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martes, 6 de octubre de 2020

Contratos bancarios y financieros. Permuta financiera (swap). Plazo de ejercicio de la acción de nulidad por error vicio. Consideraciones generales sobre el error vicio del consentimiento. Alcance de los deberes de información.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de septiembre de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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SEGUNDO.- Recurso de casación

1.- Planteamiento del recurso. El recurso de casación se funda en un único motivo en el que se denuncia infracción del art. 1301 CC y se impugna la declaración de la sentencia recurrida según la cual la acción estaba caducada. Alega que la sentencia recurrida es contraria a la doctrina jurisprudencial que, para los contratos complejos, como son los de permuta financiera, considera que el cómputo del plazo previsto para el ejercicio de la acción debe iniciarse con la consumación del contrato, cuando ha desplegado todos sus efectos, porque solo entonces se puede tener pleno y cabal conocimiento del error padecido en la contratación.

En su escrito de oposición, la entidad demandada alega que, aunque durante la tramitación del procedimiento, la sentencia del pleno de esta sala 89/2018, de 19 de febrero, ha supuesto un cambio en la doctrina sobre el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, solo es una sentencia, por lo que no es jurisprudencia. Para el caso de que se estime el recurso de casación, solicita que la sala asuma la instancia y, entrando en el fondo del asunto, desestime la demanda, pues la entidad demandada comercializó el producto contratado de conformidad con la obligación legal que le incumbía de ofrecer productos o sistemas de cobertura del riesgo a sus deudores con los que hubieran suscrito préstamos a tipos de interés variable, pero es el cliente el que tiene la obligación de contrastar la información que le da la entidad si lo considera oportuno con otro profesional diferente de la entidad y decidir si contrata o no. Afirma que no hubo error sobre las condiciones esenciales del contrato, pues el mismo informaba de la posibilidad de liquidaciones positivas y negativas y, de haber error, no sería esencial ni excusable. También que el eventual incumplimiento de los deberes impuestos por la normativa del mercado de valores daría lugar a la aplicación del régimen sancionador, pero no afectaría a la validez del consentimiento prestado.

sábado, 18 de julio de 2020

Swap. Dies a quo del plazo de las acciones de anulación de contratos de swaps por error vicio del consentimiento. Nulidad del contrato por error vicio del consentimiento.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 30 de junio de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

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QUINTO. - Recurso de casación. Planteamiento de los motivos primero y segundo, y admisibilidad.
1.- Formulación del primer y segundo motivos.
El recurso de casación se interpone en su modalidad de interés casacional y se funda en dos motivos.
El primer motivo se presenta bajo el siguiente epígrafe:
"Motivo primero.- Al amparo del artículo 477.2.3º y 3 de la LEC, por existencia de interés casacional motivado por infracción por interpretación y aplicación errónea de la doctrina del tribunal supremo e infracción del artículo 1301 del Código Civil, en su relación con el artículo 9.3 de la Constitución española y la jurisprudencia que lo interpreta, lo que fundamenta el interés casacional del recurso; concretamente se señalan la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo número 769/2014 de 12 de enero de 2015 y la Sentencia del Tribunal Supremo número 371/2017 de 9 de junio de 2017".
El segundo motivo se encabeza del siguiente modo:
"Motivo segundo.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, por existencia de interés casacional motivado por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, todas ellas posteriores a la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, que se ha argumentado como fundamento del motivo anterior; en relación con la interpretación del artículo 1301 del Código Civil, en lo relativo al momento en el que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de error. La Sentencia recurrida ignora que mi mandante tuviera por primera vez conocimiento del error padecido con la solicitud de la documentación el día 27 de enero de 2015, y en contra de ello, estima que con la primera liquidación negativa ya tuvo conocimiento del error y acoge la excepción de caducidad de la acción".

