Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
El recurso de casación versa sobre la
interpretación del art. 16.2 de la LPH. Los antecedentes relevantes del
caso son los siguientes:
1.D. Jesús Carlos, D.ª Soledad, D.ª Palmira,
D.ª Elisabeth y D.ª Tamara formularon una demanda contra la Comunidad de
Propietarios « DIRECCION000», DIRECCION001, C.P. NUM000, de Las Palmas de Gran
Canaria, en la que solicitaron que se dictara una sentencia con los
pronunciamientos que ya han sido transcritos en el hecho primero de esta
resolución.
2.La comunidad de propietarios se opuso a la
demanda y formuló una reconvención en la que solicitó que se dictara una
sentencia con los pronunciamientos que también han sido transcritos en dicho
antecedente.
3.La sentencia de primera instancia
estima parcialmente la demanda, desestima la reconvención, y declara que las
juntas de propietarios celebradas los días 20 de octubre de 2016 y 23 de
enero de 2017 son válidas, por lo que también lo son los acuerdos
adoptados en ellas.
El Juzgado considera válida la junta celebrada
el día 20 de octubre de 2016, por no ser contraria a ningún acuerdo adoptado en
la junta anterior, de fecha 3 de octubre de 2016, y por haber sido convocada
por comuneros que ostentaban el 29,230% de las cuotas de participación, sin que
fuera necesario requerir al presidente, dado que ya se le había requerido con
ocasión de la convocatoria de la junta del citado día 3 y, además, porque dicho
requerimiento no era necesario. Así las cosas, entiende que también son válidos
los acuerdos adoptados en la junta del día 20, así como la convocatoria de la
celebrada posteriormente, el día 23 de enero de 2017, y los acuerdos que en
ella se adoptaron.