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jueves, 12 de octubre de 2017

Proceso de revisión. Estimación. Existencia de maquinación fraudulenta por realizarse el acto de comunicación por edictos pese a conocer la parte demandante el domicilio personal de la demandada. No cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación. En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2017 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

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TERCERO.-  Existencia de maquinación fraudulenta por realizarse el acto de comunicación por edictos pese a conocer la parte demandante el domicilio personal de la demandada
1.- Como se ha expuesto anteriormente, la parte demandante no comunicó al juzgado el domicilio personal de la demandada, en el que esta había recibido algún burofax remitido por la parte demandante, pese al resultado negativo del acto de comunicación practicado en el local objeto de la acción de desahucio, lo que determinó que se citara a la demandada por edictos y no llegara a su conocimiento la existencia del proceso.
2.- La sentencia 307/2017, de 17 de mayo, con cita de otras anteriores, declaró:
«1.- Como recordaba la sentencia de 1 de marzo de 2016, acudiendo a las de 10 de junio de 2013  y 15 de octubre de 2012, tiene dicho la Sala que la maquinación fraudulenta «[c] onsiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión ( SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998 ).
»2.- Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( STS de 14 mayo 2003, 9 de mayo de 2007, 6 de septiembre de 2007 ). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.

domingo, 12 de marzo de 2017

Inadmisión a trámite de demanda de juicio monitorio formulada en reclamación de cuotas comunitarias al entender que la deuda no había sido debidamente notificada a los deudores. Se revoca. Es perfectamente válida la notificación consistente en que el Secretario de la Comunidad de Propietarios se persone en la finca designada como domicilio para notificaciones e intente la notificación y, al no ser posible, proceda a realizarla en el tablón de anuncios, como ha sucedido aquí.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 19ª) de 30 de noviembre de 2016 (D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ).

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PRIMERO.- Por parte de la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE RIPOLLET se interpone recurso de apelación contra el Auto dictado el día 10 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallés en juicio monitorio 136/2015. La mencionada resolución no admitió a trámite la petición inicial de juicio monitorio formulada por la apelante frente a D. Arcadio y Dª. Mónica en reclamación de 1286 euros por cuotas comunitarias al entender que la deuda no había sido debidamente notificada a los deudores.
La apelante señala que se intentó la notificación por dos ocasiones mediante entrega de la liquidación de la deuda contenida en el acta de junta de propietarios en el domicilio de los deudores y que, al no conseguirse, se publicó en el tablón de anuncios de la Comunidad.
SEGUNDO.- Sobre esta cuestión ya dijimos en nuestro AAP, Civil sección 19 del 17 de enero de 2012 (ROJ: AAP B 1112/2012 - ECLI:ES:APB:2012:1112A) que: "El procedimiento monitorio, de la LEC 1/2000, es un proceso de naturaleza declarativa especial que tiende a conseguir de una manera rápida un título de ejecución, a través del requerimiento de pago realizado al afirmado deudor e interpretando su silencio, de no manifestar oposición alguna, ni atender el requerimiento de pago, como prueba plena de la existencia de la deuda.

domingo, 30 de octubre de 2016

Procesal Civil. Nulidad de actuaciones. Emplazamiento del demandado. Edictos. A tal efecto es necesario que se agoten las diligencias que pudieran permitir la averiguación del domicilio. Solo es posible acudir al emplazamiento edictal cuando se pueda concluir razonablemente que, por desconocerse el domicilio o ignorarse el paradero del interesado, resultan impracticables o infructuosas las otras formas de comunicación procesal, siendo preciso para llegar a esa convicción razonable o certeza acerca de que el demandado no es localizable que la oficina judicial haya agotado las gestiones de indagación del paradero por los medios ordinarios a su alcance

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 8 de julio de 2016 (D. Gregorio Plaza González).

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PRIMERO. La mercantil DISEÑO E ILUMINACIÓN EZE, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Borja como administrador único de la sociedad SILMODE, S.L.
La demanda se sustenta en la deuda contraída por SILMODE, S.L. frente a DISEÑO E ILUMINACIÓN EZE, S.L. por importe de 24.080, 65 euros, que se desprende del auto de fecha 18 de abril de 2008 por el que se despacha ejecución contra SILMODE, S.L. por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coslada.
Se ejercitaban acumuladamente la acción de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones impuestas en orden a la disolución, al concurrir la causa prevista en el artículo 104.1.e) LSRL por la existencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, y la acción individual de responsabilidad por daños.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resultó estimatoria de la pretensión. Considera la sentencia que se acredita la existencia de la deuda contraída por SILMODE, S.L. de la que el demandado es administrador y concurre la causa de disolución invocada. Añade que la falta de depósito de cuentas y los intentos infructuosos de cobrar la deuda representan indicios de paralización social, de desaparición de facto de la sociedad o de una situación de crisis que impone al administrador actuar conforme a la normativa societaria.
SEGUNDO. Frente a la citada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por D. Borja.
Solicita el recurso que se dicte sentencia "por la que se anule la sentencia de instancia".
La nulidad pretendida se sustenta en que no se realizó el emplazamiento, por lo que considera que se vulneran normas esenciales del procedimiento.
En realidad el emplazamiento fue efectuado por edictos, tal y como se acordó por Providencia de 30 de noviembre de 2009, de manera que lo que debemos analizar es la pertinencia de dicho medio.

lunes, 30 de mayo de 2016

Revisión de sentencia firme. Maquinación fraudulenta. El TS la aprecia al entender que la actora se condujo de modo poco diligente para conseguir, y era su carga, que la demandada tuviese conocimiento del acto de comunicación. Tenía datos más que suficientes para su localización, según se recoge en los hechos probados, y, sin embargo, acudió al medio excepcional y residual de los edictos, cuando con sus actos posteriores, con sentencia ya firme en su poder y tasación de costas, demostró lo fácil que le resultaba contactar con la dirección letrada de la contraparte.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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SEGUNDO.- Hechos probados del examen de las actuaciones.
1.- La entidad Bag-on- System, S.L. en un principio tuvo su domicilio social en la Gran Vía número 66-68, 3º dcha. en Salamanca, si bien el 8 de junio de 2012 lo traslado al actual de la calle Cronos 24-23 en Madrid
2.- El 18 de noviembre de 2013 Bag-on- System, S.L fue disuelta y liquidada, siendo nombrados liquidadores don Laureano y don Lucio.
3.- Antes de que Record Ecotec, S.L., demandase a Bag-on- System, S.L. mantuvieron las partes conversaciones tendentes a saldar sus relaciones comerciales. En el curso de ellas se observa que: (i) el 14 febrero 2013 se remitió por conducto notarial una carta al abogado de Record Ecotec, por parte de Bag-on- System, en cuyo encabezamiento figuraba la dirección postal de la oficina de Bag-on- System en la calle Gran Vía número 66, 3º derecha, 37.001, de Salamanca. En ella se le comunica al abogado, llamado don Javier Villarroya de Soto, que transmita a su cliente una serie de peticiones e incluso le dá el número telefónico de móvil para coordinarse con ellos; (ii) dicho abogado es quien llevó la dirección letrada del procedimiento en el que recayó la sentencia que se pretende revisar; (iii) el 7 de marzo de 2013 Bag-on- System remitió un burofax a Record Ecotec, S.L., y en el encabezamiento designó como dirección postal de ella la calle Gran Vía, 66, derecha. 37001 de Salamanca; (iv) existe una factura emitida por Record Ecotec, S.L en la que figura como domicilio de Bag-on- System el de «la calle Gran Vía nº 66, piso 3º derecha 37001 Salamanca».
4.- Iniciado el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 98 de Madrid, el Servicio Común se desplazó el 22 de octubre de 2013 al domicilio social indicado por la actora en su demanda, sito en la calle Cronos número 24-26 de Madrid, y extendió una Diligencia Negativa de notificación, sin que conste que dejasen aviso ante la manifestación del conserje de que los ocupantes no viven en Madrid y se pasan por el local cada 5 o 6 meses.
5.- A la vista de tal diligencia negativa, y a instancia de la actora, el Juzgado libró oficios para averiguar el domicilio, y su resultado fue el domicilio social en Madrid en el que la notificación fue negativa. Consecuencia de lo anterior fue que, también a petición de la actora, se acordase por el Juzgado el emplazamiento mediante comunicación edictal. Ante la incomparecencia de la demandada fue declarada en rebeldía y el procedimiento culminó con una sentencia condenatoria en su contra.
6.- Una vez dictada la sentencia, publicada en el BOCAM y solicitada y realizada la tasación de costas, el abogado de la actora, don Javier Villarroya se puso en contacto el día 24 de febrero 2015 con el abogado de la demandada que suscribe la revisión, tanto a través de móvil como de email, haciéndole saber tales circunstancias en aras a solucionar extrajudicialmente la cuestión.