domingo, 12 de julio de 2020

Nulidad de la adquisición de bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones cotizadas. Caducidad de la acción. Características y requisitos de información. Los deberes de información en los contratos de inversión. Normativa MiFID. El error en el consentimiento.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de junio de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- Son hechos acreditados en ambas instancias:
1.1.- El 5 de octubre de 2009, D. Ezequiel y Dña. Gregoria firmaron con el Banco de Galicia S.A. (posteriormente, Banco Popular Español S.A. y en la actualidad, Banco Santander S.A.) una orden de suscripción de valores, consistentes en unos bonos subordinados necesariamente canjeables en acciones del Banco Popular, por importe de 30.000 €.
1.2.- En la misma fecha, el banco le realizó un test de conveniencia al Sr Ezequiel, que fue considerado cliente con experiencia en productos financieros complejos. Y ese mismo día, los inversores recibieron el tríptico de la emisión, en el que se resumían las principales características y los riesgos esenciales del producto contratado.
1.3.- El 4 de mayo de 2012, firmaron la correspondiente orden para canjear los bonos adquiridos por otros bonos subordinados obligatoriamente convertibles, emisión 11/2012. En la misma fecha se entregó a los actores información relativa a la naturaleza y riesgos inherentes a los nuevos bonos, destinados convertirse obligatoriamente en acciones del Banco Popular en la fecha de vencimiento, 25 de noviembre de 2015.
1.4.- El Sr. Ezequiel había desempeñado el cargo de administrador y gerente en diversas sociedades, así como consejero, apoderado y socio en otras.
1.5.- Los Sres. Ezequiel y Gregoria habían sido titulares de otros productos financieros y de inversión, tales como Fondo de inversión Eurovalor Bolsa Española, Fondo de inversión Eurovalor Mixto 70, Fondo de inversión Eurovalor Bolsa y Fondo de inversión Óptima Ahorro Corto Plazo Clase B, además de imposiciones a plazo. El Sr. Ezequiel estaba habituado a realizar operaciones en la bolsa de valores española.
1.6.- En la información fiscal correspondiente al año 2009, que el Banco remitió a los demandantes, se hizo constar que la cotización de los bonos se había reducido al 97,886% de su valor nominal.

domingo, 16 de abril de 2017

SWAP. Ausencia de información previa. Error excusable. Lo determinante no es tanto que aparezca formalmente cumplido el trámite de la información, sino las condiciones en que materialmente se cumple el mismo. Los deberes de información que competen a la entidad financiera, concretados en las normas antes transcritas, no quedan satisfechos por una mera ilustración sobre lo obvio, esto es, que, como se establece como límite a la aplicación del tipo fijo un referencial variable, el resultado puede ser positivo o negativo para el cliente según la fluctuación de ese tipo referencial. No se trata de que el Banco pudiera adivinar la evolución futura de los tipos de interés, sino de que ofreciera al cliente una información completa, suficiente y comprensible de las posibles consecuencias de la fluctuación al alza o a la baja de los tipos de interés y de los elevados costes de la cancelación anticipada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2017 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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PRIMERO.- Antecedentes.
1. La demanda.
La demanda se interpone por una sociedad limitada contra el banco (Banco de Santander), sobre nulidad de 2 contratos de swap por error en el consentimiento.
En la demanda se alegó que no se entendieron las explicaciones recibidas del banco y que se firmó por confianza en la entidad de crédito que les indicó que era un producto beneficioso.
2. La sentencia de primera instancia.
Estimó en parte la demanda.
Declaró la nulidad del swap suscrito en el año 2007.
Consideró que el banco no había acreditado haber suministrado la información a que estaba obligado.
Estimó parcialmente la demanda al entender que no cabía pronunciarse sobre la anulabilidad del contrato de swap de 2005, dado que el mismo había sido cancelado anticipadamente.
3. La sentencia de segunda instancia.
Estimó el recurso de apelación del banco y desestimó la demanda.
Es una sentencia extensa porque describe la sentencia de primera instancia y una parte de la demanda, pero el razonamiento desestimatorio de la demanda está en que la Audiencia declara que el error no sería excusable por falta de diligencia del cliente que reconoció que firmó sin entenderlo.
4. El recurso de casación.
Se interpone por la mercantil demandante, y la casación solo accede el tema relativo al segundo contrato (suscrito el 10 de abril de 2007) ya que la sentencia de primera instancia denegó la nulidad del primer swap, suscrito en el año 2005 - 2006, por haber sido cancelado simultáneamente con la firma del swap litigioso, teniendo ese primer contrato una liquidación positiva para la sociedad demandante.
5. No hay oposición a la admisión.
El banco demandado, parte recurrida, al comparecer en casación, se opuso a su estimación.

sábado, 18 de marzo de 2017

Nulidad de contrato de «swap» por error en el consentimiento causado por el incumplimiento del banco de sus deberes de información al cliente. Reiteración de jurisprudencia sobre el alcance de los deberes de información según normativa pre MiFID y la relevancia del incumplimiento del deber de informar sobre los concretos riesgos derivados de la contratación del «swap» y su coste de cancelación respecto de la apreciación del error en un caso, como el presente, de contratación de un «swap» por alguien que no era inversor profesional.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2017 (D. Francisco Marín Castán).

