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domingo, 12 de octubre de 2025

El principio de relatividad de los contratos. Examen de la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación para instar la nulidad de un contrato. Alcance de la legitimación del tercero ajeno al contrato, siempre que acredite la existencia de interés legítimo.

Sentencia del Tribunal Supremo de  de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10715924?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.-El presente procedimiento trae causa de la demanda presentada por D. Justiniano y D.ª Esmeralda, inicialmente contra D. Jose Enrique y la herencia yacente de D. Íñigo, en la que se interesa que se declare la nulidad de pleno derecho, por existencia de pacto comisorio al amparo de los arts. 1859 y 1884 CC, falta de concurrencia de los elementos del art. 1261 CC, e ilicitud de la causa o causa falsa ex arts. 1275 y 1276 CC, de la escritura pública de compraventa y contrato privado de arrendamiento urbano con opción a compra, suscritos por D. Íñigo y D. Jose Enrique el 20 de mayo de 2011. Demanda que posteriormente se ampliaría frente a D.ª Inmaculada, en el sentido de solicitar también la nulidad de la escritura de compraventa formalizada entre D. Jose Enrique y D.ª Inmaculada en fecha 20 de abril de 2016, en relación con la vivienda que se indica.

2.-Según resulta del tenor de la demanda, la acción de nulidad de los mencionados negocios jurídicos se fundamenta en los siguientes hechos:

i) En fecha 13 de abril de 1991, D. Justiniano y D.ª Esmeralda compraron la vivienda sita en la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION002. Aunque tanto la cantidad entregada a cuenta como el préstamo hipotecario concertado para financiar la adquisición fueron abonados por el matrimonio, la vivienda se escrituró a nombre de su hijo mayor, D. Íñigo, a la sazón de 20 años de edad y que carecía de ingresos. No obstante, con fecha 28 de mayo de 1991, padres e hijo suscribieron un documento privado en el que el segundo reconocía que la vivienda pertenecía a sus padres, quienes desde aquel momento han sido los que han ocupado la vivienda a título de dueños.

ii) D. Íñigo llevaba un estilo de vida desordenado, producto de sus adicciones, que provocaron deudas para hacer frente a las cuales contrató préstamos con prestamistas privados, en garantía de los cuales constituyó sendas hipotecas sobre la vivienda, aún a sabiendas de que los auténticos propietarios eran sus padres. Concretamente, en fecha 23 de septiembre de 2009 otorgó una primera escritura de hipoteca cambiaria, por importe de 34.800 € de principal a favor de D. Manuel, y en fecha 11 de febrero de 2010, una segunda escritura de hipoteca, por importe de 15.000 € de principal, a favor de D. Jose Enrique.

domingo, 23 de marzo de 2025

Protección del tercero hipotecario. La necesaria armonización entre los arts. 32 y 34 LH. Conforme al art. 32 LH, para que opere el art. 34 de la LH y, por lo tanto, entre en juego la protección jurídica que dispensa, es preciso que el negocio jurídico de adquisición derivativa del tercero sea válido; puesto que la inscripción no tiene las virtudes mágicas o milagrosas de convertir lo nulo en válido o eficaz, sanando sus defectos que, desde luego, no quedan convalidados por la buena fe del adquirente. O dicho de otra manera, la inscripción registral por el demandado no hace el negocio concertado de mejor o peor condición que la ostentada antes de su acceso al registro mediante su oportuna inscripción. El artículo 34 sólo protege frente a la nulidad del acto adquisitivo anterior, no del propio. Es por ello que lo pretendido por el recurrente, relativo a que su título adquisitivo (compraventa nula por falta de consentimiento de los vendedores) quede convalidado por la inscripción registral, no puede ser acogido.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10449568?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los siguientes antecedentes relevantes:

1.º-En fecha 16 de junio de 2014, D. Alonso, en representación voluntaria de D. Emiliano y D.ª Socorro, en calidad de vendedores y titulares registrales, y por otra parte D. Hugo, como comprador, formalizaron en escritura pública autorizada por el notario de Benidorm Sr. Sánchez Bernal, n.º 710 de su protocolo, la compraventa de la finca registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad de Altea (Alicante), que resultó ser la vivienda unifamiliar de una sola planta, sita en el término de La Nucia, partida Barranco Hondo, construida sobre un solar de 10 áreas, con una superficie cubierta de 64 m2.

Consta, en el mentado instrumento público, que se otorga por razones de urgencia, así como que el Sr. Alonso no aporta justificación documental de la representación que afirma ostentar, manifestando, ante el fedatario autorizante, que sus representados ratificarán la precitada compraventa.

2.º-Por otra escritura pública de 12 de diciembre de 2014, otorgada ante el mismo notario, número 1542 de su protocolo, el Sr. Alonso aporta un poder otorgado en Miami, el día 10 de octubre de 2014, por parte de los vendedores a su favor, de cuya copia resulta, según el notario autorizante, que se concedía al apoderado facultades suficientes para aprobar y ratificar, en todas y cada una de sus partes, la escritura de compraventa de 16 de junio de 2014, como así hizo.

3.º-El Sr. Emiliano falleció en fecha 10 de abril de 1999, bajo testamento en el que instituyó a su esposa la Sra. Socorro como heredera de todos sus bienes en España. El 29 de noviembre de 2003, falleció esta última, que también había otorgado testamento instituyendo como heredero de sus bienes a su esposo el Sr. Emiliano.

