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viernes, 26 de junio de 2026

Nulidad de la cláusula que impone un contrato de seguro a prima única vinculado a un contrato de préstamo hipotecario con un consumidor. La obligatoriedad de suscribir el seguro de vida para la amortización del préstamo con una entidad aseguradora del mismo grupo empresarial que el banco, así como la contratación mediante prima única en un contrato de larga duración, es abusiva, puesto que la entidad no facilitó la suscripción del seguro con otras entidades distintas; y por otro, se perjudica al prestatario porque se le impone un seguro de muchos años de duración, con un pago de prima única financiada, en exclusivo beneficio de la entidad prestamista y su grupo empresarial, que se garantizan un seguro a largo plazo y unos intereses sobre la prima. Consecuencias de la declaración de abusividad. La nulidad de la cláusula supone la nulidad del pago dispuesto por la entidad financiera, pero no cabe obviar que hasta que se ha declarado tal nulidad por sentencia firme, el contrato de seguro ha desplegado la cobertura pactada. Por lo que la entidad demandada deberá devolver el importe de la prima única con sus intereses pactados, deducida la parte proporcional consumida con sus intereses pactados.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2026 (Sentencia: 913/2026, Recurso: 6043/2021, Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. http://www.tirantonline.com/tol]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 31 de enero de 2017, D. Benjamín y Banco Popular Español S.A. concertaron un contrato de préstamo hipotecario para la adquisición de una vivienda habitual, por un importe de 151.547,62 euros y una duración hasta el 4 de febrero de 2057, que incluía dentro de la denominada cláusula financiera primera («Capital del préstamo»), en el apartado 1.2. («Entrega del capital y finalidad») el siguiente párrafo:

«Mediante la presente, la parte prestataria da orden de transferencia desde la citada cuenta por importe de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS Y SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (24.467,62 €) a favor de Allianz Popular Vida S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.U., a la cuenta de dicha entidad nº 0075-1586-94-061-0000417-44, en concepto de pago de prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento».

2.-La escritura de préstamo hipotecario no contiene ninguna mención al contrato de seguro de vida al que se refiere el párrafo transcrito. Únicamente hay una cláusula, dentro del apartado de «Gastos y obligaciones del prestatario», la 5.2.1, relativa a la obligación de contratar un seguro de incendio y daños sobre la finca asegurada, que cubra el valor de tasación.

3.-En la Ficha de Información Personalizada y Oferta Vinculante, en su apartado «7. Vinculaciones y otros costes», se menciona expresamente un coste por «Seguro de protección de pagos», del que se indica que será según las condiciones pactadas en el contrato.

4.-Asimismo, en la documentación anexa a la escritura de préstamo consta un documento con el membrete «Allianz Popular Vida», titulado «Solicitud de Adhesión/ Certificado Individual Eurocrédito integrado y otro», con el mismo membrete y titulado «Información sobre el contrato de seguro de Eurocrédito integrado para: Benjamín». En tales documentos, firmados por el solicitante, figura que se trata de un seguro de vida para amortización de créditos, que el tomador es el Banco Popular Español S.A., y cuya cobertura es el fallecimiento por cualquier causa y la invalidez absoluta y permanente por accidente, con una prima única de 24.531,71 euros. También se indica cuál es el crédito vinculado, que coincide con el contrato de préstamo hipotecario antes referenciado.

martes, 9 de junio de 2026

Cláusulas penales. Abusividad de cláusula penal incluida en un contrato de compraventa que permite al vendedor retener el 50% de las cantidades entregadas por el comprador en caso de resolución por incumplimiento. Lo procedente no es hacer un enjuiciamiento abstracto, sino un enjuiciamiento concreto, que compare el importe resultante de la aplicación de la cláusula penal y el importe acreditado de los daños y perjuicios efectivamente sufridos por el predisponente, y, para ello, es determinante que resulte probada la cuantía real de los daños y perjuicios para decidir si guarda proporción con la cantidad que resulta de aplicar la cláusula penal predispuesta. Cuando de las circunstancias concurrentes se desprenda, o el consumidor alegue de un modo razonado, la desproporción entre la indemnización prefijada y el quebranto patrimonial real causado al predisponente, deberá probarse la existencia de tal proporción entre la indemnización y el quebranto real sufrido para que resulte excluido el carácter abusivo de la cláusula, y no al contrario, de modo que la falta de alegación y prueba adecuada sobre la existencia y cuantía real de los daños y perjuicios causados al predisponente (y por tanto, del carácter proporcionado de la cantidad fijada en la cláusula penal) deba traer consigo la declaración de abusividad de la cláusula penal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2026 (Sentencia: 791/2026, Recurso: 6694/2021, Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11077447?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.D. Juan, que había suscrito, como comprador, con Servicios Profesionales de Gestión, SA, como vendedora, un «[c]contrato de compraventa de vivienda, plazas de garaje y trastero vinculados» el 16 de noviembre de 2010, interpuso frente a esta una demanda en la que solicitó que se dictara sentencia con los pronunciamientos ya transcritos en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

2.La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión principal, al considerar que la vendedora había resuelto válidamente el contrato por incumplimiento del comprador, pero estimó la subsidiaria de primer grado y, en consecuencia, declaró nula la cláusula quinta del contrato y condenó a la vendedora demandada a devolver al comprador demandante la cantidad retenida en aplicación de la misma, correspondiente a parte del precio ya satisfecho por este.