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PRIMERO.- El litigio causante del presente recurso de casación versa sobre la nulidad, por error vicio del consentimiento, de un contrato de permuta financiera de tipos de interés (swap) celebrado con anterioridad a la incorporación de la normativa MiFID al Derecho español.
Sus antecedentes más relevantes son los siguientes:
1.- El 8 de julio de 2011 la Sociedad Promotora de Alquileres de Coslada S.L. (en adelante SPAC) demandó a Barclays Bank S.A. (hoy Caixabank S.A.) solicitando la nulidad por error vicio del consentimiento tanto del «Contrato Marco de Operaciones Financieras» (en adelante CMOF) como del «Contrato de Confirmación de Collar de Tipos de Interés», de 23 de noviembre de 2006, con sus efectos restitutorios, incluyendo los intereses. Con carácter subsidiario formuló acción de anulabilidad, con idénticos efectos, acción de nulidad de determinadas cláusulas por oscuras y abusivas y, como subsidiaria de todas las precedentes, acción de enriquecimiento injusto, por abuso de derecho o por ejercicio antisocial del mismo.
Para justificar el error vicio del consentimiento alegaba, en síntesis, que la demandante era una sociedad cuyo objeto social era la explotación de inmuebles en alquiler, que su administrador único, D. Eulogio, arquitecto de profesión, no tenía ningún conocimiento en temas financieros, que el contrato litigioso fue suscrito en 2006 tras cancelarse el previamente suscrito con la misma entidad en 2005, que para contratar dichos productos no se hizo entrega de ningún folleto explicativo ni se ofreció por parte del banco demandado la menor información sobre sus características y riesgos, ni sobre el coste de cancelación, limitándose toda la información a una llamada telefónica del responsable de su comercialización en la que se indicó que se trataba de un seguro gratuito muy adecuado para la entidad demandante, cuando en realidad, por su perfil minorista, no le convenía un producto de tan elevado riesgo, que tampoco se le entregó ni firmó el CMOF, al que ambos contratos de confirmación hacían referencia, que el producto ofertado y contratado en 2006 fue el denominado «Collar de tipos de interés», que dicho producto le había provocado fuertes pérdidas, y, por último, que no fue sino hasta la fecha en que intentó su cancelación (enero de 2009) cuando por parte de la entidad bancaria se le informó de su elevado coste (52.122,71 euros, que se debían sumar a las cantidades adeudadas por liquidaciones negativas, 38.701,69 euros a fecha 8 de abril de 2011).

martes, 1 de noviembre de 2016

Nulidad por error vicio en la contratación de participaciones preferentes. La sentencia de apelación incurre en incongruencia extra petitum cuando aprecia de oficio la falta de legitimación del banco que las comercializó, y que al contestar la demanda no excepcionó la falta de legitimación pasiva. Se aprecia la concurrencia del error vicio por falta de información a los clientes sobre las características del producto financiero y sobre el eventual riesgo de pérdida de la inversión en caso de insolvencia de la entidad emisora de las participaciones preferentes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2016 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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PRIMERO. Antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
En septiembre de 2004, el departamento de banca privada de Bankinter ofreció a Pascual y Modesto la posibilidad de adquirir diversos productos financieros. El 1 de octubre de 2004, el banco remitió a estos clientes un fax en el que, entre los productos ofrecidos, se encontraban bonos y participaciones preferentes respecto de los que se afirmaba que «el capital está garantizado al 100% por cada emisor».
Ese mismo día 1 de octubre de 2004, tras una conversación en la que intervino la hija del Sr. Pascual (Berta), mediante otro fax se concretó la orden de compra de participaciones preferentes de General Motors y de British Airways. Las preferentes de General Motors ofrecían una rentabilidad del 7% y las de British Airways del 6,75%. Finalmente, también ese día 1 de octubre, se formalizó la compra para cada uno de los demandantes de 60.000 euros en participaciones preferentes de General Motors y 60.000 euros en participaciones preferentes de British Airways.
El empleado de Bankinter que intervino en la operación reconoció que no facilitó la totalidad de la información sobre este producto, las preferentes, en atención al conocimiento que del producto tenía la Sra. Berta. En cualquier caso, el producto se ofreció y contrató bajo la suposición de que el capital nominal estaba garantizado al 100% por cada emisor, y sin informar que la quiebra del emisor podía dar lugar a la pérdida de todo o parte de la inversión.
General Motors devino en situación de insolvencia y el 1 de junio de 2009 se acogió al capítulo 11 de la Ley de Quiebras de Estados Unidos.
Pascual y Modesto presentaron una reclamación ante la CNMV. El 13 de agosto de 2012, la CNMV emitió un informe en que se afirmaba que los productos que se les ofreció y finalmente adquirieron (participaciones preferentes de General Motors y British Airways) eran productos de riesgo; y que Bankinter no había acreditado ni justificado que dispusiera de información relativa a la situación financiera y a los objetivos de inversión de sus clientes, ni del nivel de riesgo que estaban dispuestos a asumir. También consideraba insuficiente la información escrita suministrada por Bankinter a sus clientes, Pascual y Modesto, mediante los faxes enviados, en los que además se hacía hincapié en que «el capital está garantizado 100% por cada emisor». Esta afirmación es calificada por la CNMV de «confusa», pues «podría inducir a que los clientes pensasen que se trataba de inversiones sin riesgo de pérdida de capital, lo cual no se correspondía con la realidad».

lunes, 3 de octubre de 2016

Swap. Se reitera la jurisprudencia sobre el alcance de los deberes de información contenida en la normativa pre MiFID, en un supuesto como el presente de contratación de un swap por alguien que no era inversor profesional. Se reitera también la jurisprudencia sobre la relevancia del incumplimiento del deber de informar sobre los concretos riesgos derivados de la contratación del swap, respecto de la apreciación del error vicio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2016 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación de los motivos. El recurso se centra en el pronunciamiento que desestima la nulidad por error vicio. En los motivos del recurso denuncia la infracción de los artículos 4 y 5 del RD 629/1993, así como el art. 79 LMV, que imponen unos deberes de información que no fueron cumplidos o satisfechos por la entidad financiera en la comercialización de los dos swaps. También denuncia la infracción del art. 1266 CC, al no apreciar la sentencia recurrida la existencia de error vicio, respecto de los riesgos del producto contratado, como consecuencia del incumplimiento de los reseñados deberes de información.
Procede estimar el recurso por las razones que exponemos a continuación.
2. Estimación del recurso. Tiene razón el recurrente en que la denominada normativa pre-MiFID, en concreto los arts. 79 LMV y el art. 5 RD 629/1993, establecía unos especiales deberes de información aplicables a la comercialización de productos financieros complejos, como son los swaps contratados por las dos sociedades recurrentes. Estas exigencias de información trataban de paliar la asimetría informativa que existe en la contratación de productos financieros complejos con clientes que no son inversores profesionales. Así lo expresamos, entre otras, en la sentencia 60/2016, de 27 de enero :
«(T)ambién con anterioridad a la trasposición de la Directiva MiFID, la normativa del mercado de valores daba "una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza" (Sentencias 460/2014, de 10 de septiembre, y 547/2015, de 20 de octubre).

jueves, 11 de agosto de 2016

Jurisprudencia sobre el alcance de los deberes de información contenida en la normativa pre MiFID, en un supuesto de contratación de un swap por alguien que no era inversor profesional. Jurisprudencia sobre la relevancia del incumplimiento del deber de informar sobre los concretos riesgos derivados de la contratación del swap, respecto de la apreciación del error vicio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo. El motivo se basa en la infracción del art. 1266 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta. Y en el desarrollo insiste en la procedencia de «la nulidad de un contrato que nunca se buscó, que se ofreció sin el especial deber de información y a un profesional vinculado con varias empresas pero sin especiales conocimientos financieros».
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
2. Estimación del motivo. No les falta razón al juzgado de primera instancia y al a Audiencia cuando advierten que la normativa aplicable al caso, en relación con los deberes de información, es la denominada pre-MiFID. No era pues de aplicación el art. 79 bis LMV, introducido por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que incorporó la Directiva 2004/39/CE MiFID, porque no estaba vigente cuando se concertó el contrato. Pero en lo que no estamos de acuerdo es en que la normativa pre-MiFID no contuviera especiales deberes de información que trataran de paliar la asimetría informativa que existe en la contratación de productos financieros complejos con clientes que no son inversores profesionales. Así lo expresamos, entre otras, en la Sentencia 60/2016, de 12 de febrero :
«(T)ambién con anterioridad a la trasposición de la Directiva MiFID, la normativa del mercado de valores daba "una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza" (Sentencias 460/2014, de 10 de septiembre, y 547/2015, de 20 de octubre).

sábado, 23 de julio de 2016

Anulación de contrato de swap. El error vicio en la contratación de productos financieros complejos. Los deberes de información de la entidad bancaria. La eficacia de la Directiva MiFID en el periodo en que debía haber sido traspuesta.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2016 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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QUINTO.- Decisión de la sala. El error vicio en la contratación de productos financieros complejos. Los deberes de información de la entidad bancaria. La eficacia de la Directiva MiFID en el periodo en que debía haber sido traspuesta.
1.- Esta sala ha dictado recientemente un número considerable de sentencias sobre el error en la contratación de productos y servicios de inversión, y en concreto, en la contratación de "swaps" de tipos de interés o de inflación por parte de clientes que no tienen la cualidad de profesionales del mercado productos financieros y de inversión. La sala ha declarado la nulidad del contrato por concurrencia de error vicio del consentimiento cuando el mismo ha sido causado por el incumplimiento por la empresa de servicios de inversión del deber de información al cliente que le impone la normativa sectorial. Así ha ocurrido, a partir de la importante sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014, en las sentencias 384/2014 y 385/2014, ambas de 7 de julio, 387/2014 de 8 de julio, 110/2015 de 26 de febrero, 491/2015, de 15 de septiembre, 547/2015, de 20 de octubre, 550/2015, de 13 de octubre, 559 y 562/2015, de 27 de octubre, 560/2015, de 28 de octubre, 595/2015 y 610/2015, de 30 de octubre, 588/2015, de 10 de noviembre, 623/2015, de 24 de noviembre, 675/2015, de 25 de noviembre, 631/2015, de 26 de noviembre, 676/2015, de 30 de noviembre, 670/2015, de 9 de diciembre, 691/2015, de 10 de diciembre, 692/2015, de 10 de diciembre, 742/2015, de 18 de diciembre, 31/2016, de 4 de febrero, 195/2016, de 20 de marzo, y 331/2016, de 19 de mayo, entre otras.
2.- La normativa que rige la contratación de productos y servicios de inversión impone a las empresas que operan en este mercado un estándar muy alto en el deber de información a sus clientes.
La Ley del Mercado de Valores, en la redacción anterior a la transposición de la Directiva MiFID, aplicable por razones temporales, dedica el título VII a las normas de conducta que han de observar, entre otras, las empresas que presten servicios de inversión. El art. 79 de la Ley del Mercado de Valores establece como una de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, la de «asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados [...].».

jueves, 30 de junio de 2016

Nulidad del contrato de suscripción de Bonos subordinados emitidos por el Banco Popular necesariamente convertibles acciones. Cualidad de cliente profesional del Grupo Alcor a efectos de la normativa MiFID. Complejidad de las obligaciones necesariamente convertibles en acciones. Error y excusabilidad. Los deberes de información y el error vicio del consentimiento en los contratos de inversión. La información sobre los riesgos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2016 (D. Pedro José Vela Torres).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1.- Son hechos acreditados en ambas instancias:
1.1.- Grupo Empresarial Alcor S.L. (en adelante, Grupo Alcor) tiene por objeto social la fabricación de equipos, componentes, accesorios y piezas de repuesto para vehículos automóviles y construcción de aeronaves y motores de todas clases para aeronaves. Desarrolla su actividad industrial y de I+D por medio de sociedades y empresas filiales o mediante la adquisición de participaciones en otras del sector. Sus administradores carecen de formación financiera específica en productos de riesgo.
1.2.- Antes de la celebración del contrato objeto de litigio, Grupo Alcor había contratado diversos productos de inversión, sin ánimo especulativo y nunca como inversiones continuadas o de larga duración. Tales inversiones fueron siempre de escaso riesgo.
1.3.- En noviembre de 2010, un empleado de Banco Popular, S.A. contactó con Grupo Alcor para publicitar la comercialización de unos bonos subordinados emitidos por dicha entidad, con vencimiento a tres años, necesariamente convertibles en acciones, con un cupón trimestral del 8% TAE. En dicha promoción se indicaba lo siguiente sobre la conversión de los bonos en acciones:
a) El precio de conversión será la media aritmética de los precios de cierre de la acción de Banco Popular correspondiente a los cinco días hábiles bursátiles anteriores a la finalización del periodo de canje voluntario correspondiente o vencimiento de los bonos.
b) Existe la posibilidad de conversión voluntaria del inversor los días 17 de diciembre de 2011 y 17 de diciembre de 2012, siendo el canje la media aritmética del precio de la acción durante cinco días hábiles en torno a cuarenta días antes de la fecha de conversión.
c) También existe el supuesto de canje necesario motivado por declaración de concurso o intervención del Banco, pero como en el supuesto de precio de conversión, se realizaría en la media aritmética del precio de cierre de la acción en los cinco días anteriores al supuesto.
d) Hay un último supuesto de canje voluntario solicitado por el banco cuando el beneficio del grupo no fuera suficiente para el pago de los cupones, o el grupo no cumpliera el nivel de solvencia exigido por normativa bancaria. En este caso, el cliente puede aceptar el canje con la media de los últimos cinco días antes descrita, o puede no aceptar el canje, y en ese caso, no percibe remuneración en el trimestre en el que se propuso el canje.

martes, 8 de marzo de 2016

Contratación de una diversidad de productos financieros: depósitos estructurados, obligaciones subordinadas y participaciones preferentes. Caracterización. Aplicación a todos ellos de la normativa MiFID. Obligaciones de información de la entidad de servicios de inversión. No hay caducidad de la acción. El consentimiento fue viciado por error por la falta de conocimiento adecuado de los productos contratados y de los concretos riesgos asociados a los mismos, que determina en los clientes que los contrataron una representación mental equivocada sobre las características esenciales del objeto de los contratos, debido al incumplimiento por la empresa de inversión demandada de los deberes de información que le impone la normativa del mercado de valores cuando contrata con clientes respecto de los que existe una asimetría informativa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2016 (D. Pedro José Vela Torres).

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TERCERO.- Recurso de casación.
Primer motivo:
Planteamiento:
1.- El primer motivo del recurso de casación se plantea al amparo del art.
477.2.3.1º LEC, por infracción de los arts. 1.261, 1.258, 1.265, 1.266, 1.269, 1.300, 1.301 y 1.303 CC; en relación con los arts. 78 y 79 LMV, en su redacción anterior a la Ley 47/2007, y 79 bis LMV; arts. 4 y 5 del anexo del RD 629/1993 y 62, 64, 72 y 73 del RD 217/2008; arts. 2.1.d, 2.3. 8 y 13.1 d de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984; arts. 8 b y 10 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias; y art. 6.3 CC.
2.- En el desarrollo del motivo se alega resumidamente que la sentencia de la Audiencia desconoce e inaplica la normativa protectora de la clientela minorista en cuanto a los deberes de información de las entidades financieras en la comercialización de productos financieros complejos; y las consecuencias que el incumplimiento de tales deberes tiene sobre la prestación del consentimiento por parte del cliente, que puede conllevar un error que vicie dicho consentimiento.
Decisión de la Sala:
A) Caracterización de los productos contratados:
1.- Los productos financieros objeto de litigio se encuadran en tres categorías diferentes: a) depósitos estructurados; b) obligaciones subordinadas; y c) participaciones preferentes.
a) Los depósitos estructurados :
2.- Los denominados depósitos estructurados son depósitos bancarios, en tanto que a su vencimiento el cliente-depositante recuperará el capital invertido, en los cuales la rentabilidad está vinculada a la evolución de uno o varios índices bursátiles, de la cotización de un grupo de acciones, o cualquier otro. El capital está garantizado, pero lo que varía es la rentabilidad del producto, que dependerá de la fluctuación del producto subyacente. Así mismo, al tratarse de depósitos a plazo, resultan relevantes las condiciones en que se puede recuperar la inversión, si existe la posibilidad de cancelarlos anticipadamente y, de ser así, cuál sería el coste de dicha cancelación.
El art. 2 LMV considera productos financieros sujetos a su regulación este tipo de depósitos, incluso con anterioridad a la reforma de dicho precepto por la Ley 47/2007, puesto que ya calificaba como tales los contratos financieros a plazo que estuvieran referenciados a un subyacente de naturaleza financiera, con independencia de la forma en que se liquidaran y aunque no fueran objeto de negociación en un mercado secundario, oficial o no. Por tanto, no son meros depósitos bancarios, ni simples imposiciones a plazo, sino productos estructurados de carácter financiero, sujetos a la normativa del mercado de valores.

sábado, 30 de enero de 2016

Banca. Contratación de permuta financiera. Swap. Alcance de los deberes de información en la normativa pre MiFID. Jurisprudencia sobre el error vicio. El deber de suministrar al cliente inversor no profesional una información comprensible y adecuada de tales instrumentos (o productos) financieros, que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos, muestra que esta información es imprescindible para que el inversor no profesional pueda prestar válidamente su consentimiento. De tal forma que el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2015 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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6. Alcance de los deberes de información en la normativa pre MiFID.
Sin alterar los hechos acreditados en la instancia, la cuestión gira en torno a si la información suministrada a través del propio contrato de swap es suficiente para que la demandante, al tiempo de concertarlo, conociera todas las características del producto y sus concretos riesgos, y su repercusión respecto de la apreciación del error vicio del consentimiento.
En primer lugar, hemos de partir de la jurisprudencia de esta Sala sobre el alcance de los deberes de información en la comercialización de productos financieros complejos, como es el swap, en el momento en que se contrató.
El contrato de Intercambio de Tipo Fijo fue concertado el 11 de diciembre de 2006, un año antes de la promulgación y entrada en vigor de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que traspuso al derecho interno la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros, conocida como Directiva MiFID (Markets in Financial Instruments Directive), mediante, en lo que ahora interesa, la introducción del art. 79 bis en la Ley del Mercado de Valores, que especifica los deberes de información y la necesidad de recabar los test de conveniencia y, en su caso, de idoneidad.
Como ya hemos advertido en numerosas sentencias (entre ellas, Sentencias 460/2014, de 10 de septiembre, y 547/2015, de 20 de octubre), también con anterioridad a la trasposición de esta Directiva MiFID, la normativa del mercado de valores daba «una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza».
El art. 79 LMV ya establecía como una de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, la de "a segurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados [...] ".
Por su parte, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, que establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, de quienes debían solicitar información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión.
El art. 5 del anexo de este RD 629/1993 regulaba con mayor detalle la información que estas entidades que prestan servicios financieros debían ofrecer a sus clientes:
" 1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...].
3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos".
El contrato concertado por las partes podía incluirse dentro de la denominación genérica de permuta financiera o swap sobre tipos de interés que, al margen del motivo por el que se concertó o la explicación que se dio al ser comercializado, no deja de tener la consideración de producto financiero complejo, sobre cuya comercialización por las empresas y entidades de inversión pesan los deberes de información expuestos.
7. Jurisprudencia sobre el error vicio.
La jurisprudencia sobre los arts. 1265 y 1266 CC, esto es, sobre el error vicio, en relación con productos financieros como el que suscribieron las partes, una permuta financiera de intereses, se halla contenida en la Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014, que conviene traer a colación, para analizar a continuación las objeciones formuladas en este motivo de casación:
«La regulación del error vicio del consentimiento que puede conllevar la anulación del contrato se halla contenida en el Código Civil, en el art. 1266 CC, en relación con el art. 1265 y los arts. 1300 y ss. Sobre esta normativa legal, esta Sala primera del Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina jurisprudencial, de la que nos hemos hecho eco en las ocasiones anteriores en que nos hemos tenido que pronunciar sobre el error vicio en la contratación de un swap, en las Sentencias 683/2012, de 21 de noviembre, y 626/2013, de 29 de octubre: Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
[...]
»En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
»El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato (art. 1261.2 CC). Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.
»Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias -pasadas, concurrentes o esperadas- y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.
»Las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
»El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error.
»Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida
8. El que se imponga a la entidad financiera que comercializa productos financieros complejos, como el contratado por las partes, el deber de suministrar al cliente inversor no profesional una información comprensible y adecuada de tales instrumentos (o productos) financieros, que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos, muestra que esta información es imprescindible para que el inversor no profesional pueda prestar válidamente su consentimiento. De tal forma que el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero.
En el presente caso, como en el que fue objeto de enjuiciamiento en la citada Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014, el error se aprecia claramente, en la medida en que no ha quedado probado que los clientes (Ovidio y Enma), que no eran inversores profesionales, recibieran esta información clara y completa sobre los concretos riesgos del producto contratado.
La información que al respecto recoge el propio contrato no es suficiente, en contra de lo argumentado por la Audiencia, pues se limita a marcar los tipos de referencia que en cada fase del contrato operarían, sin que los escenarios muestren la magnitud de las liquidaciones negativas en caso de una caída de los tipos de interés como la ocurrida a partir del 2009.
Al respecto, ya declaramos en la Sentencia 631/2015, de 26 de noviembre, que «(e)sta información -la genérica suministrada en el contrato-, que podría considerarse suficiente para un inversor profesional, no lo es para un minorista, que no llega a caer en la cuenta en ese momento del coste real que puede suponerle la bajada de los tipos de interés, por debajo del tipo de referencia en cada caso. Es necesario algo más, una explicación de las cantidades concretas que podría llegar a pagar, pues esos son los concretos riesgos. La información referenciada en el contrato no es suficientemente explícita para que por sí misma, sin mayor explicación, el inversor minorista conociera lo que podría llegar a costarle el producto contratada, caso de una bajada de los tipos de interés como la ocurrida a partir del 2009».
Conviene aclarar, como ya hicimos en la Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014, que lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente inversor no profesional que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera de los deberes de información expuestos, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información. Sin perjuicio de que en estos casos, hayamos entendido que la falta de acreditación del cumplimiento de estos deberes de información permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. No es que este incumplimiento determine por sí la existencia del error vicio, sino que permite presumirlo.
En el presente caso, el error se aprecia claramente, en la medida en que no ha quedado probado que el cliente, que no es inversor profesional, recibiera esta información clara y completa sobre los concretos riesgos, sin que bastara para ello la simple la lectura del contrato marco y de los documentos en que se instrumentaron las sucesivas confirmaciones de permutas financieras de tipos de interés. En particular, sobre el coste real para los clientes de las liquidaciones negativas. No era suficiente que en el contrato se mencionara que las liquidaciones podían llegar a ser negativas, ni siquiera que se incluyera un escenario poco relevante, desde la perspectiva de la cuantía de la liquidación negativa, porque el error respecto de los riesgos radica en la conciencia acerca de la gravedad de las liquidaciones negativas en un escenario como el que se dio a partir del año 2009, con la drástica caída de los tipos de interés. En cualquier caso, la acreditación del cumplimiento de estos deberes de información pesaba sobre el banco.
Como declaramos en la Sentencia 550/2015, de 13 de octubre, los deberes de información que se imponen en la normativa MiFID (art. 79 bis LMV), e incluso en la anterior (el reseñado art. 5 del anexo del RD 629/1993, de 3 de mayo), «no quedan satisfechos por una mera ilustración sobre lo obvio, esto es, que como se establece como límite a la aplicación del tipo fijo un referencial variable, el resultado puede ser positivo o negativo para el cliente según la fluctuación de ese tipo referencial; sino que, por el contrario, la información relevante en cuanto al riesgo de la operación es la relativa a la previsión razonada y razonable del comportamiento futuro del tipo variable referencial, pues solo así el cliente puede valorar con conocimiento de causa si la oferta de la entidad bancaria, en las condiciones de tipo de interés, periodo y cálculo propuestos, satisface o no su utilidad o conveniencia negocial. No se trata de que (el banco) pudiera adivinar la evolución futura de los tipos de interés, sino de que ofreciera al cliente una información completa, suficiente y comprensible de las posibles consecuencias de la fluctuación al alza o a la baja de los tipos de interés».
Además, ya aclaramos en la Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014, que «la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente». Al respecto, el deber de información no cabe entenderlo suplido, en este caso, por la información suministrada en el contrato de swap, pues «(l)a mera lectura del documento resulta insuficiente y es precisa una actividad del banco para explicar con claridad cómo se realizan las liquidaciones y los concretos riesgos en que pudiera incurrir el cliente, como son los que luego se actualizaron con las liquidaciones desproporcionadamente negativas» (Sentencia 689/2015, de 16 de diciembre).
9. En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, pues la sentencia recurrida contradice la jurisprudencia expuesta del alcance de los deberes de información que pesa sobre las empresas que prestan servicios de inversión en la comercialización de productos financieros complejos; y de las consecuencias que el incumplimiento de estos deberes conlleva respecto del error vicio del consentimiento.

Por ello, procede casar la sentencia y confirmar la dictada en primera instancia que sí apreció la nulidad del contrato de swap por error vicio y sus consecuencias.

domingo, 20 de diciembre de 2015

Banca. Contratos de permuta financiera o swap. Nulidad contractual por error-vicio del consentimiento, en conexión con el incumplimiento de la normativa legal sobre el deber de información a la clientela por parte de las entidades financieras. El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2015 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- (...) 4.- Aclaradas las precedentes cuestiones de admisibilidad, hemos de partir de la base de que en la demanda se articuló como pretensión principal la de nulidad contractual por error-vicio del consentimiento, en conexión con el incumplimiento de la normativa legal sobre el deber de información a la clientela por parte de las entidades financieras. Asimismo, como quiera que en el recurso de casación se hace referencia a la jurisprudencia de esta Sala, hemos de advertir que sobre los contratos de permuta financiera o swap existe ya un reciente y abundante cuerpo de doctrina dictada por esta Sala, representado por la Sentencias de Pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 491/2015, de 15 de septiembre; así como las Sentencias 384 y 385 de 2014, ambas de 7 de julio; 387/2014, de 8 de julio; 458/2014, de 8 de septiembre; 460/2014, de 10 de septiembre; 110/2015, de 26 de febrero; 550/2015, de 13 de octubre; 535/2015, de 15 de octubre; 563/2015, de 15 de octubre; 547/2015, de 20 de octubre; 549/2015, de 22 de octubre; 562/2015, de 27 de octubre; 595/2015, de 30 de octubre; 610/2015, de 30 de octubre; 588/2015, de 10 de noviembre; 607/2015, de 17 de noviembre; y 651/2015, de 20 de noviembre.
Tales sentencias conforman ya una jurisprudencia reiterada y constante, a cuyo contenido nos atendremos. Respecto de la legislación aplicable a los contratos (CMOF y swap), hemos de aclarar que cuando se suscribieron ya estaba en vigor la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modificó la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, mientras que no lo estaba el Real Decreto 217/2008, por lo que seguía resultando de aplicación el Real Decreto 629/1993.