domingo, 20 de marzo de 2016

Demanda de revisión. Maquinación fraudulenta. Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2016 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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PRIMERO.- La demanda de revisión viene fundamentada en el n° 4 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («si la sentencia firme se hubiere ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta») y en ella se alega que la situación de rebeldía de la demandada, que se mantuvo durante todo el proceso, estuvo determinada por la actuación de la parte demandante que no instó en forma adecuada su emplazamiento, habiendo sido llamada dicha demandada por edictos.
De esta forma el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz dictó sentencia de fecha 14 de octubre de 2014, por la que estimó íntegramente la demanda formulada en nombre de Lledó Iluminación S.A. y condenó a la demandada Salones de Juego y Cafetería Money Money S.L. a abonar a la demandante la cantidad de 10.621,69 euros.
SEGUNDO.- En el presente caso consta que el emplazamiento se intentó a instancia de la demandante Lledó Iluminación S.A. en la Avenida Ricardo Parapeto nº 44 de Badajoz y, al resultar fallido, la parte demandante se limitó a solicitar consulta por vía telemática al punto neutro judicial.
Por el contrario constaba a la demandante que el domicilio social de la demandada, vigente en el Registro Mercantil, era el de calle Montesinos, 5 B-2 según figuraba en la propia documentación aportada con la demanda consistente en facturas y escritos dirigidos a la demandada por su propio abogado.

martes, 3 de febrero de 2015

Procesal Civil. Nulidad de actuaciones por infracción de las normas o garantías procesales. Presupuestos. Actos de comunicación. Emplazamiento por edictos. Resultando justificado el empleo de la notificación edictal cuando se ha intentado el emplazamiento personal en todos los domicilios de que se disponía.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 4ª) de 10 de octubre de 2014 (Dª. María de los Reyes Castresana García).

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PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, que estima íntegramente la demanda interpuesta por Bardinet SA contra D. Bruno, en reclamación de la cantidad de 225.471,44 euros más intereses y costas, en base al contrato de compraventa y suministro de productos de bebidas alcohólicas, se alza el demandado D. Bruno alegando como única cuestión la nulidad de las actuaciones por infracción de las normas o garantías procesales en el emplazamiento llevado a cabo al demandado-apelante, imputando a la sociedad actora que ha obrado torticeramente al no haber proporcionado al juzgado toda la información que disponía después de años de relaciones mercantiles, por lo que solicita se decrete la nulidad de pleno derecho de las actuaciones reponiéndolas al trámite inmediatamente anterior al emplazamiento para tramitar de nuevo el procedimiento conforme a derecho, alegando como preceptos infringidos los arts. 238 a 241 de la LOPJ.
SEGUNDO.- Conforme al artículo 238.3º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los actos judiciales serán nulos de pleno derecho, entre otros supuestos, cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, añadiendo el artículo 240 de la misma Ley que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.
Los artículos 11 y 238 a 243 de la Ley Orgánica, han establecido las siguientes reglas: 1º) una tasa rigurosa de las causas de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales, que sólo se produce cuando se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento, en la forma y condiciones anteriormente indicadas, cuando tales actos se han realizado con manifiesta falta de jurisdicción y competencia objetiva y funcional y cuando se realizan bajo violencia o intimidación; 2º) una consagración del principio de conservación de los actos procesales, y 3º) el principio de subsanación de los defectos procesales que posean este carácter. Se desprende de los indicados preceptos, tal como señala el Tribunal Constitucional en sus Sentencia de 4 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1987, que la nulidad de actuaciones procesales constituye un medio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Justicia, como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace ante los órganos judiciales.

viernes, 13 de enero de 2012

Procesal Civil. Actos de comunicación procesal. Emplazamiento por edictos. Declaración de rebeldía. Indefensión. Se desestima.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 5 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA).

TERCERO.- (...) Sobre los actos de comunicación por edictos tiene dicho el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencia de 3-3-2011, rec. 1865/2007 (EDJ 2011/13865) y las que en ella se citan, lo siguiente: "No cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación.
La STS de 4 de marzo de 2005, RC núm. 3857 / 1998 resume la doctrina en esta materia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, en los aspectos que ahora interesan, en los siguientes términos:
a) para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión es exigible una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal y para atender a este fin es un instrumento esencial el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, ya que solo así cabe garantizar los principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio,
b) para lograr la plena efectividad del derecho de defensa, el artículo 24.1 CE contiene un mandato implícito de evitar la indefensión, propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga a los órganos judiciales a procurar el emplazamiento, citación, o notificación personal de los demandados, que es el medio normal de comunicación, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante,

domingo, 24 de abril de 2011

Procesal Civil. Actos de comunicación por edictos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2011.

CUARTO.- Actos de comunicación por edictos.
A) No cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación (SSTS 19 de febrero de 1998, PR n.º 497 / 1997, 30 de junio de 2010, PR n.º 55/2004, 25 de noviembre de 2010, PR n.º 9/2005).
La STS de 4 de marzo de 2005, RC n.º 3857 / 1998 resume la doctrina en esta materia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, en los aspectos que ahora interesan, en los siguientes términos: a) para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión es exigible una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal y para atender a este fin es un instrumento esencial el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, ya que solo así cabe garantizar los principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio (SSTC 268/2000, de 13 de noviembre, 34/2001, de 12 de febrero, 99/2003, de 3 de junio), b) para lograr la plena efectividad del derecho de defensa, el artículo 24.1 CE contiene un mandato implícito de evitar la indefensión, propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga a los órganos judiciales a procurar el emplazamiento, citación, o notificación personal de los demandados, que es el medio normal de comunicación, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante (SSTC 216/2002, de 25 de noviembre, 99/2003, de 2 de junio, 19/2004, de 23 de febrero), c) el emplazamiento por edictos tiene carácter estrictamente subsidiario (STC 6/2003, de 20 de enero) es supletorio y excepcional (STC 185/2001, de 17 de septiembre) y requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios y la convicción del órgano judicial de que, al ser desconocido el domicilio e ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal (SSTC 216/2002, de 25 de noviembre, 220/2002, de 25 noviembre, 67/2003, de 9 de abril, 138/2003, de 14 de julio, 181/2003, de 20 de octubre, 191/2003, de 27 de octubre, 162/2004, de 4 de octubre, 225/2004, de 29 de noviembre, 61/2010 de 18 de octubre), d) la exigencia del agotamiento anteriormente expresado se refiere tanto al tribunal -los órganos judiciales deben agotar las posibilidades razonables de dar a conocer al demandado la existencia del proceso- como al demandante -a quien le afecta un deber de colaboración con el órgano judicial, facilitando los datos de posible localización del demandado (SSTC 134/1995, de 25 de septiembre; 268/2000, de 13 de octubre, 42/2001, de 12 de febrero, 87/2002, de 22 de abril), aunque no es precisa una desmedida labor investigadora, lo que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los personados en el proceso (SSTC 268/2000, de 13 de noviembre, 18/2002, de 28 de enero), e) para que quepa denunciar la práctica indebida del emplazamiento por edictos es preciso que se haya producido una indefensión efectiva o material, no formal (SSTC 26/1999, de 8 de marzo, 197/1999, de 25 de octubre, 162/2002, de 16 de septiembre, 6/2003, de 20 de enero); y no hay tal indefensión si, teniendo presentes las circunstancias del caso, el interesado tuvo o pudo haber tenido, empleando una mínima diligencia, un conocimiento extrajudicial de la pendencia del pleito en un momento procesal todavía oportuno para personarse y actuar en él en defensa de sus derechos e intereses (SSTC 26/1999, de 8 de marzo, 77/2001, de 26 de marzo, 36/2001, de 12 de febrero, 87/2002, de 24 de abril, 6/2003, de 20 de enero, 44/2003, de 3 de marzo, 90/2003, de 19 de mayo, 99/2003, de 2 de junio, 181/2003, de 20 de octubre), f) la carga de la prueba del conocimiento extra procesal del proceso corresponde a quien lo alega (STC 26/1999, de 8 de marzo), pues no se puede exigir a quién aduce la indefensión probar su propia diligencia, dado que existe en principio una presunción de desconocimiento del pleito (STC 126/1999, de 28 junio) y la prueba ha de ser fehaciente (SSTC 70/1998, de 30 de marzo, 122/1998, de 15 de junio, 26/1999, de 8 de marzo), y aunque la exigencia de prueba suficiente no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones (STC 102/2003, de 2 de junio) y que basta que del examen de las actuaciones pueda inferirse de manera suficiente y razonable la concurrencia del conocimiento o de poderse haber tenido empleando un mínimo de diligencia (SSTC 86/1997, 113/1998, 26/1999), sin embargo no puede presumirse el conocimiento extrajudicial por meras conjeturas, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 161/1998, de 14 de julio, 219/1999, de 29 de noviembre, 99/2003, de 2 de junio; y 102/2003, de 2 de junio).