El juzgado entendió, con base en la sentencia dictada por esta sala el 15 de abril de 2014 y conforme a lo dispuesto en los arts. 82.1 y 87 LGDCU, que la cláusula penal contenida en la estipulación quinta del contrato debía reputarse abusiva y, por tanto, nula y tenerse por no puesta. Razonó, en este sentido, lo siguiente:

«Efectivamente, en ella se prevén las consecuencias del incumplimiento por parte del comprador de ciertas obligaciones y, concretamente, la facultad de la vendedora de retener el 50% de las cantidades entregadas, sin que se contenga una condición resolutoria similar para el caso de incumplimiento por la vendedora de determinadas obligaciones, por más que en la cláusula 6ª se prevean las consecuencias de la resolución unilateral del contrato bien por la vendedora bien con la compradora con las indemnizaciones previstas para el contrato de arras. La única justificación para retener dicha cantidad en aplicación de la cláusula penal sería la acreditación de los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento del comprador, prueba que en este caso no se ha producido a instancia del predisponente, acreditando la parte actora que la vivienda fue vendida unos meses después formalizándose en escritura de 30 de octubre de 2013 según la nota registral que acompaña como documento nº56. La entrega de la vivienda estaba prevista para el mes de noviembre de 2012. La vendedora requirió por carta a la compradora para la elevación del contrato a escritura pública y lo convocó en la notaria el día 29 de noviembre de 2012. La carta se recogió el 3 de diciembre. La vendedora dio por resuelto el contrato mediante carta de 12 de febrero de 2013.

domingo, 8 de febrero de 2026

Proceso declarativo en que se solicita la nulidad por falta de transparencia de un préstamo hipotecario y de procedimiento de ejecución y la nulidad por abusivas de varias cláusulas tras proceso de ejecución en que no se ha planteado dicha abusividad. Inexistencia de cosa juzgada. No obstante, debe existir una coordinación entre ambos procesos para evitar que, en caso de que en el proceso declarativo se dicte una sentencia que declare el carácter abusivo de una cláusula (la cláusula suelo, la de interés de demora u otra cláusula que dé derecho a la restitución, como puede ser la de gastos) y la restitución por el predisponente (ejecutante en el proceso de ejecución y demandado en el proceso declarativo sobre la nulidad de la cláusula abusiva) de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula abusiva (que en realidad deberían haber minorado en el proceso de ejecución la cantidad que debe entregarse al ejecutante), resulte perjudicado el derecho de esos terceros con derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado o embargado respecto del remanente que habría existido en el proceso de ejecución de haberse apreciado en el mismo el carácter abusivo de la cláusula.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2026 (Sentencia: 40/2026, Recurso: 4078/2020, Ponente: RAFAEL SARAZÁ JIMENA).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10862696?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso.

1.-Según resulta de los hechos acreditados en la instancia, en el año 2018, D. Virgilio y D.ª Ana interpusieron demanda de procedimiento ordinario contra Caixabank S.A., en la que, resumidamente, se articularon las siguientes pretensiones:

1) con carácter principal: i) la declaración de nulidad de la escritura de préstamo hipotecario otorgada entre las partes, de fecha 25/10/2011, por defectos de falta de incorporación y/o transparencia; ii) la declaración de nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 531/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Denia; iii) la declaración de nulidad de la transmisión de la vivienda hipotecada, como consecuencia de las resultas del procedimiento de ejecución hipotecaria anteriormente mencionado; iv) la condena al pago de 287.300,10 euros, valor de la vivienda subastada, con deducción de 100.000 euros entregados a la actora; más 19.377,85 euros, cantidades pagadas a la entidad demandada hasta el cierre de la cuenta; más 450 euros, en concepto de comisiones abonadas por reclamación de posiciones deudoras; más 1.250 euros por la comisión de apertura; más el importe abonado por los gastos de Notaría y de Registro de la Propiedad por la formalización de la escritura;

2) con carácter subsidiario, la declaración de nulidad de determinadas cláusulas del contrato: i) la cláusula de comisión de apertura con la condena a la devolución de la suma abonada por ese concepto (1.250,00 euros); ii) la cláusula suelo encubierta recogida en el pacto 3.º.bis.F, con la condena a restituir las cantidades indebidamente abonadas por aplicación de la cláusula cuya nulidad se insta con los intereses correspondientes desde cada pago; iii) la cláusula relativa a la imposición de los gastos y tributos derivados de la constitución del préstamo hipotecario, (pacto 5.º), y la condena al reintegro de los gastos indebidamente abonados por la parte actora; iv) la relativa al interés moratorio, que fijaba un tipo nominal anual para este supuesto del 20,50%, (pacto 6.º) con la condena de la entidad financiera a practicar una nueva liquidación; v) la cláusula que establece la comisión de gestión de reclamación de impagos y la condena a la restitución de 450,00 euros; vi) la cláusula de vencimiento anticipado y como efecto inherente de lo anterior se declare la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria y se condene a la entidad demandada a indemnizarle en la cantidades expresadas en la petición principal.

3) en cualquiera de los casos anteriores, se interesa la declaración de nulidad del pacto comisorio con la condena a la entidad demandada al pago de 606,53 euros, más 30,00 euros de comisión.

domingo, 18 de enero de 2026

Abusividad de la cláusula de fianza. Control de transparencia de la cláusula que contiene la fianza. El TS concluye que la cláusula de afianzamiento cumplía con los requisitos de transparencia, ya que el fiador había participado activamente en la fase de información precontractual y la cláusula estaba claramente destacada en el contrato. Además, no existe sobregarantía, dado que el importe del préstamo es inferior al valor de tasación del inmueble.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2025 (Dª. RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10842839?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

Son antecedentes necesarios para resolver el recurso de casación, que resultan de los hechos declarados probados en la instancia y de las actuaciones practicadas por el juzgado y por la audiencia, los siguientes:

1.-El 27 de julio de 2007 D. Justo, suscribió un préstamo hipotecario con la entidad Caixa d'Estalvis de Terrassa, hoy Banco Bilbao Vizcaya S.A. (en adelante, BBVA) para financiar la adquisición de una vivienda, cuyo precio, según la escritura de compraventa otorgada ese mismo día, fue de 108.000 €. Dicha escritura se encabezaba con el título "Crédito hipotecario y afianzamiento" (en el original en catalán: crèdit hipotecari i fiançement) y contenía las siguientes condiciones del crédito, que se transcriben a partir de la sentencia recurrida:

«Capital del préstamo: 157.745,00 Euros

»Vencimiento: 27.07.2047

»Tipo de Interés:

»- Primer Periodo desde 27.07.2007 hasta 31.12.2007 tipo de interés fijo del 5,25%

»- Segundo periodo de semestral de interés variable desde 01.01.2008 hasta 27.07.2047 el tipo de interés resulta de la suma del EURIBOR (correspondiente al segundo mes anterior a la revisión) + diferencial de 1 punto».

2.-A ello se añade, como hechos no controvertidos, que la vivienda hipotecada fue tasada en 175.273,35 € y que la responsabilidad hipotecaria se cifró en 218.073,45 €, pues incluía un máximo de 13.013,96 € por intereses ordinarios, 28.394,10 € por intereses moratorios y 18.920,40 € para gastos y costas.

sábado, 4 de octubre de 2025

Cuestión relativa a si la legitimación pasiva, en caso de ejercicio de una acción de nulidad de un contrato por usurario o la nulidad de la cláusula suelo o de otro tipo, cuando se ha producido la cesión del crédito a un tercero, corresponde al cedente, al cesionario o a ambos. El TS señala que el cedente sí que tiene legitimación pasiva y añade que debe ser demandado también el cesionario y, el no haberlo sido en el caso enjuiciado, aprecia la existencia litisconsorcio necesario y devuelve las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10707833?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.- Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación interpuestos por la parte demandante los siguientes:

i) La mercantil Trust Romes S.L., constituida por tiempo indefinido en virtud de escritura otorgada el 6 de noviembre de 2009, con un régimen de administración de administrador único, para el que se designó a D. Benito, tiene por objeto social, entre otros, «promover, proyectar y realizar por cuenta propia o ajena obras, construcciones, derribos, excavaciones, decoraciones y reformas de toda clase de edificios destinados a viviendas, industrias, comercios o cualquier otro tipo, así como arrendamiento y venta, la adquisición por cualquier título, venta y arrendamiento o cesión de toda clase de inmuebles rústicos y urbanos, su explotación, arrendamiento y cesión en uso y disfrute».

ii) Mediante póliza de préstamo con garantía personal intervenida en fecha 17 de febrero de 2010, por el notario con residencia en Ávila, D. Juan Luis Ramos Baeza, la entidad Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (después, Banco CEISS S.A., y hoy, Unicaja Banco S.A.) concedió a la sociedad Trust Romes S.L. un préstamo por importe de 660.000 €, a devolver en 72 meses, mediante 36 cuotas mensuales, con un primer plazo de carencia de amortización de capital de 36 meses. En garantía de la devolución del préstamo, se estipuló la fianza solidaria, con renuncia a los beneficios de excusión, orden y división, de D. Benito -administrador único de la prestataria-, D. Victoriano, D. Carlos Jesús, D. Leon, y los esposos Dña. Silvia y D. Joaquín.

iii) Por escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria autorizada el mismo día 17 de febrero de 2010 y por el mismo fedatario, la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (después, Banco CEISS S.A., y hoy, Unicaja Banco S.A.) concedió a la mercantil Trust Romes S.L. un préstamo por importe de 138.000 €, a devolver en 6 años, mediante 12 cuotas trimestrales, con un primer plazo de carencia de amortización de capital de 36 meses. En garantía de la devolución, se constituyó a favor de la entidad de crédito una hipoteca sobre un local en planta baja y sobre una vivienda en DIRECCION000 y alta, propiedad de D. Benito, y se pactó el afianzamiento por el propio D. Benito, D. Victoriano, D. Carlos Jesús, D. Leon, y los esposos Dña. Silvia y D. Joaquín, en los siguientes términos (cláusula duodécima):

domingo, 5 de mayo de 2024

Condiciones generales de la contratación. Jurisprudencia sobre costas en procesos con consumidores en que ha existido allanamiento de la entidad demandada. Adaptación a la STJUE de 13 de julio de 2023. Cuando ya exista una jurisprudencia reiterada y consolidada respecto de la abusividad de una cláusula o una práctica, la conducta procesal de la entidad demandada es de menor relevancia para poder eximirla de las costas, una vez que no tomó la iniciativa de dirigirse al consumidor para reparar las consecuencias de su conducta abusiva.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de abril de 2024 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Premium. Tirantonline.com. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9985479?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 31 de marzo de 2010, Dña. Erica y la Caja Rural de Teruel suscribieron una escritura de ampliación del capital prestado, plazo y modificación de tipo de interés ordinario, que incluía una cláusula que atribuía a la prestataria el pago de todos los gastos derivados de la operación.

2.- El 10 de enero de 2021, la prestataria formuló una reclamación extrajudicial dirigida a la Caja Rural de Teruel, para la eliminación de la mencionada cláusula y la restitución de las cantidades abonadas por su aplicación, más sus intereses. La reclamación fue recibida por la prestamista el 12 de enero de 2021.

3.- El 1 de febrero de 2021, la Sra. Erica interpuso una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitaba la nulidad de la mencionada cláusula de gastos, y la devolución de las cantidades abonadas por su aplicación.

4.- El 4 de febrero de 2021, la Caja Rural de Teruel ingresó en la cuenta de la prestataria su importe, más sus intereses, al tiempo que le remitía una carta en la que aceptaba su reclamación, con desglose de las cantidades devueltas con los intereses, en relación con las facturas de notaría y registro.

5.- La demandada se allanó a la demanda antes de que transcurriera el plazo de contestación y aportó los justificantes de los pagos de las restantes cantidades que por aplicación de la cláusula nula debía restituir, incluidos los intereses, realizados el 16 de marzo de 2021.

6.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda e impuso las costas a la demandada por la existencia de una reclamación extrajudicial previa a la interposición de la demanda.

7.- El recurso de apelación de la entidad demandada fue desestimado por la Audiencia Provincial, que sin entrar a valorar las concretas circunstancias del allanamiento, consideró que, por aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, debían imponerse en todo caso las costas a la prestamista.

domingo, 23 de octubre de 2022

Doctrina jurisprudencial sobre la preclusión y el efecto de cosa juzgada de los pronunciamientos recaídos en un proceso ejecutivo sobre un proceso declarativo posterior. Ámbito de la oposición en el proceso de ejecución de títulos no judiciales y de un eventual juicio declarativo posterior. El fiador contra quien se dirige la ejecución puede alegar como causa de oposición en la ejecución la nulidad de la fianza constituida por quien no tenía su representación.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 6 de octubre de 2022 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

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PRIMERO.- Resumen deantecedentes

1.- Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia:

(i) 25 de febrero de 2015, se autorizó escritura de reconocimiento de deuda, constitución de hipoteca unilateral y afianzamiento, en cuyo otorgamiento comparecieron: D. Benedicto, en su propio nombre y derecho y, además, en representación de D.ª Begoña en virtud de escritura de poder recíproco de 20 de febrero de 2003, por una parte; y D. Cornelio, como representante de Inversiones Irla i Bosch 6, S.L. (en adelante Irla i Bosc), en virtud de poder otorgado el 18 de julio de 2011, por otra. Irla i Bosch actuaba como garante hipotecaria y fiadora personal de la deuda reconocida en el mismo acto por D. Benedicto y D.ª Begoña a favor de BBVA, por importe de 2.650.000 euros.

La deuda reconocida procedía de un préstamo cuya finalidad (cláusula 7.ª) era refinanciar y reestructurar una deuda anterior entre las mismas partes deudoras (D. Benedicto y D.ª Begoña) y acreedora (BBVA).

La hipoteca unilateral, constituida sobre dos fincas propiedad de la garante Irla i Bosch, no llegó a inscribirse en el Registro de la Propiedad al haber sido objeto de una calificación registral negativa.

(ii) Una de las fincas hipotecadas en la citada escritura de 25 de febrero de 2015 ya había sido previamente hipotecada por Irla i Bosch, en escritura 24 de julio de 2007, para garantizar un préstamo de 2.400.000 euros, concedido por BBVA a favor de D.ª Begoña y D. Benedicto (en el otorgamiento de esa escritura la primera intervino en nombre propio y, además, en nombre y representación del segundo, en virtud de la referida escritura de poder de 2003).

(iii) Aquel préstamo hipotecario de 24 de julio de 2007 fue novado en 2010 y 2011.

(iv) La hipoteca que garantizaba las deudas anteriores al otorgamiento de la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca unilateral de 25 de febrero de 2015, reestructuradas a través de esta última, recayente sobre una de las fincas hipotecadas en ésta, fue cancelada por BBVA, tras el otorgamiento de esta última escritura.

(v) El 22 de noviembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 y Mercantil de Huesca dictó sentencia en la sección sexta de calificación del procedimiento concursal (n.º 107/2012) de la entidad Servi- Bonet, en la que calificaba el concurso como culpable.

jueves, 1 de abril de 2021

Condiciones generales de la contratación. Se ratifica la consideración de abusividad de una cláusula de un contrato de apuestas on-line sobre eventos deportivos que permite a la empresa de apuestas anular una apuesta por "errores humanos de sus empleados o errores informáticos. Apuestas con cuotas incorrectas o realizadas a sabiendas del resultado correcto". La cláusula es abusiva porque emplea términos genéricos y no distingue el momento temporal de esta anulación, en concreto, si procede sólo antes de que se llegue a consumar el evento deportivo sobre el que recae la aleatoriedad de la apuesta, o si también puede hacerse después de cumplido el evento, cuando ya se ha consumado el resultado de la apuesta, y por lo tanto cuando lo que procedería ya sería su cumplimiento. Falta la precisión necesaria que objetive de antemano la facultad que se confiere a la empresa de apuestas de anularlas. Le atribuye una facultad unilateral que le permite la anulación arbitraria de las apuestas una vez consumado el evento de referencia, y por lo tanto después de comprobar que no le salía a cuenta ofrecer la apuesta en las condiciones en que lo hizo. No obstante, el volumen de apuestas realizadas y la desproporción existente entre el riesgo asumido y el beneficio obtenido, en el marco de un contrato aleatorio en el que el error en la determinación de la cuota garantizaba el éxito de la apuesta (realiza 78 apuestas en menos de cuatro días, por un importe de 684,38 euros, y obtiene un premio de 2.773.164 euros), constituye un abuso que el derecho no puede amparar.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de marzo de 2021 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8371926?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia, tal y como deja constancia de ellos la sentencia recurrida.

Cirsa, S.A.U. es una empresa que gestiona apuestas por internet relacionadas con eventos deportivos (Sportium.es). En concreto tiene un mercado denominado "línea de gol", en el que se hacen apuestas sobre el número de goles que se marcarán en cada encuentro de fútbol, con independencia del equipo que los marca.

