Sentencia del
Tribunal Supremo de 2 de abril de 2014 (D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE ).
SEXTO:
El motivo quinto al amparo del
art. 5.4 LOPJ, por vulneración de precepto constitucional, art. 18.3 CE,
por el uso de Equipos de Monitorización para la captación de IMSI e IMEI e
intervenciones telefónicas a través del IMEI del aparato telefónico suponen una
vulneración del art. 18.3 CE.
El
motivo hace en 20 paginas un numeroso y encomiable análisis de la doctrina
jurisprudencial de la materia para concluir que el uso de equipos de
Monitorización para la captación de IMSI o IMEI sin autorización judicial es
una injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y que
la intervención de escuchas a través del IMEI suponen una autorización
indiscriminada, por lo que IMSI e IMEI debieran considerarse datos personales
de especial protección.
Pues
bien, sin desconocer que la STS.
130/2007, citada por el recurrente extiende el secreto protegido en el art. 18.3 a la captura de los
datos externos, este criterio ha sido modificado en sentencias posteriores,
777/2008 de 18.11, 40/2009 de 28.1, 79/2011 de 15.2, 460/2011 de 24.6, 676/2012
de 26.7, 83/2013 de 13.02, 849/2013 de 12.11 y 945/2013 de 16.12, que respecto
a la obtención del IMEI y del IMSI, tienen declarado: