado por el avalista. Carece de legitimación para el ejercicio de esta acción quien fue en su momento tenedor del título cambiario y lo transmitió por endoso, salvo que lo haya recuperado previo reembolso de su importe y gastos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
QUINTO.- Decisión de la Sala. Falta de legitimación de la demandante para el ejercicio de la acción cambiaria por haber endosado el pagaré. Extinción del crédito cambiario existente contra el avalista al haber pagado este el importe del pagaré a su legítimo tenedor.
1.- La legitimación para el ejercicio de la acción cambiaria, por falta de pago, corresponde a quien sea tenedor legítimo de la letra de cambio o el pagaré en el momento de su vencimiento, a cualquier obligado cambiario en vía de regreso que lo haya recuperado previo reembolso de su importe y gastos, o al avalista de cualquier obligado que haya pagado el crédito cambiario. Así resulta de lo dispuesto en los arts. 49, 50, 57, 58 y 59 de la Ley Cambiaria y del Cheque.
Para el ejercicio de las acciones cambiarias es preciso por tanto la posesión material del título cambiario y la regularidad en su adquisición, bien mediante una serie no interrumpida de endosos (art. 19 de la Ley Cambiaria y del Cheque), bien en vía de regreso (art. 49 y 50) o mediante el pago realizado por el avalista (art. 37 de la Ley Cambiaria y del Cheque).
Carece de legitimación para el ejercicio de esta acción quien fue en su momento tenedor del título cambiario y lo transmitió por endoso, salvo que lo haya recuperado previo reembolso de su importe y gastos.
2.- Explotaciones La Vega endosó a Banco de Andalucía el pagaré puesto que lo firmó en el dorso. Se trató de un endoso en blanco, realizado mediante la firma del legal representante de Explotaciones La Vega, tomador del pagaré y endosante del mismo, al dorso del pagaré. La significación objetiva y externa de dicha declaración cambiaria, dado el carácter típico de las declaraciones cambiarias, fue la de un endoso pleno.
Al haberlo endosado a Banco de Andalucía y tener este la posesión del pagaré, este banco era su tenedor legítimo y como tal estaba legitimado para exigir su pago y ejercitar, en su caso, las acciones cambiarias. Así lo hizo, exigiendo su pago al avalista del firmante del pagaré, tras un primer impago debido a la inexistencia de fondos en la cuenta titularidad del firmante del pagaré en la que estaba domiciliado el pago. El avalista, BBVA, pagó al tenedor el importe del pagaré y recibió de él tanto el original del pagaré como el recibí de su pago (art. 60 de la Ley Cambiaria y del Cheque). De este modo, extinguió la obligación cambiaria que tenía respecto del tenedor legítimo del pagaré, en tanto que avalista del firmante del pagaré, y nació para él un crédito de reembolso contra el firmante del pagaré, su avalado.

lunes, 30 de mayo de 2016

Juicio cambiario. La falta de antefirma en un pagaré por apoderado de una sociedad en el caso de su circulación cambiaria mediante endoso no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado. Para que sea así resulta preciso, sin embargo, que se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron - por escrito, de palabra, tácitamente o acta concludentia - en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque no lo hubiera expresado en ellos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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SEGUNDO.- Recurso de casación. Juicio cambiario. Aplicación de la doctrina de esta Sala sobre la falta de antefirma en un pagaré por apoderado de una sociedad en el caso de su circulación cambiaria mediante endoso.
1. La demandante, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC, por interés casacional al existir jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales y su oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, interpone recurso de casación que articula en un único motivo.
Argumenta que existe un grupo de sentencias de audiencias que afirman que el administrador o apoderado de una sociedad que firma un pagaré sin hacer constar la antefirma y sin expresar representación alguna, queda obligada a título personal (sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4.ª, de 4 de septiembre de 1998, entre otras); frente a otro grupo que entiende que el administrador o apoderado de una sociedad que firma un pagaré sin hacer constar la antefirma y sin expresar representación alguna, no queda obligado al pago a título personal si, de la documentación o prueba obrante en autos, resulta acreditado que el firmante lo hacía en representación de la sociedad. También alega que la sentencia recurrida infringe la doctrina sentada por esta Sala en las sentencias de unificación de doctrina de 5 de abril y de 9 de junio de 2010, reiterada por la STS de 7 de mayo de 2012 y según la cual:
«[...] El firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias».
2. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser estimado.
3. Con carácter general, como señalan las sentencias de esta Sala de 9 de abril y de 7 de junio de 2012 (números 211 y 309 de 2012, respectivamente), la doctrina jurisprudencial sobre la falta de antefirma en el pagaré por el apoderado de una sociedad quedó declarada de la siguiente forma:

sábado, 21 de mayo de 2016

Juicio cambiario. Aval de garantía formalizado con la firma en el reverso del pagaré. Art. 36 de Ley Cambiaria y del Cheque. Directrices y criterios de interpretación. Doctrina jurisprudencial aplicable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la interpretación del artículo 36 LCCH con relación la validez del aval cambiario formalizado con la firma del avalista en el reverso del título valor. Dicho precepto presenta el siguiente tenor:
«El aval ha de ponerse en la letra o en su suplemento. Se expresará mediante la palabra «por aval» o cualquier otra fórmula equivalente, e irá firmado por el avalista.
La simple firma de una persona puesta en el anverso de la letra de cambio vale como aval, siempre que no se trate de la firma del librado o del librador.
El aval deberá indicar a quién se avala. A falta de esta indicación, se entenderá avalado el aceptante, y en defecto de éste, el librador.
No producirá efectos cambiarios el aval en documento separado».
2. En el presente caso, la aquí recurrente y codemandada, la entidad Conde Dolpin, S.L., interpuso un demanda de oposición cambiaria frente a la reclamación de pago de ocho pagarés que la ejecutante, la entidad Itesa Control Energético, S.A., le exige en su condición de avalista cambiario. En síntesis, alega que su firma en el reverso de los citados pagarés no tiene la consideración de declaración cambiaria y que la razón en la misma sólo obedeció a una «toma de razón» de los pagarés efectuados.
3. De la relación de hechos acreditados en la instancia, deben destacarse los siguientes.
I) No se discute la autenticidad de la firma y sello de la entidad recurrente en el reverso de los citados pagarés. Así como la condición del librador de la recurrida y de librado de la entidad Poniente Asistent, S.L., correspondientes a las firmas que aparecen en el anverso de los pagarés.
II) don Isidro, agente comercial de la demandante, que estuvo presente en la emisión de los pagarés, testificó que Conde Dolpin (promotora) ofreció hacerse cargo de los pagarés si Poniente Asistent (constructora) no los atendía, añadiendo «que se firmaron en su presencia por la demandada y ésta estampaba la firma por detrás como avalista».

jueves, 2 de julio de 2015

Juicio cambiario. Letras de cambio aceptadas y entregadas al promotor en concepto de pago del precio aplazado, sujetas a la Ley 57/1968. No cabe que el demandado-aceptante de las letras de cambio pueda oponer al banco descontante la excepción del artículo 67 de la LCyCh alegando el incumplimiento por parte del promotor-librador de sus obligaciones derivadas de la Ley 57/1968. Sería necesario poder demostrar la exceptio doli, es decir, que el banco hubiera intervenido en el contrato subyacente aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulando con el librador o como testaferro.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2015 (D. Francisco Marín Castán).

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TERCERO.- Esta Sala ha tenido ocasión recientemente de fijar doctrina sobre la misma controversia en STS de Pleno de fecha 25 de noviembre de 2014, rec. nº 1176/2013, dictada en un asunto en el que también fue libradora de las letras descontadas la promotora "Fadesa Inmobiliaria, S.A." y descontante el "Banco Popular".
Entonces, como en el presente caso, la sentencia de apelación confirmada por esta Sala revocó la de primera instancia y estimó la demanda al considerar que el comprador, aceptante de la letra, no podía oponer a la entidad bancaria demandante las vicisitudes de la relación contractual que dio lugar a su emisión. Planteada, en suma, la incompatibilidad de las exigencias de la Ley 57/1968 con la abstracción propia del régimen de los efectos cambiarios librados para el pago de cantidades anticipadas en la compraventa de viviendas en construcción cuando el tenedor de la letra es ajeno a la relación causal, y la existencia de contradicción entre resoluciones de distintas Audiencias Provinciales, la jurisprudencia que fijó el Pleno (de la que debe partirse en este caso) se puede sintetizar así: 1. Siguiendo el criterio seguido por esta Sala en casos idénticos o similares (sentencias de 24 de abril de 2014, recursos nº 177/2013, 2830/2012, 2946/2012 y 2209/2012), no cabe que el demandado- aceptante de las letras de cambio pueda oponer al banco descontante la excepción del artículo 67 de la LCyCh, en relación con su artículo 20, alegando el incumplimiento por parte del promotor-librador de sus obligaciones derivadas de la Ley 57/1968.

lunes, 29 de junio de 2015

Juicio cambiario. La demanda tan solo puede ir dirigida frente a quien haya estampado su firma en el título cambiario de que se trate, por lo que no invocar la teoría del levantamiento del velo para dirigir la acción cambiaria contra un tercero que no figura en el título como obligado a su pago.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 14ª) de 28 de mayo de 2015 (D. RAMON VIDAL CAROU).

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SEGUNDO.- La doctrina del levantamiento del velo
Para una adecuada contextualización de la aplicación de esta doctrina conviene recordar que los pagarés traen causa del 'contrato de permuta de solar por edificación futura' que el día 30 de septiembre de 2005 celebraron el padre de las demandantes y la sociedad PRO-MAS CAHL, SL, que es la firmante de los pagarés que nos ocupan, y que la parte actora dirige su demanda también frente a la sociedad PASCAR HOUSE por cuanto es la actual propietaria de dicho solar a título de 'aportación social' materializada en escritura pública de 31 de julio 2009 la cual daba cumplimiento a los acuerdos de ampliación de capital social acordados en esta última sociedad la cual, en aquellos momentos, tenía como socio único a la mercantil PRO-MAS CAHL SL
La jurisprudencia se ha hecho eco de la llamada teoría del levantamiento del velo en reiteradas ocasiones. La STS de 9 de noviembre de 1998 señala como en ciertos casos y circunstancias es permisible penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que, al socaire de esa ficción o forma legal -de respeto obligado, por supuesto- se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos, o bien ser utilizada como vehículo de fraude. Y la reciente STS de 3 de Enero del 2013 señalaba que "el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico reconozca personalidad a las sociedades de capital, como centro de imputación de relaciones jurídicas, y sea la sociedad la que deba responder de su propio actuar (...) no impide que, "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el «levantamiento del velo» a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros" (...) pero, como recordábamos en la Sentencia 326/2012, de 30 de mayo, la jurisprudencia insiste en que este remedio tiene carácter excepcional y por ello debe aplicarse de forma restrictiva (...). La norma general ha de ser respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios ni administradores, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley. Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que ponen en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad. Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan numerus clausus. En cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otro, pues en la práctica cada una de ellos requiere sus propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias"

martes, 12 de mayo de 2015

Juicio cambiario. Pagarés. Excepción de gratuidad de la adquisición de los pagarés. Esta excepción supone que el tenedor ha adquirido el título gratuitamente, sin costo alguno, y en tal caso, no goza de la protección rígida del tercero, y frente al mismo podrán oponerse las mismas excepciones que podrían alegarse frente al transmitente.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 4ª) de 12 de marzo de 2015 (Dª. Emma Galcerán Solsona).

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SEGUNDO.- En cuanto a la excepción de gratuidad de la adquisición de los pagarés, se alega que la tomadora (parte actora), no ha justificado las operaciones con MB Producciones Canarias, o título oneroso alguno por el que hubiera podido adquirir la condición de tomadora, mediante el endoso en el caso de autos, debiendo concluirse, en consecuencia, que la causa de la adquisición ha de considerarse gratuita, permitiendo así la oposición de fondo de que la demandada disponía contra MB, a la que entregó los pagarés para el pago de la cesión de los derechos de explotación de actividad, referida al local de negocio subarrendado por MB a la demandada.
Pese a no encontrarse expresamente regulada en la L.C y Ch., se configura como una excepción para dar entrada a las excepciones cambiarias frente a aquél que sólo aparentemente es tercero ajeno al pacto cambiario, encontrando su fundamento en la distinción entre circulación jurídica y circulación económica, de manera que para el Ordenamiento protenja la circulación del título es necesario que en el acto de adquisicón, en virtud del cual se deviene tercero, concurran cumulativamente estas circunstancias: a) que exista tráfico en sentido económico, es decir, que transmitente y adquirente sean personas distintas y autónomas en el orden material de sus interes (ex art. 21-II LCCH); b) que ese tráfico sea cambiario (art. 24LCCH), es decir, que se encauce a través de uno de estos tres negocios, el endoso (art. 14 LCCH), la tradición en blanco (art. 17-II LCCH), lo la tradición al tomador, y, el que ese tráfico cambio sea oneroso, es decir, que sea producto de una transferencia que proporciona al transmitente, y no sólo al adquirente, una utilidad o ventaja patrimonial. Si no se dan estas condiciones, el adquirente no puede calificarse de tercero cambiario, y de esta manera desaparecen las bases de protección de la apariencia y, con ellas, el beneficio de la limitación de las excepciones.

miércoles, 17 de diciembre de 2014

Mercantil. Juicio cambiario. Pagaré. Firma de persona física sin expresar en la antefirma la representación de la sociedad que administraba. Doctrina jurisprudencial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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PRIMERO.- Franquicias Silvassa SL presentó demanda sucinta de juicio cambiario contra doña Elisabeth en reclamación de la cantidad de 20.689,37 euros, importe de seis pagarés que acompañaba a la demanda, más 6.206,81 euros para intereses y costas.
La demandada se opuso afirmando no ser obligada cambiaria, ya que la obligación de pago era de Naspi Inversiones 2009 SL a la cual representaba al firmar el título.
Seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid dictó sentencia de fecha 10 de septiembre de 2012 por la que desestimó dicha excepción y ordenó la continuación del proceso.
Doña Elisabeth recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) dictó sentencia de fecha 25 de enero de 2013 por la cual estimó el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y dejó sin efecto el despacho de ejecución con levantamiento de los embargos e imposición de las costas de primera instancia a la demandante, sin especial declaración sobre las del recurso.
SEGUNDO.- La Audiencia fundamenta su resolución en el hecho de que «la última jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido a sostener que quien firma a título individual un pagaré habrá de responder de su importe, en la forma establecida en la ley cambiaria y del cheque, a no ser que demuestre, aun cuando no lo hubiese hecho constar en la antefirma ni hubiese utilizado el correspondiente sello, que estaba actuando en nombre y representación de la compañía de la que fuese administrador», y más adelante añade «luego cuando quien firma el pagaré es representante de una concreta empresa o compañía y así lo acredita, y la relación jurídica extraprocesal se mueve entre demandante y la empresa a la que representa el demandado, ciertamente las obligaciones tienen que desplegarse entre quienes figuran en los contratos que sirven de soporte al nacimiento del título valor....»

jueves, 11 de diciembre de 2014

Mercantil. Procesal Civil. Juicio cambiario. Letras de cambio. No cabe que el demandado-aceptante de las letras de cambio pueda oponer al banco descontante la excepción del artículo 27 de la LCch, en relación con el artículo 20, en base al incumplimiento por parte del promotor-librador de sus obligaciones derivadas de la Ley 57/1968. El banco, como primer tomador de las letras, no es un mero cesionario que pueda oponer las excepciones del contrato causal. Las letras de cambio aceptadas y entregadas por el promotor en concepto de pago del precio aplazado y sujeto a la Ley 57/1969, pueden ser descontadas. Para que el demandado-aceptante de las letras de cambio pueda oponer al banco descontante la excepción del artículo 61, párrafo primero, en relación con el artículo 20 de la LCch es necesario poder demostrar la exceptio doli.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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SEGUNDO.- El recurso se articula en un motivo único en el que se alega la infracción del artículo 67 de la LCch e infracción de la Ley 57/1968, por la no estimación de las excepciones personales opuestas frente al librador de las letras de cambio. Se funda el razonamiento en que el ejecutante tuvo en todo momento conocimiento del origen y destino de las letras de cambio, destino que no se dio desde que el contrato suscrito fue resuelto, habiendo procedido el Banco Popular "a sabiendas en perjuicio del deudor cambiario demandado".
Además, presenta el recurso interés casacional, dada la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, reflejada en las sentencias que cita:
(i) Sentencias, por un lado, que entienden que las cantidades entregadas por el comprador al promotor a cuenta de la futura vivienda, son claramente cantidades anticipadas que se hallan subordinadas e íntimamente ligadas a la construcción, de tal manera que su destino no puede ser otro que el de satisfacer los gastos que de la misma se derivasen, sujetas a la obligación expresamente establecida en la Ley 57/68, de 27 de julio, imperativo y de obligado cumplimiento, por lo que el Banco, conocedor del objeto social de Fadesa que descuenta las cambiales, viene a conocer la normativa (AP de Barcelona -Sección 1ª - de 1 de marzo de 2001; AP de Málaga -Sección 5ª- de 10 y 24 de mayo de 2012, dictadas en casos idénticos, con el mismo Banco).
(ii) Sentencias, por otro, que consideran que el sujeto pasivo de la Ley 57/68 es Fadesa y no Banco Popular y la obligada al ingreso de las cantidades recibidas de los compradores como parte anticipada del precio de compra de las viviendas en la cuenta especial prevista en la citada ley, sin que afecte a la entidad bancaria (AP de Zaragoza -Sección 4ª- de 13 de junio de 2004; AP de Valencia - Sección 9ª- de 17 de mayo 2011: AP de Burgos -Sección 2ª- de 2 de mayo de 2011 y AP de Madrid - Sección 14- de 30 de junio 2014).

sábado, 15 de noviembre de 2014

Mercantil. Derecho Cambiario. Pagaré. Firma de persona física sin expresar en la antefirma la representación de la sociedad que administraba. Falta de legitimación pasiva del firmante. Conocimiento y consentimiento del actor ejecutante de que los títulos los recibió a consecuencia del contrato de suministro.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2014 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

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SEGUNDO.- Formulación del único motivo del recurso.
Sin entrar a resolver sobre el recurso extraordinario por infracción procesal, entramos directamente al fondo del asunto y, por tanto, del recurso de casación que se articula en los siguientes términos: " Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC por interés casacional, al oponerse la sentencia recurrida a doctrina del Tribunal Supremo reflejada en las sentencias números 350/2010, 885/2011, 211/2012 y 309/2012. Este motivo se justifica en infracción de los arts., 9, 10, 96 y 98 de la Ley 1/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque ".
Entiende la recurrente que la sentencia que impugna realiza una interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial que sienta la STS 350/2010, de 9 de junio, que siguen otras como las que cita en el motivo, según la cual el firmante del pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa y resulta imposible deducir de las menciones del título que se actúa como representante o apoderado de una sociedad, de tal suerte que estimar lo contrario comportaría un menoscabo en al seguridad del tráfico cambiario. Sin embargo, proyectada esta doctrina al caso enjuiciado resulta que el ejecutante, desde el primer momento, es "plenamente consciente de que quien lo firma lo hace en nombre de la sociedad mercantil a la que representa [la recurrente], pues así lo reconoce expresamente en su escrito de demanda cambiaria". Por lo que solicita de la Sala que se matice más la anterior doctrina sentada por la Jurisprudencia citada en el motivo, en el sentido de que "cuando el tenedor de un pagaré conozca a ciencia cierta y aparezca así reconocido en el procedimiento que el efecto fue firmado por una persona actuando en nombre y representación de otra, contando con el poder preciso para obligarla, entonces resulte intranscendente que este dato no quepa deducirlo del contenido del pagaré, al no verse afectado de ningún modo la seguridad del tráfico cambiario".

domingo, 27 de julio de 2014

Mercantil. Procesal Civil. Pagaré. Juicio cambiario. Excepción cambiaria de nulidad del pagaré porque el título omite una mención al lugar de emisión sin que además conste un domicilio o lugar junto al nombre del firmante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2014 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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5. (...) Partimos del hecho probado en la instancia de que el pagaré que propició la demanda de juicio cambiario no contiene ninguna mención al lugar de emisión y junto al nombre del firmante no aparece domicilio o lugar alguno.
La acción ejercitada es la cambiaria, que exige que el titulo invocado tenga todos los requisitos previstos legalmente para que pueda tener la consideración de pagaré (art. 819 LEC).
El art. 94 LCCh enumera las menciones que debe contener un pagaré, entre las que aparece, en el núm. 6, " la fecha y el lugar en que se firme el pagaré ". La omisión de alguno de estos requisitos impide que el título pueda ser considerado pagaré, salvo en los casos previstos en el art. 95 LCCh . Entre estas excepciones legales, se encuentra la prevista en la letra c): " El pagaré que no indique el lugar de su emisión se considerará firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante ". Este precepto permite considerar subsanada la omisión de la indicación del lugar de emisión con la mención de un lugar junto al nombre del firmante, porque la ley entiende que este lugar es el de emisión. Pero si el titulo carece también de esta referencia de un lugar junto al nombre del firmante, entonces la ausencia del requisito legal de la indicación del lugar de emisión impide que aquel título pueda ser considerado pagaré.

La Geria, Lanzarote. http://www.turismodecanarias.com/

domingo, 20 de julio de 2014

Procesal Civil. Juicio cambiario. Motivos de oposición. En el juicio cambiario pueden oponerse al pago de las cantidades consignadas en los títulos cambiarios todas las excepciones personales susceptibles de ser opuestas al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, sin limitación alguna por razón del procedimiento, incluyendo las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato determinante de la declaración cambiaria incorporada al título cambiario.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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Fecha: 30/06/2014
SEGUNDO.- La Audiencia viene a decir, como fundamento de su resolución desestimatoria, que «cuando se alegue como sustento de la oposición, la excepción de cumplimiento defectuoso, relativo a la cantidad, calidad o tiempo de la ejecución, (en el presente supuesto el representante legal de la entidad apelada manifestó en juicio, que la apelante no terminó todo lo contratado, que no le habían sido entregados todos los paneles contratados, o que los pagarés fueron devueltos a conciencia porque no se había terminado el trabajo completo...) en tales casos, no puede prosperar la excepción, pues exigiría un estudio pormenorizado de alegaciones y pruebas lo que no cabe efectuar, sin desnaturalizarlo, en el juicio cambiario (arts. 816 y ss. L.E.C .)....».
El recurso se fundamenta en la infracción del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque según la interpretación que del mismo ha hecho esta Sala en sus sentencias núm. 892/2010, de 23 de diciembre (Recurso 942/2006) y núm. 894/2010, de 18 de enero de 2011, declarando con carácter de doctrina jurisprudencial que «en el juicio cambiario pueden oponerse al pago de las cantidades consignadas en los títulos cambiarios todas las excepciones personales susceptibles de ser opuestas al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, sin limitación alguna por razón del procedimiento, incluyendo las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato determinante de la declaración cambiaria incorporada al título cambiario».


viernes, 18 de abril de 2014

Mercantil. Procesal Civil. Juicio cambiario. Pagaré. Firma por administrador sin hacer constar que actúa en representación de la sociedad. Conocimiento por la acreedora de que la obligada era la sociedad titular de la cuenta contra la que se emitió el pagaré.


Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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TERCERO.- (...) El artículo 10 de la citada Ley, que se considera infringido, dispone claramente que los que ponen su firma en el título quedan obligados personalmente cuando no tienen poderes suficientes para obrar en nombre de otro.
En tal sentido, la sentencia de esta Sala núm. 752/2013, de 12 diciembre, señala que «la falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado. Para que sea así resulta preciso, sin embargo, que se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron - por escrito, de palabra, tácitamente o "facta concludentia" - en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque no lo hubiera expresado en ellos». En el presente caso, la sentencia impugnada sienta como hecho probado que el Sr. Balbino era apoderado de la empresa ArteDys XXI SL y que fue esta última la que mantuvo las relaciones comerciales con la ejecutante que dieron lugar a la emisión de los pagarés, además de que la sociedad reconoció la deuda y es la única titular de la cuenta contra la cual se libraron los títulos, habiendo sido ya cobrado con cargo a dicha cuenta el primero de los emitidos.

Mercantil. Procesal Civil. Juicio cambiario. Pagaré. Firma por administradora sin hacer constar que actúa en representación de la sociedad. Conocimiento por la acreedora de que la obligada era la sociedad titular de la cuenta contra la que se emitió el pagaré.


Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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TERCERO.- (...) El artículo 10 de la Ley Cambiaria y del Cheque dispone claramente que los que ponen su firma en el título quedan obligados personalmente cuando no tienen poderes suficientes para obrar en nombre de otro.
En tal sentido, la sentencia de esta Sala núm. 752/2013, de 12 diciembre, señala que «la falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado. Para que sea así resulta preciso, sin embargo, que se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron - por escrito, de palabra, tácitamente o "facta concludentia" - en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque no lo hubiera expresado en ellos». En el presente caso, la sentencia impugnada sienta como hecho probado que la Sra. Guillerma era apoderada de la sociedad Franeli Almería SL y que fue esta última la que mantuvo las relaciones comerciales con la ejecutante que dieron lugar a la emisión de los pagarés.

domingo, 30 de marzo de 2014

Mercantil. Procesal Civil. Juicio cambiario. Ejecución de pagarés contra el firmante del título sin hacer constar en la antefirma el poder o representación con el que actúa. Cuando la relación causal y la relación cambiaria coinciden entre el firmante y el tenedor de los pagarés, la falta de constancia de que su emisión se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender que la promesa de pago se emitió actuando en nombre del representado del que tenía facultades.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2014 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

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CUARTO.- (...) Cuanto antecede nos permite recordar la doctrina sentada por la STS citada, núm. 752/2013, de 12 de diciembre, y las en ellas citadas: " mediante la representación, una persona actúa en nombre de otra para que los efectos de su gestión se produzcan directamente en la esfera jurídica del representado.
Cuando esos efectos se generan en el funcionamiento de una relación jurídica bilateral es preciso, no sólo que el representante tenga poder, sino también que la otra parte sepa que se está relacionando jurídicamente con una persona distinta. Por ello se hace preciso que quién represente a otro - o, como sucede en el caso enjuiciado, quien actúa en la condición de órgano de una sociedad - deje constancia de que no está obrando "nomine proprio" sino "alieno", pues si no lo hiciera, lo normal es que la otra parte no lo sepa y, por lo tanto, no acepte la disociación entre quién actúa y quien va a recibir los efectos de la actuación - o, dicho con otras palabras, que entienda que éstos van a producirse directamente en la esfera de aquel con quien está tratando personalmente -.

domingo, 23 de marzo de 2014

Procesal Civil. Juicio cambiario. Unificación de doctrina. Para la iniciación del juicio cambiario a que se refieren los artículos 819 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil es necesario que se presente junto con la demanda el documento original de la letra de cambio, cheque o pagaré, con cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque; sin que, en caso contrario, pueda entenderse aportado el título cambiario a los efectos previstos en el artículo 821.


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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TERCERO.- Se afirma en el recurso la infracción del artículo 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque, puesto en relación con el artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues entiende la parte recurrente que resulta imprescindible que con la demanda inicial del juicio cambiario se aporte el título original y no una mera copia del mismo, como ha ocurrido en el presente caso y ha sido aceptado por el Juzgado y por la Audiencia.
Aporta en apoyo de sus tesis dos sentencias de Audiencias Provinciales que así lo exigen.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1ª) núm. 138/2008, de 18 abril (Recurso núm. 564/2007 ), afirma que «el artículo 819 de la Ley de enjuiciamiento civil establece que sólo procederá el juicio cambiario si con la demanda se presenta la letra de cambio, en este caso, que reúna los requisitos establecidos en la Ley cambiaria. Con arreglo a lo dispuesto ha de presentarse el título original pues es el único que puede ser calificado como letra de cambio, no así cualquier copia y adviértase que la propia Ley cambiaria contempla un procedimiento para el supuesto de extravío, sustracción o destrucción en los artículos 84 y siguientes....».

Mercantil. Procesal Civil. Juicio cambiario. Ejecución de pagarés contra el firmante del título sin hacer constar en la antefirma el poder o representación con el que actúa. Cuando la relación causal y la relación cambiaria coinciden entre el firmante y el tenedor de los pagarés, la falta de constancia de que su emisión se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender que la promesa de pago se emitió actuando en nombre del representado del que tenía facultades.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2014 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

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SEGUNDO.- El motivo único del recurso de casación.
El recurso de casación se articula en un único motivo al entender que la sentencia recurrida hace una interpretación incorrecta de los arts. 9 y 10 de la LCCH, al no hacer responsable personalmente al firmante de un pagaré: "... quien no ha hecho constar en el mismo antefirma alguna o mención a actuar como apoderado o administrador de una sociedad, independientemente de la existencia de causa entre el tenedor y el firmante del pagaré... ".
Al propio tiempo, y sin la necesaria claridad y precisión como motivo autónomo, pues se limita a justificar el interés casacional del motivo anterior, pone de manifiesto " la necesidad de unificación por el Tribunal Supremo de la interpretación de la norma que se considera infringida por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales".

sábado, 7 de diciembre de 2013

Mercantil. Procesal Civil. Juicio cambiario. Pagaré. Posibilidad de oponer al pago del mismo, en el juicio cambiario, tanto el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como el incumplimiento parcial o deficiente.


Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2013 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).

TERCERO. (...) En la sentencia 894/2010, de 18 de enero, señalamos que el artículo 67 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque - a cuyo tenor "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él" -, aplicable al pagaré, de conformidad con el artículo 96 de la misma Ley, establecía "un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario " y que, por ello, era posible oponer al pago del mismo, en el juicio cambiario, tanto el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como el incumplimiento parcial o deficiente.
Añadimos en la misma sentencia que la consecuencia de lo expuesto era que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente era " admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente se, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero ".

miércoles, 13 de noviembre de 2013

Procesal - Civil. Los efectos de la cosa juzgada. El efecto de la cosa juzgada material de las resoluciones judiciales recaídas en procesos ejecutivos.


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2013 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

SEXTO.- Estimación de los tres motivos por infracción procesal. Los efectos de la cosa juzgada.
1. El tema esencial que se plantea en los tres motivos del recurso por infracción procesal es el efecto de la cosa juzgada material de las resoluciones judiciales, en concreto, (I) la que resulta de las sentencias de remate de los juicios ejecutivos seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 5 de Valencia, autos 129 y 140/1988, con los argumentos sustentados por jurisprudencia de esta Sala (desde las STS de 8 de junio de 1968, y la más reciente invocada, la STS de 30 de abril de 2003), (II) la referida a la desestimación de la excepción de cosa juzgada en cuanto a la compensación declarada por Auto de 2 de febrero de 2002, autos 176/2001 de ejecución provisional de sentencia, la dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, pese a darse los presupuestos para apreciar la compensación, sustantivos y procesales, y no haberse opuesto a la misma el Sr. Alonso, sin que exista en la sentencia recurrida ningún razonamiento que contraríe los alegados por el recurrente y (III) la excepción de la cosa juzgada derivada de la repetida Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, confirmada más tarde por esta Sala, STS nº 970/2006, de 5 de octubre de 2006, por la que condenó a indemnizar al Sr. Alonso en la suma de 10.760.851 ptas, importe de los nominales de las letras de cambio entregadas a descuento objeto de la presente litis, y todo ello como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el BANCO en el contrato de préstamos con pignoración de las letras de cambio, lo que a juicio de la recurrente, la causa de pedir es exactamente la misma.