Entre las 15:36 horas del día 4 y las 14:45 horas del día 8 de diciembre de 2014, Porfirio realizó 78 apuestas, por un importe total de 684,38 euros. En todas ellas apostaba que se marcaría al menos un gol. Por las apuestas realizadas ganó 2.773.164 euros.

Cirsa anuló las apuestas efectuadas, después de celebrarse el evento deportivo, porque había detectado un error en el cálculo de la cuota ofertada (se estableció para el caso en que se marcase al menos un gol más de 0,5), que habría sido aprovechado por el Sr. Porfirio.

2. El Sr. Porfirio presentó una demanda de cumplimiento contractual, en la que exigía de Cirsa el cumplimiento del contrato de apuesta y que le abonara el importe que le correspondía (2.773.164 euros) por haber ganado las apuestas.

3. El juzgado de primera instancia desestimó la demanda. Entendió correctamente aplicada por Cirsa la cláusula de las condiciones generales del contrato que le permitía invalidar las apuestas por "errores humanos de sus empleados o errores informáticos, apuestas con cuotas incorrectas o realizadas a sabiendas del resultado correcto". La sentencia argumentó por qué esa cláusula no era nula y, consiguientemente, la anulación de la apuesta estaba justificada.

4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el demandante. La Audiencia estima el recurso. Considera abusivas las condiciones generales incluidas en el art. 6 (que permitía invalidar la apuesta, concluido el evento, por "errores humanos de sus empleados o errores informáticos. Apuestas con cuotas incorrectas o realizadas a sabiendas del resultado correcto") y en el art. 19 (que señala como causa de resolución automática del contrato cualquier incumplimiento por parte del usuario). Las califica de abusivas "tanto por su generalidad e indiscriminación, sin distingo entre incumplimientos esenciales y accesorios, como por desconocer el principio reciprocidad contractual". Y sobre la base de la anterior consideración, concluye que no estaba justificado que la demandada dejara sin efecto la apuesta, una vez concluido el evento, y le condena a pagar la cantidad reclamada.

5. Frente a la sentencia de apelación, Cirsa interpone recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de seis motivos, y recurso de casación, articulado en cinco motivos.

El demandante, parte recurrida en casación, después de haberse declarado la nulidad de la sentencia inicialmente dictada que desestimaba el recurso extraordinario por infracción y estimaba el recurso de casación, ha formulado alegaciones de oposición a ambos recursos. Alegaciones que son tomadas en consideración por el tribunal, sobre todo en relación con el recurso de casación y con el motivo cuarto que fue el estimado en la inicial sentencia.

sábado, 12 de diciembre de 2020

Condiciones generales de la contratación. El pronunciamiento sobre costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en caso de estimación total de la demanda con apreciación de serias dudas de derecho y la efectividad del Derecho de la UE. Diferente régimen de la imposición de las costas de primera instancia y de las costas de los recursos de apelación y casación.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de noviembre de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8226023?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- El recurso de casación tiene por objeto exclusivamente el pronunciamiento sobre costas realizado por la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación interpuesto por los hoy recurrentes contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

2.- El Juzgado de Primera Instancia declaró la nulidad de la cláusula suelo impugnada por los demandantes, pero ciñó la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de dicha cláusula a las devengadas tras la publicación de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo, y no hizo expresa imposición de costas.

3.- Los demandantes recurrieron la sentencia. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y acordó que la restitución tuviera lugar sin la limitación temporal fijada en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. Confirmó el pronunciamiento de no imposición de las costas en primera instancia, por concurrir serias dudas de derecho, y no impuso las costas del recurso de apelación.

4.- Los demandantes han interpuesto un recurso de casación, fundado en un único motivo.

martes, 27 de octubre de 2020

Condiciones generales de la contratación. Pronunciamiento sobre costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en caso de estimación total de la demanda con apreciación de serias dudas de derecho. Principio de efectividad del Derecho de la UE.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 6 de octubre de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8115236?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- La persona que hoy recurre en casación, interpuso una demanda contra Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A. (actualmente, Unicaja Banco S.A., por lo que nos referiremos a ella en lo sucesivo como Unicaja). En su demanda, solicitó que se declarara la nulidad de la cláusula suelo existente en el préstamo concertado entre ambas y se condenara a Unicaja a cesar en su aplicación, así como a reintegrarle las cantidades indebidamente percibidas por la aplicación de tal cláusula, con sus intereses legales, "o bien, como petición subsidiaria en este apartado, solamente desde el día 9 de mayo de 2013".

2.- El Juzgado de Primera Instancia dictó una sentencia en la que declaró la nulidad de la cláusula suelo y condenó a Unicaja a cesar en su aplicación y "a devolver a la actora las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula desde el 9 de mayo de 2013, más los intereses legales". Asimismo, "dada la sustancial estimación de la demanda", condenó a Unicaja al pago de las costas.

3.- La demandante se aquietó a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia. Unicaja la apeló exclusivamente en lo relativo a la condena en costas. La Audiencia Provincial declaró que, aun en el caso de considerar que la estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda respecto de los efectos de la retroacción pudiera ser conceptuada como una estimación total o sustancial, es una cuestión jurídicamente dudosa sobre la que ha sido necesario un pronunciamiento del TJUE, por lo que aplicó la excepción a la regla del vencimiento en la imposición de costas por concurrir serias dudas de derecho.

4.- La demandante ha interpuesto un recurso de casación, basado en tres motivos. Todos ellos se centran en el pronunciamiento de la Audiencia Provincial relativo a la imposición de costas.

viernes, 25 de septiembre de 2020

Condiciones generales de la contratación. El pronunciamiento sobre costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en caso de estimación total de la demanda con apreciación de serias dudas de derecho y la efectividad del Derecho de la UE. En los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de septiembre de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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TERCERO.- Decisión del tribunal: el pronunciamiento sobre costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en caso de estimación total de la demanda con apreciación de serias dudas de derecho y la efectividad del Derecho de la UE

1.- La regulación de las costas procesales en los litigios sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados concertados con consumidores pertenece en principio a la esfera del principio de autonomía procesal de los Estados miembros. Por tal razón, la regulación de la imposición de las costas, que se contiene en los arts. 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no colisionará con el Derecho de la UE, y en concreto, con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero, si se respetan los principios de efectividad y equivalencia. Así lo ha declarado el TJUE con reiteración, en la última ocasión, en la sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, apartado 95.

2.- El respeto al principio de equivalencia no es relevante en la resolución de este recurso pues no se plantea que resulte infringido. Pero sí lo es el respeto al principio de efectividad del Derecho de la UE, que exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas (art. 6.1 de la Directiva) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores (art. 7.1 de la Directiva).

3.- La cuestión objeto del recurso se centra en decidir si, en los litigios sobre cláusulas abusivas, cuando la sentencia estima la demanda y declara el carácter abusivo de la cláusula, la aplicación de la excepción al principio de vencimiento objetivo por la concurrencia de serias dudas de derecho (art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE, pues trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales, concretamente, las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

domingo, 12 de julio de 2020

Cláusula suelo. El control de transparencia de la cláusula suelo en caso de subrogación en el préstamo hipotecario al promotor. El hecho de que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que éste se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria, que presta su consentimiento a dicha subrogación, de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de junio de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

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TERCERO.- Decisión del tribunal: el control de transparencia de la cláusula suelo en caso de subrogación en el préstamo hipotecario al promotor.
1.- Esta sala ha abordado la cuestión del control de transparencia de la cláusula suelo en los casos de subrogación del consumidor en el préstamo hipotecario concedido al promotor y se han modificado algunas de las condiciones de dicho préstamo, en términos favorables para el consumidor, como por ejemplo en las sentencias 643/2017, de 24 de noviembre, 24/2018, de 24 de enero, 216/2018, de 11 de abril, 519/2018, de 20 de septiembre, y 53/2020, de 23 de enero, entre otras, cuya doctrina procede mantener.
2.- El auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de abril de 2017 (asunto C-535/16, caso Bachman) se refiere a la condición de consumidor en caso de sucesión contractual (novación subjetiva). El Tribunal de Justicia resuelve la decisión prejudicial sobre el concepto de consumidor relevante a los efectos de la aplicación de la Directiva 93/13/CEE (art. 2, b). En el caso, se planteaba la aplicación de la Directiva a una relación bancaria establecida inicialmente entre un banco y una sociedad mercantil (por lo tanto, excluida del concepto de consumidor) cuando la posición contractual de esa sociedad la ocupó posteriormente una persona física. A ésta se le reconoce por el Tribunal de Justicia la condición de consumidor, al decir su parte dispositiva:

Compraventa de vivienda con pacto de subrogación en el préstamo hipotecario y asunción de la deuda por los adquirentes. una cosa es la legitimación activa del comprador, tras la novación subjetiva del deudor del préstamo hipotecario, para impugnar, en su caso, cláusulas del contrato de préstamo del que ha devenido parte en virtud de la novación, y otra distinta la pretensión de declarar la legitimación pasiva del banco acreedor en el contrato de compraventa con el referido pacto de subrogación entre comprador y vendedor, del que aquél no ha sido parte. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de aquellos otros casos en que en el mismo otorgamiento de la escritura de compraventa con pacto de subrogación, comparezca el acreedor y se formalice una novación modificativa del propio contrato de préstamo hipotecario en que se subroga el comprador (por ampliación del capital y la garantía hipotecaria, modificación del plazo de amortización o de otras condiciones financieras). Supuesto en el que las cláusulas de imputación genérica de los gastos derivados del otorgamiento, incluidos los vinculados a la subrogación y novación pactada con intervención del acreedor, podrían ser cuestionadas en cuanto a su eventual falta de transparencia o abusividad en el marco de un procedimiento seguido contra el citado acreedor hipotecario.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de junio de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
1.- El 13 de diciembre de 1999, los actores, D. Teodulfo y Dª. Diana, como compradores, y la sociedad Pavidasa S.L, como vendedora, suscribieron un contrato de compraventa de una vivienda con subrogación en el préstamo hipotecario que gravaba la misma, en virtud de contrato de suscrito en fecha 2 de marzo de 1998 por Pavidasa S.L., como prestataria, con Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U. (en adelante Banco Caja España), como prestamista.
La citada entidad financiera no intervino, en ningún concepto, en la escritura de compraventa con subrogación hipotecaria.
En la reseñada escritura de compraventa figuraba una cláusula quinta con el siguiente tenor literal:
"Quinta.- Todos los gastos e impuestos que origine esta escritura, incluso el Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, si se devengare, aunque por imperativo de la ley vengan girados a la parte vendedora, los de subrogación en el crédito hipotecario, y los de cancelación y carta de pago en su día, así como los de contribución urbana, gastos de comunidad y cualesquiera otros que los inmuebles transmitidos originen a partir de esta fecha, correrán por cuenta y cargo de la parte compradora".

domingo, 31 de mayo de 2020

Condiciones generales de la contratación. Compraventa de inmueble. Alcance de las cláusulas contractuales de subrogación ofrecidas por las promotoras a los compradores para la financiación de la adquisición.


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2019 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo.
El motivo denuncia la infracción de los arts. 1105, 1124, 1182 y 1184 CC. Justifica el interés casacional mediante la cita de las sentencias 820/2013, de 17 de enero, 822/2012, de 18 de enero de 2013, y 383/2002, de 30 de abril.
En su desarrollo alega que la sentencia recurrida es contraria a la doctrina sobre la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento y a la aplicación de la regla "rebus sic stantibus". Afirma, en primer lugar, que la jurisprudencia de la sala sobre la "rebus" en el ámbito de la compraventa inmobiliaria no se funda solo en la crisis económica sino en un conjunto de circunstancias (situación económica en el momento de contraer la obligación y en el momento de cumplimiento, grado real de la imposibilidad de financiación) que, en el caso, no se han valorado; en segundo lugar, que la imposibilidad liberatoria ha de ser posterior a la celebración del contrato y no un riesgo tomado en consideración por las partes al contratar, cosa que en el caso no sucede porque las partes previeron en el contrato que si los compradores no obtenían financiación mediante la subrogación pagarían el precio al firmar las escrituras; alega también que no procede la aplicación de la doctrina de la imposibilidad sobrevenida una vez que el deudor está en mora, como lo estaban los demandados desde que se les requirió para que otorgaran la escritura pública.

Condiciones generales de la contratación. Cláusulas suelo. La extinción del préstamo no impide que el prestatario ejercite una demanda para obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la cláusula suelo.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2019 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- Los hechos más relevantes para la resolución del recurso pueden resumirse así:
i) El 22 de marzo de 2007, D. Carlos Jesús y D.ª Eva suscribieron un préstamo hipotecario con Caja Rural de Extremadura S.C.C. (en lo sucesivo, Caja Rural) por importe de 90.000 euros, a devolver en treinta años, tras un periodo inicial de seis meses en que solo se satisfarían intereses. El interés pactado era del 4,564% anual para el periodo inicial, hasta el 11 de enero de 2008, a partir del cual el tipo de interés se determinaría por la adición de un diferencial de 0,50% al referencial consistente en el Euribor a un año.
ii) El préstamo hipotecario inicialmente suscrito contenía una cláusula de límites a la variación del tipo de interés aplicable, en los siguientes términos:
"3.- LIMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS APLICABLE. Con independencia del tipo de interés resultante de la aplicación de la variabilidad a que se refieren los puntos anteriores, las partes establecen los límites siguientes a los tipos de interés aplicable: TIPO MÁXIMO DE INTERÉS: 16% por ciento nominal actual. TIPO MÍNIMO DE INTERÉS: 4,5% por ciento nominal actual".

sábado, 30 de mayo de 2020

Condiciones generales de la contratación. Solicitud de nulidad de Cláusula suelo en contrato con un cliente no consumidor. Se desestima. Como quiera que el adherente no es consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba. Por lo que habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente. En este caso, no consta que concurran tales circunstancias.


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2019 (D. Pedro José Vela Torres).

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CUARTO.- Primer motivo de casación. Control de incorporación de las condiciones generales de la contratación
Planteamiento:
1.- El primer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 5.5 y 7 b) de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC).
2.- En el desarrollo del motivo, la recurrente alega, resumidamente, que, la sentencia hace un doble control de transparencia, improcedente en un contrato en el que el adherente no es un consumidor.
Decisión de la Sala:
1.- Aunque es cierto que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta sala, en los contratos celebrados bajo condiciones generales de la contratación en los que los adherentes no son consumidores no resultan procedentes los controles de transparencia y abusividad, sino únicamente el control de incorporación, la Audiencia Provincial no ha infringido los arts. 5.5 y 7 b) LCGC, puesto que el control de incorporación que efectúa sobre la cláusula litigiosa es correcto. Y, precisamente, es favorable al predisponente, en cuanto que afirma que supera dicho control.
2.- Razón por la que este primer motivo de casación debe ser desestimado.

Condiciones generales de la contratación. Nulidad de cláusulas abusivas. Vencimiento anticipado. Interés de demora.


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2019 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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TERCERO.- Decisión del tribunal: doctrina jurisprudencial sobre el vencimiento anticipado. Remisión a la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre.
1.- En la sentencia 463/2019, de 11 de septiembre (a cuyo contenido y citas jurisprudenciales, tanto nacionales como comunitarias, nos remitimos íntegramente para evitar inútiles reiteraciones), establecimos los criterios y efectos aplicables a la abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado de préstamos hipotecarios, conforme a la doctrina establecida por el TJUE en la sentencia de 26 de marzo de 2019 y en los tres autos de 3 de julio de 2019, antes reseñados.
2.- En dicha sentencia, consideramos que las cláusulas que, como la enjuiciada en el recurso, permiten el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario sin modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del mismo y sin posibilidad real de que el consumidor evite su aplicación mediante una conducta diligente de reparación, son abusivas, porque no respetan los estándares mínimos que ha fijado el TJUE y la propia Sala Primera en sentencias anteriores.
3.- Asimismo, en aplicación de las pautas facilitadas por el TJUE para determinar si es posible la subsistencia del contrato, declaramos que el préstamo hipotecario es un negocio jurídico complejo, cuyo fundamento común para las partes es la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago (banco). De este modo, no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria o extremadamente dificultosa, por lo que, en principio, la supresión de la cláusula que sustenta esa garantía causaría la nulidad total del contrato.
4.- Ahora bien, esa nulidad total expondría al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, como la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria o el riesgo de la ejecución de una sentencia declarativa.

Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. Control de transparencia. Cuando está en juego el control de transparencia, en el que la información al consumidor sobre la incidencia que la cláusula suelo tiene en el precio del contrato es fundamental, tienen relevancia las situaciones excepcionales en las que los consumidores, por sus circunstancias personales, se encuentren correctamente informados sobre la trascendencia de la cláusula. En el caso enjuiciado concurría la circunstancia excepcional de la relevante intervención del padre del actor en el proceso de contratación. Así lo deduce de modo razonable no solo del mero hecho de que fuera fiador, sino de la falta de acreditación de nómina del actor en el momento de la compraventa e hipoteca. Cabe deducir que si el padre había sido hasta hace poco subdirector de oficina de la misma entidad y las negociaciones de la hipoteca contratada se mantuvieron con quien ocupaba ese cargo en la oficina en el momento de contratar, el padre conocía las características del producto contratado, incluida la cláusula impugnada, que la entidad llevaba años utilizando.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2019 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
El 22 de junio de 2011, Gestión de Inversiones en Alquileres, Sociedad Anónima, otorgó una escritura de venta a favor de Belarmino por el que este último compraba una vivienda y, tras subrogarse en el préstamo hipotecario que gravaba la finca con consentimiento de Caja España, ambas partes acordaban novar el préstamo hipotecario.
El precio de venta era de 155.000 euros, de los cuales 5.000 se entregaban en metálico y los restantes 150.000 en virtud del mencionado préstamo, que debía amortizarse mediante el pago de 480 cuotas mensuales. Durante el primer año, se preveía un interés fijo del 2,50%. A las restantes cuotas siguientes se debía aplicar un interés variable, el Euribor más un diferencial de 0,35 puntos porcentuales. En la misma cláusula financiera tercera del contrato sobre "intereses ordinarios" aparece la siguiente cláusula:
"En ningún caso, el tipo de interés nominal será superior a DOCE ENTEROS POR CIENTO (12,00%) ni inferior a DOS ENTEROS Y CINCUENTA CENTÉSIMAS DE ENTERO POR CIENTO (2,50%)".
En la escritura intervinieron los cónyuges Fernando e Andrea prestando fianza hasta el límite del principal de 150.000 euros más intereses y gastos proporcionales.

Condiciones generales de la contratación. Contrato de préstamo hipotecario. Abusividad de las cláusulas de atribución de todos los gastos notariales y registrales al consumidor y de vencimiento anticipado por un solo incumplimiento. Reiteración de la jurisprudencia de la sala.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2019 (D. Pedro José Vela Torres).

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SEGUNDO.- Único motivo de infracción procesal. Reformatio in peius. Inscripción en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación
Planteamiento:
1.- El único motivo de infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1. 2º LEC, por infracción del art. 465.5 LEC, que contiene la prohibición de la reformatio in peius, al incluir el pronunciamiento relativo al mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para que proceda a la inscripción de las sentencias de primera y segunda instancia, cuando ni se había pedido en la demanda, ni se incluyó en el fallo de la sentencia de primera instancia.
2.- Al desarrollarse el motivo se aduce, sintéticamente, que si la sentencia de primera instancia no incluyó ningún pronunciamiento al respecto y la parte demandante no recurrió ni impugnó tal decisión, la sentencia de segunda instancia no pudo resolver al respecto sin infringir el art. 465.5 LEC.

lunes, 18 de mayo de 2020

Condiciones generales de la contratación. La condición general de los contratos de préstamo concertados con los consumidores, en la que se prevea la firma por el prestatario (y en su caso por fiador) de un pagaré, en garantía de aquél, en el que el importe por el que se presentará la demanda de juicio cambiario es complementado por el prestamista con base a la liquidación realizada unilateralmente por él, es abusiva y, por tanto, nula, no pudiendo ser tenida por incorporada al contrato de préstamo, y, por ende, conlleva la ineficacia de la declaración cambiaria.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2018 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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PRIMERO.- El presente juicio cambiario tiene su origen en la formalización entre las partes, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria y don Alfredo, de tres contratos de préstamo personal incorporándose las futuras obligaciones de pago de principal e intereses de dichos préstamos a tres pagarés en blanco emitidos y firmados por la parte demandada a favor de la entidad bancaria en los que constaba la firma de dicho demandado. Dichos préstamos se suscribieron con fecha de 9 de noviembre de 2006, 20 de septiembre de 2007 y 21 de febrero de 2008, por importe de 16.000 euros, 6.000 euros y 2.000 euros, respectivamente. Al no cumplir el demandado habiendo sus obligaciones en cuanto a la amortización del préstamo, la entidad bancaria dio por vencidos anticipadamente los préstamos considerando que quedaban pendientes de pago los importes que se reclaman en el presente procedimiento mediante la presentación al cobro de los pagarés una vez rellenados.
El demandado se opuso alegando, en primer lugar la nulidad de dichos pagarés en blanco incorporados a las pólizas de crédito y de préstamo sin intervención de fedatario público, amparándose en la legislación protectora de los consumidores y usuarios, tal y como ha venido estableciendo ampliamente la jurisprudencia. Se alega que en el presente caso, teniendo el demandado la condición de consumidor y usuario, firmó tres contratos de préstamo en los cuales constaba la cláusula referida a la exigencia de un pagaré en blanco, cláusula que no pudo ser negociada individualmente sino que vino impuesta por la entidad, lo que supone una vulneración de las exigencias de la buena, causando perjuicio al consumidor y, por ende, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones que se derivan para las partes contratantes. En segundo lugar se alega que los tres pagarés fueron presentados al cobro con posterioridad al envío de los burofaxes, concretamente el día 23 de junio ele 2012, por lo que se reclamó el pagó al demandado de unos pagarés cuando aún ni siquiera se habían presentado.