4.ºAmbos fallecieron sin descendientes ni ascendientes y el Estado belga dispuso el nombramiento de un administrador para la conservación de los bienes de la herencia en la persona de D. Heraclio. Este contactó con la letrada D.ª Eloisa, con la finalidad de realizar las gestiones necesarias para proceder al avalúo y venta del referido inmueble, encargando al respecto un informe pericial que fue emitido en fecha 4 de julio de 2008. Puesta en venta la precitada finca no se llegó a realizar su enajenación.

La Sra. Eloisa abonaba los recibos de IBI y tasas por recogida de residuos sólidos urbanos en nombre del administrador judicial de la herencia. No obstante, a partir de febrero de 2015, no pudo pagar el IBI. Tras realizar las oportunas averiguaciones descubrió que la finca había sido vendida y que se había producido un cambio en la titularidad catastral a favor de D. Hugo.

5.º-Así las cosas, D. Heraclio, como administrador judicial de la herencia, interpuso una demanda contra D. Hugo y D. Alonso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Benidorm, que la tramitó por los cauces del juicio ordinario 1070/2015, con la finalidad de obtener un pronunciamiento judicial que declarase la nulidad del contrato de compraventa de 16 de junio de 2014 y ulterior ratificación de 12 de diciembre de dicho año, con la correlativa cancelación de la inscripción registral a favor del comprador Sr. Hugo.

Seguido el procedimiento, por todos sus trámites, con oposición de la parte demandada, se dictó sentencia estimatoria de la demanda.

sábado, 10 de julio de 2021

Los arts. 1305 y 1306 CC excepcionan la regla general de la restitución recíproca en caso de nulidad cuando ésta tenga lugar por causa ilícita y distinguen según que el hecho en que consista la causa ilícita constituya "delito o falta" (art. 1305 CC) o no (art. 1306 CC), y en ambos casos diferencian en función de que la culpa esté de parte de ambos contratantes o de uno solo. Sin embargo, el régimen del art. 1306 CC no es aplicable a los contratos nulos por simulación absoluta. Cuando el móvil ilícito e inmoral perseguido por los contratantes no se integra en el contrato, declarada la nulidad de los contratos por simulación absoluta, se ha de volver necesariamente a la situación material anterior a su celebración por aplicación de lo establecido en el art. 1303 CC.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de junio de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8493952?index=11&searchtype=substring&]

NOVENO.- Decisión de la sala. Inaplicabilidad del régimen del art. 1306 CC a los contratos nulos por simulación absoluta.

Estos motivos del recurso deben ser estimados por las razones que exponemos a continuación.

1.- La sentencia de primera instancia estimó la acción de nulidad del contrato de arrendamiento rústico y de su anexo por falta de causa, y declaró su nulidad por simulación absoluta. Afirmó que:

"En consecuencia el contrato de arrendamiento rustico de fecha 1 de noviembre de 2012 y su anexo de fecha 1 de agosto de 2013, carecerían de causa, puesto que no debe olvidarse que en los contratos de arrendamiento la causa de la obligación de cesión de uso y disfrute de la cosa por parte del arrendador sería la obligación de pago de la renta por el arrendatario. Debiendo de tener en cuenta (...) que todo contrato que carezca de causa (...) no produce efecto alguno, y ello al amparo de los dispuesto en el art. 1275 Código Civil".

2.- Esta sentencia fue recurrida en apelación por el demandante por haber negado el juzgado los efectos restitutorios derivados de la nulidad. El demandado no impugnó la sentencia. En consecuencia, el pronunciamiento de la primera instancia en cuanto a la declaración de nulidad del contrato por simulación absoluta, por falta de causa, quedó firme. La controversia se centraba, por tanto, en las consecuencias restitutorias de la nulidad declarada.

3.- La sentencia de apelación, inicialmente, confirmó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto a la falta de efectos restitutorios, pero se refirió exclusivamente a los derechos de la PAC. Solicitado complemento y aclaración de sentencia, por falta de pronunciamiento sobre los frutos y cantidades percibidas por la arrendataria durante los años de duración del contrato, la Audiencia mediante auto complementó su sentencia con dos declaraciones adicionales:

(i) en el fundamento jurídico primero, se reafirma en la ausencia de causa del contrato, pero añadía que "lo firmaron voluntariamente ambos contratantes sabiendo que no había causa o que había una causa oculta, simulada, con algún propósito torticero"; y de esta apreciación infiere la siguiente conclusión: "eso significa que conforme al art. 1306-2 del Código civil no puede ningún contratante reclamarse lo que hubiera dado. En este caso los frutos de la finca cuyo arrendamiento ha sido declarado nulo";

(ii) después, en el fundamento jurídico segundo, en relación con la condena a la devolución de la finca, afirma que "este pronunciamiento está implícito en el fallo de la sentencia recurrida al declarar la nulidad del contrato"; y en la parte dispositiva del auto acuerda lo siguiente:

"se complementa la sentencia en la forma que aparece en el fundamento de derecho primero de esta resolución y en el sentido de hacer constar que se condena también a la demandada a la devolución de la finca a su propietaria

domingo, 11 de abril de 2021

Acción de nulidad de un contrato de préstamo hipotecario por existencia de causa ilícita. No es apreciable la ilicitud de la causa del contrato cuando la finalidad ilícita es buscada por una sola de las partes y en la otra parte solo concurre una conducta imprudente que posibilita esa finalidad ilícita pero no la persigue ni la consiente.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de marzo de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8377165?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- Los hechos más relevantes que son objeto del recurso pueden resumirse del siguiente modo:

i) El 21 abril 2005 D. Moises y D.ª Flor firmaron una escritura de compraventa por la que vendían a la sociedad "Viviendas de Avilés, S.L." un inmueble sito en Estepona en el que se ubicaba el negocio denominado "Club Oasis".

ii) Ese mismo día, "Viviendas de Avilés, S.L.", representada por sus administradores solidarios D. Ramón y D. Ricardo, firmó con el Banco Popular Español S.A. (en lo sucesivo, Banco Popular o simplemente el banco) una escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria por importe de 2.105.000 euros. En la operación de préstamo, el Banco Popular actuó por medio de sus apoderados D. Romeo y D. Rosendo.

iii) "Viviendas de Avilés S.L." fue declarada en concurso en el auto de 15 de febrero de 2007 dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo. En los textos definitivos del concurso aparece reconocido el "Banco Popular, S.A." como titular de un crédito de 1.922.148,62 euros correspondiente al crédito hipotecario suscrito con la concursada, de cuyo importe 1.893.488,43 euros aparece como crédito con privilegio especial y el resto como crédito subordinado.

iv) Estando abierto el proceso concursal, la Sección Primera de la Audiencia Nacional dictó la Sentencia 41/2013, de 12 de junio. En esa sentencia se declaró que la compra del "club Oasis" fue una operación de blanqueo de capitales provenientes del narcotráfico, y que la suscripción del préstamo hipotecario fue parte de dicha operación de blanqueo de capitales. La Audiencia Nacional condenó, entre otros, a D. Ricardo (del otro firmante de la escritura de préstamo hipotecario como administrador de "Viviendas de Avilés S.L.", D. Ramón, se dice en la sentencia penal que "se halla al margen de este procedimiento") como autor de un delito de blanqueo de capitales "agravado por ser el delito subyacente el de tráfico de drogas o por la presencia de una organización". Asimismo, condenó a D. Romeo y a D. Rosendo (apoderados de Banco Popular que intervinieron, en representación de este, en el otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario), como autores cada uno de ellos de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia, porque "incumplieron los deberes propios de su cargo".

viernes, 5 de marzo de 2021

Contratos bancarios y financieros. No cabe declarar la nulidad parcial del contrato de préstamo hipotecario, por error vicio, de dos cláusulas relativas a la penalización y liquidación en caso de cancelación anticipada. Aunque el incumplimiento de los deberes de información respecto del derivado implícito puede tener incidencia en la apreciación del error vicio, la nulidad por este vicio del consentimiento debe en su caso afectar a la totalidad del contrato y no sólo a la cláusula que contiene un derivado implícito.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de febrero de 2021 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8329401?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 19 de junio de 2007, la entidad Hijos de Francisco López Santacruz, S.A., concertó con BBVA un préstamo hipotecario por un importe de 1.100.000 euros, que contenía un derivado implícito que afectaba a la determinación de los intereses.

2. En su demanda, Hijos de Francisco López Santacruz, S.A. pidió que fueran declaradas nulas por error vicio en el consentimiento las cláusulas relativas al derivado financiero implícito y la cancelación anticipada: 3.3, en lo referente al derivado financiero, 3.4, 3.5 y 3.6. Consecuencia de la nulidad, se pedía la eliminación de las cláusulas y la condena de BBVA a la restitución de las cantidades cobradas a la demandante en aplicación del derivado implícito, que se cifraba en 210.323'69 euros.

El banco demandado, al oponerse a la demanda, entre otras razones adujo la improcedencia de declarar la nulidad parcial del préstamo por error vicio.

3. La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda íntegramente. Apreció la existencia de error vicio en la contratación del derivado implícito y declaró la nulidad de las cláusulas (3.3, en lo referente al derivado financiero, 3.4, 3.5 y 3.6), y ordenó la devolución de las cantidades abonadas en aplicación de este derivado, que cifraba en 210.232,69 euros, y sus intereses.

jueves, 4 de marzo de 2021

Condiciones generales de la contratación. Préstamo hipotecario multidivisa. La pretensión de la demanda, acogida por las sentencias de instancia, fue la declaración de la nulidad parcial del préstamo por entender que el consentimiento se encontraba viciado al haberse prestado por error. La propia parte demandante dejó fuera del debate el juicio de abusividad sobre las cláusulas del contrato. El TS revoca la sentencia de la AP que estimó la nulidad parcial del préstamo y desestima la demanda. Dice el TS que la nulidad por error vicio del consentimiento debía conllevar la ineficacia de la totalidad del contrato y no sólo de la cláusula que contiene la opción multidivisa.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de febrero de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8329210?index=3&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de a ntecedentes

Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia.

1.- El 25 de enero de 2008, D. Serafin y D.ª Piedad celebraron un contrato de préstamo hipotecario con la entidad Caixa d'Estalvis de Catalunya (después Catalunya Banc S.A. y actualmente Alcmena Bidco, S.A.R.L.), en la modalidad multidivisa. En la escritura constaba que los prestatarios recibían 39.531.356 yenes japoneses, equivalentes a 252.000 euros.

2.- Los Sres. Serafin y Piedad interpusieron una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitaron: (i) la declaración de nulidad parcial y subsidiariamente la anulabilidad parcial del préstamo suscrito por las partes el 25 de enero de 2008 respecto de todos los contenidos relativos a la opción multidivisas; (ii) la declaración de que el efecto de dicha nulidad o anulabilidad parcial conlleva que la cantidad adeudada por los demandantes es el saldo vivo de la hipoteca referenciado a euros, resultante de disminuir al importe prestado (252.000 euros) la cantidad abonada hasta la fecha también en euros en concepto de principal e intereses, subsistiendo el préstamo hipotecario entendiendo que lo fue de 252.000 euros y que las amortizaciones deben realizarse también en euros; y (iii) la condena a CATALUNYA BANCS SA a recalcular el préstamo hipotecario sin tener en cuenta las cláusulas declaradas nulas.

El fundamento de su pretensión se basaba, en lo ahora relevante, en que el consentimiento prestado adoleció de un error vicio. En la demanda se precisaba en cuanto a la postulación ejercitada lo siguiente:

"en el presente procedimiento no se interesa un pronunciamiento o juicio de abusividad sobre determinadas cláusulas, puesto que esta motivación se ha residenciado en la oposición a la ejecución despachada [...] sino, conforme previene el artículo 698 LEC se basa en la falta de validez y eficacia y nulidad parcial del propio título por haber incurrido vicio error y dolo omisivo en la prestación del consentimiento de los actores [...]".

martes, 30 de junio de 2020

Alcance del efecto restitutorio de prestaciones derivado de la declaración de nulidad de un contrato de arrendamiento financiero o leasing inmobiliario. La arrendataria financiera debe restituir el bien inmueble; y el arrendador financiero, en vez de restituir la totalidad de las cuotas percibidas, tan sólo ha de devolver la carga financiera, pues el resto equivale al valor económico de la disponibilidad del inmueble, y se entiende compensado por ello.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de junio de 2020 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo cuarto. Este motivo denuncia la "infracción de los arts. 1307 y 1308 CC, en conexión con los arts. 1303 y 1547 CC, así como de la jurisprudencia sobre los efectos restitutorios derivados de la nulidad de contratos con obligaciones recíprocas de ejecución continuada. Improcedencia de la condena a devolver la "parte financiera" de la cuota como consecuencia de la nulidad del leasing".
Procede desestimar el recurso por las razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación del motivo cuarto. Al resolver este motivo hemos de dejar al margen, por escapar al objeto del único motivo de casación admitido, el efecto que el ejercicio de la opción de compra prevista en el contrato de arrendamiento financiero inmobiliario y la formalización de la compraventa del inmueble, en febrero de 2019, pudiera tener sobre el pronunciamiento de nulidad del contrato de arrendamiento financiero, que habría adquirido firmeza tras la inadmisión de los motivos de casación que afectaban a dicho pronunciamiento, el 17 de julio de 2019. Nos centramos en los efectos de la nulidad del contrato de arrendamiento financiero.

miércoles, 3 de octubre de 2018

Las obligaciones de información de las entidades financieras en los contratos de permuta financiera posteriores a la incorporación al Derecho español de la normativa MiFID. Jurisprudencia sobre el incumplimiento de las obligaciones de información y su incidencia en el error vicio.


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2018 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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DÉCIMO.- Las obligaciones de información de las entidades financieras en los contratos de permuta financiera posteriores a la incorporación al Derecho español de la normativa MiFID.
1.- La Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores, tuvo como finalidad la incorporación al ordenamiento jurídico español de tres directivas europeas: la Directiva 2004/39/CE, la Directiva 2006/73/CE y la Directiva 2006/49/CE. Las dos primeras, junto con el Reglamento (CE) 1287/2006, de directa aplicación desde su entrada en vigor el 1 de noviembre de 2007, constituyen lo que se conoce como normativa «MiFID» (acrónimo de la Directiva de los Mercados de Instrumentos Financieros, en inglés Markets in Financial Instruments Directive), que creó un marco jurídico único armonizado en toda la Unión Europea para los mercados de instrumentos financieros y la prestación de servicios de inversión.
2.- Tras la reforma, se obliga a las entidades financieras a clasificar a sus clientes como minoristas o profesionales (art. 78 bis LMV). Y si se encuadran en la primera categoría, a asegurarse de la idoneidad y conveniencia de los productos ofrecidos y a suministrarles información completa y suficiente, y con la antelación necesaria, sobre los riesgos que conllevan (art. 79 bis LMV). Asimismo, el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión establece en sus arts. 72 a 74 que las entidades que presten servicios de inversión deben: (i) Evaluar la idoneidad y conveniencia para el cliente del producto ofrecido, en función de sus conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al mismo; (ii) La información relativa a los conocimientos y experiencia del cliente incluirá los datos sobre: a) Los tipos de instrumentos financieros, transacciones y servicios con los que esté familiarizado el cliente; b) La naturaleza, el volumen y la frecuencia de las transacciones del cliente sobre instrumentos financieros y el período durante el que se hayan realizado; c) El nivel de estudios, la profesión actual y, en su caso, las profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes; (iii) En ningún caso, las entidades incitarán a sus clientes para que no les faciliten la información legalmente exigible.

sábado, 14 de abril de 2018

El incumplimiento de los deberes de información por parte de la sociedad de servicios de inversión en la comercialización de productos financieros complejos puede dar lugar a la nulidad del contrato por error vicio del consentimiento, pero no a su resolución dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento. La vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico de la adquisición de participaciones preferentes puede causar un error en la prestación del consentimiento, o un daño derivado de tal incumplimiento, pero no determina un incumplimiento con eficacia resolutoria.


Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2018 (D. Pedro José Vela Torres).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 22 de febrero de 2007, Banco Español de Crédito S.A. (actualmente, Banco Santander S.A.) suscribió un contrato de permuta de tipos de interés con D. Ángel y Dña. Camino, con un nominal de un millón de euros, fecha de inicio el 28 de febrero de 2007 y vencimiento el 28 de febrero de 2012.
En la condición general segunda de dicho contrato se establecía la facultad de la entidad financiera de resolver anticipadamente el contrato si no había saldo suficiente en la cuenta bancaria asociada.
2.- El 3 de agosto de 2010, el banco hizo uso de dicha facultad y dio por vencida la operación, con un saldo a su favor de 89.871,13 €.
3.- El banco interpuso una demanda contra los Sres. Ángel e Camino en reclamación de dicha cantidad, que fue estimada por el juzgado de primera instancia.
4.- El recurso de apelación interpuesto por los demandados fue estimado por la Audiencia Provincial, por las siguientes y resumidas razones: (i) El banco demandante no dio a los clientes suficiente información sobre el producto financiero contratado. (ii) Este incumplimiento del deber de información impide al banco alegar el incumplimiento de los clientes y dar lugar a la resolución anticipada del contrato. Como consecuencia de lo cual, la Audiencia Provincial revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.

domingo, 10 de diciembre de 2017

Procesal Civil. Legitimación activa. Nulidad de compraventa. En aquellos casos en que se actúa para la aplicación de normas de derecho dispositivo (como podría suponer la petición de resolución contractual), se requiere la intervención de todos los que compraron conjuntamente pero no cuando se pretende la declaración de nulidad, radical e insubsanable, de un contrato por incurrir en alguna prohibición legal (artículo 6 CC) o por su carácter de absolutamente simulado, supuesto en que cualquiera de los intervinientes por sí solo puede instar la declaración de nulidad como también lo puede hacer un tercero.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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PRIMERO.- Don Alexander interpuso demanda contra don Juan y don Emiliano solicitando la declaración de nulidad, con restitución recíproca de prestaciones, del contrato de compraventa que suscribieron en fecha 12 de noviembre de 2007, por el que el demandante y el codemandado don Juan compraban conjuntamente al codemandado Sr. Emiliano -padre del segundo comprador- determinada porción de terreno, debiéndose otorgar escritura pública una vez obtenida licencia municipal de parcelación. Subsidiariamente, solicitó la «rescisión» de la compraventa, y también subsidiariamente a esta petición, que se declare la obligación del vendedor de entregar la parcela en las condiciones pactadas así como la condena de éste al pago de ciertas cantidades.
La demanda se fundamentaba en la inexistencia de causa en el contrato, al resultar la parcela vendida de imposible segregación y división por no concederse licencia por el Ayuntamiento ni por la Administración Autonómica competente, debido a que la superficie que se pretende segregar es inferior a la unidad mínima de cultivo, según dispone el artículo 24 de la Ley 19/1995. La nulidad del contrato la fundamentaba en los artículos 6.3, 1272 y concordantes, 1295, 1303 y concordantes CC, en cuanto a los efectos de la «rescisión» y de la nulidad de los contratos, y en el artículo 1469 del mismo código respecto de la obligación de entregar la cosa vendida.
El demandado se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, falta de legitimación activa, porque la parte demandante no se integra por ambos compradores. Niega que sea imposible la segregación del terreno vendido, invocando diversa normativa urbanística y discute las consecuencias de la eventual nulidad. También considera que está prescrita la acción según el derecho catalán. El demandado don Juan, comprador junto con el demandante, contesta alegando falta de legitimación activa por no ser demandantes ambos compradores

sábado, 28 de octubre de 2017

Nulidad por error de la orden de suscripción de preferentes. Efectos de la restitución. Cálculo de los intereses legales del dinero que debe restituirse. Lo que procede es que la entidad demandada devuelva al cliente el capital invertido en su integridad con los intereses legales correspondientes desde que le entregó el capital invertido. Por su parte, la parte demandante debe restituir las cantidades que percibió como rendimientos más el interés legal devengado desde que se le abonaron cada una de las liquidaciones.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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CUARTO.- El recurso se funda en un único motivo que literalmente dice: «Al amparo del art. 477.2.3° de la LEC y art. 477.3 de la LEC por infracción del art. 1303 del Código Civil, contraviniendo la sentencia recurrida y oponiéndose a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo interpretativa de dichos artículos».
En el desarrollo del motivo argumenta que la sentencia recurrida infringe la doctrina de la sala sobre esta materia, pues la Audiencia Provincial ha considerado que no procede aplicar los intereses legales desde la fecha de la inversión y, asimismo, ha considerado que la base de cálculo de los intereses legales ha de ser el principal invertido menos las remuneraciones percibidas en virtud de dichos productos. Lo que pretende el recurrente es que se case la sentencia recurrida y se condene a las demandadas a devolverle el capital invertido y el interés legal de esa cantidad desde la fecha en que fueron realizadas las inversiones y hasta que se efectúe la devolución del capital, procediendo por su parte a devolver las remuneraciones percibidas derivadas de los citados productos.
En el desarrollo del motivo argumenta que la sentencia recurrida es contraria a la doctrina de esta sala contenida en la sentencia 259/2009, de 15 de abril y que existen sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, incluida la propia sección 19 de la de Madrid, de donde procede la recurrida, que resuelven en sentido contrario.

sábado, 23 de septiembre de 2017

Contrato de depósito y administración de valores. Consecuencias del incumplimiento del deber de información en la formación del consentimiento. Régimen de ineficacia del contrato. Procedencia de la acción de anulabilidad, o de la de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, pero no de la de resolución contractual. Un posible error en el consentimiento por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del contrato, conforme a los arts. 1265, 1266 y 1301 CC. Pero lo que no procede es una acción de resolución del contrato por incumplimiento, en los términos del art. 1124 CC, dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2017 (D. Pedro José Vela Torres).

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TERCERO.- Consecuencias del incumplimiento del deber de información en la formación del consentimiento. Régimen de ineficacia del contrato. Procedencia de la acción de anulabilidad, o de la de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, pero no de la de resolución contractual.
1.- Según hemos afirmado con reiteración, existe un riguroso deber legal de información al cliente por parte de las entidades de servicios de inversión. Lo que en el caso concreto de la comercialización de participaciones preferentes se ha mantenido en las sentencias de esta sala 244/2013, de 18 de abril; 458/2014, de 8 de septiembre; 489/2015, de 16 de septiembre; 102/2016, de 25 de febrero; 603/2016, de 6 de octubre; 605/2016, de 6 de octubre; 625/2016, de 24 de octubre; 677/2016, de 16 de noviembre; 734/2016, de 20 de diciembre; y 62/2017, de 2 de febrero. 2.- No obstante, el incumplimiento de dicha obligación por la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento.
Respecto del error, dijimos en la sentencia 479/2016, de 13 de julio :

martes, 24 de enero de 2017

Acción de nulidad de contrato de suscripción de producto financiero complejo. El TS confirma la desestimación de la demanda. Inversor experimentado, que busca rentabilidad más elevada, e información suficiente sobre riesgos del producto.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2016 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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SÉPTIMO.- Decisión de la sala. Desestimación de los motivos.
... 2.- Para la resolución de estos motivos, esta sala debe partir de los hechos fijados por la sentencia de la Audiencia Provincial, no de los fijados en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que hayan sido modificados al resolverse el recurso de apelación.
La Audiencia Provincial, como hemos declarado en el primer fundamento de esta sentencia, afirmó que el contrato cuya nulidad se solicita advertía, en caracteres tipográficos resaltados, que era de riesgo elevado y que el cliente podía perder parte o la totalidad de la inversión («CON LA FIRMA DEL CONTRATO EL TITULAR CONCIERTA UNA OPERACIÓN FINANCIERA DE RIESGO ELEVADO, QUE PUEDE GENERAR UNA RENTABILIDAD POSITIVA PERO TAMBIÉN PÉRDIDAS DEL IMPORTE INVERTIDO. LA DEVOLUCIÓN DEL IMPORTE INVERTIDO Y LA RENTABILIDAD DE LA INVERSIÓN ESTÁN VINCULADAS A LA EVOLUCIÓN BURSÁTIL DE LAS ACCIONES ORDINARIAS DEL ACTIVO SUBYACENTE, Y, POR TANTO, SE PUEDEN PRODUCIR PÉRDIDAS DEL IMPORTE INVERTIDO EN LOS SIGUIENTES CASOS...»).
Consideró asimismo que el demandante, por su experiencia inversora, era una persona que conocía el mundo financiero y manejaba productos de riesgo, puesto que llevaba años gestionando una cartera de valores y diferentes productos bancarios, en concreto, una cartera de valores nacionales y extranjeros, y fondos de inversión, y tenía concertado un contrato de gestión de cartera discrecional con BBVA. De hecho, la oferta de este producto vino determinada porque el cliente quiso resolver las relaciones contractuales que desde 1996 mantenía con BBVA, trasladar sus fondos a otros bancos y buscar inversiones más rentables, pues el demandante y su hijo estuvieron estudiando depósitos a plazo y no les satisfacían.
También ha afirmado la Audiencia Provincial que el demandante mantenía un volumen de inversión de cierta relevancia (ingresó en diciembre de 2006 un efecto bancario por importe de 550.792,39 euros). Pese a carecer de estudios, era ayudado en la gestión de su patrimonio por su hijo, ingeniero técnico industrial.

domingo, 9 de octubre de 2016

El TS se pronuncia sobre la cuestión jurídica de si es, o no, causa de nulidad de un contrato de compraventa de una vivienda en construcción, en el que el comprador tiene la condición de consumidor, el hecho de que el contrato no contenga cláusula alguna sobre la fecha o el plazo de entrega de la vivienda al comprador. Dice el TS que no es nulo porque siempre cabe la aplicación del art. 1128 CC que dispone que “si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijaran la duración de aquél”.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2016 (D. ANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO).

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SEGUNDO.- La cuestión jurídica principal que plantea el presente recurso de casación consiste en dilucidar si es, o no, causa de nulidad de un contrato de compraventa de una vivienda en construcción, en el que el comprador tiene la condición de consumidor, el hecho de que el contrato no contenga cláusula alguna sobre la fecha o el plazo de entrega de la vivienda al comprador.
Es cierto que, de las tres sentencias de esa sala que la recurrente ha citado en orden a justificar el interés casacional de la resolución de su recurso, sólo la 370/2014, de 30 de enero (Rec. 1374/2011), contempló dicha cuestión; y que, aunque esa sentencia confirmó la desestimación de la petición que los compradores habían deducido de declaración de la nulidad del contrato de compraventa con base en el artículo 6.3 CC, por vulneración de la norma del artículo 5.5 del Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, tal desestimación se basó en consideraciones fácticas y jurídicas no coincidentes con las alegadas por Grupo Espavene en el presente recurso.
Pero ello no ha de conducir a la desestimación, ahora, del recurso por causa de inadmisibilidad. En la sentencia 857/2010, de 3 de enero de 2011 (Rec. 2149/2006), esta sala declaró que:
«[E]n el recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como es el presente, lo decisivo es que la aplicación del derecho por la sentencia impugnada para resolver el caso litigioso se contraste con los criterios de decisión de esta Sala, mantenidos en dos o más sentencias ("doctrina que de modo reiterado...", art. 1.6 CC), sobre casos, si no idénticos, si al menos similares en cuanto a sus circunstancias de hecho, salvo que por tratarse de un caso singular, nunca antes tratado por el Tribunal Supremo o bien tratado solo por una sentencia, el interés general en la formación de doctrina jurisprudencial, de evidente relación con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución), pueda identificarse con el interés casacional del art. 477.2-3º LEC ».

viernes, 9 de septiembre de 2016

Nulidad de la suscripción de acciones de Bankia. Producida la venta voluntaria de las acciones a un tercero, falta la legitimación activa para solicitar la declaración de nulidad de la suscripción de aquéllas a quien ya no es titular de acción alguna. No puede accionar por nulidad, al no poder restituir las acciones suscritas. La no viabilidad de estas acciones no significa que no se puedan ejercitar otras acciones de resarcimiento (en reclamación de los daños y perjuicios producidos por la responsabilidad civil derivada de las falsedades e inexactitudes del folleto informativo de oferta publica de suscripción y admisión a negociación de acciones de Bankia), si proceden, derivadas de su condición de parte en el contrato, mas no la de declaración declarativa de nulidad de su propia adquisición.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 8ª) de 6 de mayo de 2016 (D. Francisco José Soriano Guzmán).

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PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda, en la que se ejercitaban acciones de diferente naturaleza contra BANKIA (todas ellas relacionadas con la suscripción de acciones de dicha entidad por parte de los demandantes, en el año 2011), por los siguientes motivos, dichos sean en síntesis: a) la acción fundada en el art. 28 LMV, por haber procedido aquéllos, de modo absolutamente voluntario en el año 2013, a la venta de las acciones adquiridas, sin que nos encontremos ante un caso de venta por canje obligatorio de las mismas; b) la acción de indemnización de daños y perjuicios, amparada en el art. 1101 del Código Civil, por no advertir incumplimiento alguno de BANKIA, que entregó las acciones compradas, sin que el alegado incumplimiento de obligaciones de información y transparencia pueda generar responsabilidad de esta índole; a mayor abundamiento, se produjo una transmisión voluntaria de las mismas; c) las acciones de nulidad y anulabilidad, por la venta, libre y voluntaria, de dichas acciones por los suscriptores ahora demandantes, en el año 2013, lo que ha supuesto la extinción de dichas acciones, en la medida en que los actores no podrán cumplir, caso de ser estimada alguna de ellas, con la obligación de restitución inherente.
Contra esta decisión se alzan los otrora demandantes, reiterando la viabilidad de las acciones antedichas.
Para la resolución del presente recurso tendremos en cuenta el criterio mantenido por este Tribunal en asuntos sustancialmente idénticos, tomando en consideración las recientes Sentencias del Pleno de la Sala Primera números 23/2016 y 24/2016, ambas, de 3 de febrero.
Las especialidades que presenta el caso derivan, fundamentalmente, de la venta voluntaria que los actores efectuaron de las acciones adquiridas; venta que, como es de ver en la demanda, no se vincula en absoluto con las circunstancias concurrentes en la suscripción, sino que puede ser catalogada de "espontánea", en el marco de la titularidad de las acciones que aquéllos ostentaban.

sábado, 23 de julio de 2016

Anulación de contrato de swap. El error vicio en la contratación de productos financieros complejos. Los deberes de información de la entidad bancaria. La eficacia de la Directiva MiFID en el periodo en que debía haber sido traspuesta.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2016 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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QUINTO.- Decisión de la sala. El error vicio en la contratación de productos financieros complejos. Los deberes de información de la entidad bancaria. La eficacia de la Directiva MiFID en el periodo en que debía haber sido traspuesta.
1.- Esta sala ha dictado recientemente un número considerable de sentencias sobre el error en la contratación de productos y servicios de inversión, y en concreto, en la contratación de "swaps" de tipos de interés o de inflación por parte de clientes que no tienen la cualidad de profesionales del mercado productos financieros y de inversión. La sala ha declarado la nulidad del contrato por concurrencia de error vicio del consentimiento cuando el mismo ha sido causado por el incumplimiento por la empresa de servicios de inversión del deber de información al cliente que le impone la normativa sectorial. Así ha ocurrido, a partir de la importante sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014, en las sentencias 384/2014 y 385/2014, ambas de 7 de julio, 387/2014 de 8 de julio, 110/2015 de 26 de febrero, 491/2015, de 15 de septiembre, 547/2015, de 20 de octubre, 550/2015, de 13 de octubre, 559 y 562/2015, de 27 de octubre, 560/2015, de 28 de octubre, 595/2015 y 610/2015, de 30 de octubre, 588/2015, de 10 de noviembre, 623/2015, de 24 de noviembre, 675/2015, de 25 de noviembre, 631/2015, de 26 de noviembre, 676/2015, de 30 de noviembre, 670/2015, de 9 de diciembre, 691/2015, de 10 de diciembre, 692/2015, de 10 de diciembre, 742/2015, de 18 de diciembre, 31/2016, de 4 de febrero, 195/2016, de 20 de marzo, y 331/2016, de 19 de mayo, entre otras.
2.- La normativa que rige la contratación de productos y servicios de inversión impone a las empresas que operan en este mercado un estándar muy alto en el deber de información a sus clientes.
La Ley del Mercado de Valores, en la redacción anterior a la transposición de la Directiva MiFID, aplicable por razones temporales, dedica el título VII a las normas de conducta que han de observar, entre otras, las empresas que presten servicios de inversión. El art. 79 de la Ley del Mercado de Valores establece como una de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, la de «asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados [...].».

domingo, 17 de julio de 2016

No cabe confundir el supuesto de la imposibilidad sobrevenida de la prestación, que opera en el plano de la liberación del deudor y determina la extinción de la obligación, con los supuestos de resolución contractual y de nulidad de los contratos. Para que la imposibilidad sobrevenida de la prestación opere el efecto liberatorio resulta imprescindible que dicha imposibilidad no resulte imputable al deudor y que, además, el deudor no esté constituido en mora.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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SEGUNDO.- Recurso de casación. Contrato de cesión de derecho de superficie. Imposibilidad sobrevenida de la prestación (artículos 1182 y 1184 del Código Civil). Su diferenciación de la resolución y de nulidad del contrato.
1. La parte demandada, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula en cinco motivos.
2. Por la trascendencia para la resolución del presente recurso se procede, en primer lugar, al examen conjunto de los motivos segundo y quinto planteados.
En el motivo segundo, el recurrente alega la vulneración de los artículos 1184 y 1182 CC en relación con la constitución en venta forzosa del derecho de superficie. Señala la recurrente que, según estos preceptos, para que se extinga la obligación por imposibilidad sobrevenida de la prestación no debe apreciarse culpa del deudor y tampoco haberse constituido en mora; considera que la sentencia enumera varias conductas negligentes de la actora que evidencian la existencia de culpa en el cumplimiento de sus obligaciones, pese a ello, entiende que no puede considerarse probado que exclusivamente por su conducta incurriera en mora, afirmación que entiende insostenible a la vista de los hechos probados en la instancia.
En el motivo quinto denuncia la infracción de los artículos 1182 y 1184 CC al calificar como imposibilidad sobrevenida acontecimientos previsibles e imputables al deudor. Considera la recurrente en este motivo que ninguno de los motivos invocados (inviabilidad del aparcamiento, necesidad de financiación, creación de otro centro deportivo cercano) pueden ser considerados como de imposibilidad sobrevenida.
3. Por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos indicados, deben ser estimados. Su estimación comporta la estimación del recurso de casación sin necesidad de entrar en el examen de los restantes motivos.

Nulidad radical de contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles por la falta de fijación de la duración máxima del régimen. Improcedencia del cobro anticipado de las cantidades satisfechas antes del período de desistimiento y obligación de devolver dichas cantidades.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2016 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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PRIMERO.- Los demandantes, Don Enrique y doña Daniela formularon demanda en fecha 1 de octubre de 2010 contra Anfi Sales S.L.y Anfi Resort S.L. solicitando la nulidad del contrato suscrito entre las partes el 22 de junio de 2004 y, subsidiariamente, su resolución, o en su defecto que se declare la improcedencia del cobro anticipado de las cantidades satisfechas antes del período de desistimiento y la obligación de devolver dichas cantidades por duplicado.
En virtud del contrato suscrito los demandantes adquirieron el aprovechamiento por turno durante la semana cuarenta y cinco de la suite 322 del Complejo (resort) denominado Anfi Beach Club por precio de 9.744, libras esterlinas.
Opuestas las demandadas a las pretensiones de la demanda, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 5 de diciembre de 2011 desestimando íntegramente la demanda. Los demandantes recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (sección 5.ª) dictó sentencia de fecha 28 de enero de 2014, por la que estimó parcialmente el recurso y resolvió estimando la petición subsidiaria y condenando a las demandadas a la devolución de las cantidades entregadas como anticipos por importe de 975 Libras esterlinas, más intereses, por el incumplimiento del artículo 11 de la Ley 42/1998. Igualmente declaró la nulidad parcial de la cláusula 16 del contrato en el sentido de excluir en su párrafo primero la expresión «o de cualquier otra cantidad» y, en su párrafo segundo, la de «al Club o».
Los demandantes han interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

viernes, 15 de julio de 2016

Negocio fiduciario: fiducia cum amico. Transmisión de acciones disimuladas bajo compraventa. Ilicitud de la causa fiduciae: finalidad fraudulenta de la misma como causa concreta del negocio. Procedencia del efecto restitutorio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junoi de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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TERCERO.- Recurso de casación.Negocio fiduciario: fiducia cum amico. Transmisión de acciones disimuladas bajo compraventa. Ilicitud de la causa fiduciae: finalidad fraudulenta de la misma como causa concreta del negocio. Procedencia del efecto restitutorio. Inaplicación de la regla nemo auditur del artículo 1306 del Código Civil. Doctrina jurisprudencial aplicable.
1. La parte recurrente, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula en un único motivo.
En dicho motivo, denuncia la vulneración de los artículos 1274, 1275 y 1276 del código Civil, por carecer de causa o por expresión de causa falsa. En este sentido, argumenta que el contrato no puede producir efecto alguno tal y como resulta de la causa fiduciae que se mantiene desde el inicio del presente procedimiento, esto es, la finalidad fraudulenta, contraria al artículo 7 del Código Civil, de eludir bienes frente a su esposa ante un posible proceso de divorcio y, a su vez, la ocultación de patrimonio a la Hacienda Pública para frustrar su acción ejecutiva.
2. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser desestimado.
El examen del motivo comporta dos cuestiones que, aunque estrechamente relacionadas entre sí, deben ser diferenciadas. En la primera de ellas, hay que dar respuesta a si procede la nulidad del negocio fiduciario que los demandados, aquí recurrentes, opusieron como excepción en su contestación a la demanda. Nulidad que hay que precisar que el presente caso no se produciría por la carencia de causa del negocio, o por su falsedad, tal y como formalmente alega el recurrente, sino por la ilicitud de la misma, como en el fondo denuncia el recurrente por su «finalidad fraudulenta». En la segunda cuestión, si se declara la nulidad del negocio fiduciario por causa ilícita, hay que dar respuesta al posible efecto restitutorio que se deriva de dicha declaración, esto es, bien a su improcedencia, como sostiene la recurrente sobre la base de la regla nemo auditur, propia del artículo 1306 del Código Civil, o bien a su procedencia por aplicación de la regla de la recíproca restitución dispuesta en los artículos 1275 y 1303 del Código civil, de acuerdo con la naturaleza y función del negocio fiduciario celebrado.