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domingo, 1 de noviembre de 2015

Detención ilegal del art. 163.1 CP. Mujer paquistaní que es encerrada en su domicilio por su propia familia. El Supremo condena a 8 pakistaníes por mantener secuestrada a una mujer de su familia para que no se divorciara. Las convicciones culturales y sociológicas de otros pueblos no pueden ser tuteladas por nuestro sistema cuando para su vigencia resulte indispensable un sacrificio de otros valores axiológicamente superiores. El papel secundario y subordinado que algunas sociedades otorgan a la mujer nunca podrá aspirar a convertirse en un valor susceptible de protección. Ni siquiera podrá ser tenido como un principio ponderable ante una hipotética convergencia de intereses enfrentados. La libertad de Tania fue radicalmente cercenada por su familia. Lo fue cuando le impuso un matrimonio que no quería y cuando la encerró en el domicilio paterno para evitar su integración social y neutralizar cualquier intento de desarrollo de su proyecto existencial como mujer. No hay error de prohibición. Denegación de prueba: test de personalidad de la víctima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2015 (D. Manuel Marchena Gómez).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
1.- La sentencia núm. 214/2014, fechada el 22 de diciembre de 2014 y dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño, en el marco del procedimiento abreviado núm. 25/2011, tramitado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Logroño, condenó a los acusados Juan Ignacio, Rodrigo, Felicisima, Luis Francisco, Pilar, Leticia, Coro y a Antonio, en su calidad de autores de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del CP, concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas que se han hecho constar en los antecedentes de hecho de esta resolución. Así mismo, el acusado Antonio fue condenado por dos delitos de maltrato de obra en el ámbito doméstico del art. 153.2 y 3, con la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas que ya anotadas supra.
Contra esta resolución se interpone recurso de casación por todos los acusados. El recurso de formaliza bajo la misma dirección letrada. Se hacen valer cuatro motivos que serán objeto de consideración individualizada.
(...)
5.- Con cierta descolocación sistemática, la defensa sostiene también la existencia de una falta de dolo que debería traducirse en un error de prohibición, vencible para los acusados, invencible para las acusadas.
Se subrayan las circunstancias personales de las mujeres que, en palabras del recurrente, se habrían limitado a ser meras espectadores del hecho ejecutado por los acusados, así como la concepción patriarcal y de dominación que la cultura de la que forman parte los acusados predica respecto a las relaciones entre hombre y mujer.
No tiene razón la defensa.
De entrada, la ausencia de dolo -que es lo que verdaderamente se reivindica en el desarrollo del motivo- nos situaría en los terrenos valorativos del error de tipo, no del error de prohibición.

domingo, 16 de noviembre de 2014

Penal – P. General. Error de prohibición.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2014 (D. Francisco Monterde Ferrer).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
DÉCIMO. - El undécimo motivo se funda en infracción de ley e inaplicación del art 14.3 CP, error de prohibición vencible.
1. El recurrente critica por insuficientes los argumentos empleados por la sentencia de instancia rechazando esta circunstancia de atenuación, y en cambio sostiene que el acusado creía de buena fe que estaba prestando dinero, no que fueran prestamos reales y objetivamente estimables. Y que no tuvo conciencia de su mal proceder. El recurrente siempre consideró que el dinero dispuesto era de Buro Bat Inmobiliaria SL y tuvo intención de devolverlo, lo que hubiera hecho de haber podido. El momentáneo apoderamiento y temporal disposición del dinero ajeno que se posee, no basta para integrar el delito que requiere la incorporación definitiva e irreversible al patrimonio del disponente.
2. La cuestión, que fue propuesta en la instancia, fue resuelta en ella, de forma tal vez escueta, pero suficiente por la sentencia recurrida. Se refiere el recurrente al error de prohibición, vencible, del art. 14.3 CP en tanto que interesa la rebaja la pena de uno o dos grados, lo que supone la falta de conocimiento, ignorancia por tanto, de la antijuricidad de la conducta. El mencionado tipo de error se configura, dice la sentencia de 21 de marzo de 2007, como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo, en atención a las circunstancias y a las características y complejidad del hecho. Y queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta concreta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; tampoco es exigible que conozca que su acción es típica; por ello, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta. (STS nº 1171/1997, de 29 de setiembre, y STS nº 302/2003). Y por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso, empleándose para ello, señala la sentencia de 20 de septiembre de 2005, criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el Derecho (STS. 755/03, de 20 de mayo), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso, no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible, sino de cuestionar su propia existencia. 

domingo, 9 de noviembre de 2014

Penal – P. General. Error de prohibición. El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad cuando el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2014 (D. Carlos Granados Pérez).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 14.3 del Código Penal .
Se dice existente un error de prohibición puesto que los acusados pensaron que los hechos serían constitutivos de sanción administrativa y no penal, que les sería exigida en Francia. Se afirma que ese error es invencible y que debe excluir la responsabilidad penal sin que pueda construirse la atenuante analógica en relación a ese error, como ha hecho el Tribunal de instancia y se discrepa de la vencibilidad que otorga la sentencia a la creencia errónea de los autores.
El Tribunal de instancia rechaza el error de prohibición señalando que tal error existirá cuando el autor cree que actúa lícitamente, ya sea porque el error recaiga sobre la existencia de la norma prohibitiva como tal (error de prohibición directo) o porque recaiga sobre la existencia de una causa de justificación que autorice la acción en el caso concreto (error de prohibición indirecto) y recuerda jurisprudencia de esta Sala.
No obstante ello, se declara asimismo en la sentencia recurrida que los acusados realizaron una infracción penal en un territorio que establece una pena sensiblemente menor a la prevista en nuestra legislación y que actuaron en la creencia errónea de que sería en ese territorio donde se les podría exigir responsabilidades, error que en modo alguno puede estimarse invencible pues fácilmente lo hubieran podido superar, la información se encuentra al alcance de cualquiera. Se añade que aunque no se trate de un error de prohibición en sentido estricto, si existió una circunstancia que de algún modo afectó su culpabilidad y que ello no puede desconocerse. Y asimismo se expresa que la valoración de esa circunstancia, que afecta a la culpabilidad, puede llevarse a cabo por la vía del art. 21 CP que dentro de las circunstancias atenuantes se refiere en el apartado 7° a cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores, poniéndola en relación con el error de prohibición contemplado en el art. 14 y con una disminución de la culpabilidad. Esta circunstancia, teniendo en cuenta que de haberse tratado de un error de prohibición vencible hubiese permitido una rebaja de pena de uno a dos grados, debe estimarse como muy cualificada, rebajando la pena en un solo grado.

viernes, 8 de junio de 2012

Penal – P. Especial. Tráfico de drogas. Elemento subjetivo del tipo. Doctrina sobre la conciencia de la antijuricidad y sobre el error de prohibición en este tipo delictivo.


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

OCTAVO.- El quinto motivo, por infracción de ley al amparo del art 849 1º de la Lecrim, denuncia la vulneración del art 368 del Código Penal, por indebida aplicación, en relación con los arts. 5, 10 y 12 del mismo texto legal. Considera la parte recurrente que no se ha acreditado la concurrencia de dolo en la conducta del acusado porque desconocía la existencia de la droga en el vehículo y denuncia que no se declare probado en la sentencia que el desplazamiento del acusado respondiera al propósito de recoger la droga.
La sentencia impugnada analiza el elemento subjetivo del delito en la fundamentación jurídica, valorando la posibilidad de que el acusado hubiese incurrido en un error, al colaborar con el tráfico de estupefacientes de modo involuntario por desconocer que en el vehículo que le habían encargado trasladar se transportasen drogas, y descartando dicha posibilidad por estimar que es patente que ninguna persona normal pueda pensar que es lícito transportar cocaína en un vehículo, y que no resulta creíble que nadie permitiese al acusado conducir el vehículo con tal cantidad de droga en su interior sin que conociese la existencia de la droga para tener la seguridad de que cuidaría de la misma y se la entregaría, dado su alto precio, además de que las contradicciones del acusado sobre la persona que le encargó el transporte ponen de manifiesto la falsedad de su historia.
El planteamiento del motivo nos obliga a efectuar algunas consideraciones básicas sobre el tratamiento del error de tipo y de prohibición en los delitos de tráfico de drogas, conforme a los criterios ya expresados por esta Sala en sentencias anteriores como la 1999/2002, de 3 de diciembre.
El elemento subjetivo del delito tipificado en el art 368 consiste en la conciencia del carácter nocivo para la salud de la sustancia que constituye el objeto de la acción y en la conciencia de que la conducta realizada en relación con dicho objeto contribuye a promover, favorecer o facilitar su consumo ilegal por terceras personas. En lo que se refiere a la conciencia de los efectos nocivos de la sustancia objeto del tráfico, resulta suficiente el conocimiento propio de la esfera del profano, ya que nos encontramos ante un delito común, que puede ser cometido por cualquiera, y en consecuencia la responsabilidad como autor no precisa específicos conocimientos médicos.

martes, 1 de mayo de 2012

Penal – P. Especial. Delito de agresión sexual. Relaciones sexuales con una menor de 13 años. Invalidez del consentimiento de la menor. Existencia o no de error en el sujeto activo respecto a la transcendencia jurídico penal del hecho de mantener relaciones sexuales con persona menor de 13 años. Determinación de si ese error era o no vencible.


Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

PRIMERO. El motivo único por infracción de ley, art. 849.1 LECr., por indebida aplicación del art. 14-3 CP -error de prohibición- y correlativa falta de aplicación de los arts. 74 y 181.1 y 2 CP - delito continuado de abuso sexual - por entender la Sala que concurre el error de prohibición invencible sobre el conocimiento de que mantener relaciones sexuales con menor de 13 años era delictivo.
Se argumenta por el MF que en el factum se establece que el procesado conocía que la víctima Cecilia contaba entonces con 12 años de edad, añadiendo que el procesado desconocía que mantener relaciones con la menor antes de que ésta tuviese 13 años era delictivo. Estas afirmaciones en conjunto hacen inviable la apreciación del error invencible, juicio de valor revisable en casación, dado que no es apreciable el error de prohibición cuando la persona que lo alega tiene la oportunidad de conocer la ley y la indisponibilidad de la libertad sexual de las menores de edad de 13 años es una norma de imperativo acatamiento cuyo contenido esencial es de general conocimiento y patente para la generalidad de las personas, siendo clara la ilicitud del trato sexual entre adultos plenamente capaces y niños de esa edad, cuya capacidad de discernimiento no se encuentra mínimamente formada.
- Como primera cuestión habrá de concluirse con la sentencia de instancia en relación a la invalidez del consentimiento de la menor para mantener las dos relaciones sexuales con penetración vaginal con el acusado cuanto tenía 12 años de edad.
En efecto, el valor excusante del consentimiento que implica el ejercicio de la libertad sexual del sujeto pasivo no ofrece, en principio, dudas. Aunque las condiciones del consentimiento eficaz no están establecidas en la Ley. La doctrina y la Jurisprudencia las han derivado a la noción de libertad del sujeto pasivo. A partir de qué momento el consentimiento adquiere eficacia, por provenir de una decisión libre, es una cuestión normativa que debe ser establecida, según los criterios sociales que rijan al respecto.
Al tratarse de menores de 13 años, no obstante opiniones doctrinales que consideran que debiera establecerse una presunción que admitiera prueba en contrario, a través del análisis a posteriori a la capacidad de la menor para expresarse en el ámbito sexual, lo cierto es que el CP, art. 181-2, establece una presunción "iuris et de iure" sobre la ausencia de consentimiento por resultar los supuestos contemplados incompatibles con la consciencia y la libre voluntad de acción exigibles (STS 22-10-2004, 15-2-2003), y lo que implica que dicho menor es incapaz para autodeterminarse respecto del ejercicio de su libertad sexual, negándole toda la posibilidad de decidir acerca de su incipiente dimensión sexual y recobrando toda su fuerza el argumento de la intangibilidad o indemnidad como bien jurídico protegido.
En el caso concreto nada se discute sobre el bien jurídico protegido en el delito imputado. Ni sobre la concurrencia del elemento típico de ser la supuesta víctima menor de 13 años, así como que tal dato era conocido por el acusado.
Ni tampoco se discute que el consentimiento de la menor de 13 años -como ya se ha expuesto- no obsta a la concurrencia de todos los elementos del tipo.
El debate se plantea sobre la concurrencia del error denominado de prohibición -tratado en el fundamento jurídico 3º de la sentencia-, lo que hace necesario delimitar -como precisa la STS 1070/2007- de 14-12 - dos cuestiones:
a) La existencia o no de error en el sujeto activo respecto a la transcendencia jurídico penal del hecho de mantener relaciones sexuales con persona menor de 13 años.
b) Cual sea la valoración que merezca ese eventual error en lo que concurre a la posibilidad de ser eliminado por su autor, es decir, a si el mismo era o no vencible.

domingo, 2 de octubre de 2011

Penal – P. General. Exclusión de la responsabilidad penal por la existencia de error invencible. Error de prohibición. Principio de intervención mínima del Derecho Penal.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 29) de 5 de septiembre de 2011. (1.263)

PRIMERO. - El primer motivo del presente recurso de apelación formulado por la defensa del acusado es la existencia de error invencible, o en su caso vencible, sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción, alegándose que el acusado desconocía que conducir sin licencia un ciclomotor era una conducta ilícita, siendo que se trata de un vehículo de escasa cilindrada para cuya conducción solo es necesario haber superado los 14 años de edad, creyendo el acusado que su conducta podría ser reprochada administrativamente, pero no que constituyera una infracción penal, sin que, en atención a la edad y circunstancias del acusado (nivel de estudios, origen extranjero), pueda serle exigible el conocimiento del Código Penal.
El error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de la antijuricidad. Como recuerdan las Ss TS 17/2003 de 15-1, 755/2003 de 28-5, 862/2004 de 286 y 601/2005 de 10-5, la doctrina y la ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la ley de la autorización para la ejecución de una acción típica (causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación.

miércoles, 15 de junio de 2011

Penal – P. General. Error de prohibición. Error invencible sobre la ilicitud del hecho.

Sentencia T.S. de 20 de abril de 2011.

SEXTO.- En el segundo motivo, por la misma vía de impugnación, sostiene la infracción por inaplicación del artículo 14.3 del Código Penal. Sostiene que es de apreciar un error invencible sobre la ilicitud del hecho, por lo que no es posible la exigencia de responsabilidad penal. Insiste en que creía que estaba obligado a cumplir lo que le ordenaba Franco, que se había identificado públicamente como policía local.
1. El artículo 14.3 del Código Penal dispone en su primer inciso que el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal.
El error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal.