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lunes, 22 de junio de 2020

Sociedades. La acción de responsabilidad del administrador del art. 367 LSC, por incumplimiento del deber de promover la disolución. Para poder determinar si una sociedad se encuentra sujeta a la causa de disolución prevista en el art. 363.1.e) LSC, hemos de atender a su patrimonio neto, y en concreto a si es inferior a la mitad del capital social. A estos efectos, los elementos del "pasivo" no pueden sumarse a la cifra del patrimonio neto. Momento de nacimiento de la la obligación en caso de rentas surgidas de un contrato de tracto sucesivo (un arrendamiento de local de negocio).


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 1 de junio de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7966067?index=2&searchtype=substring]
QUINTO.- Decisión de la sala. Estimación.
1.- La cuestión controvertida. La acción de responsabilidad de los administradores del art. 367 LSC.
El presente litigio se inició mediante una demanda en la actora ejercía las acciones de responsabilidad individual (art. 241 LSC), y de responsabilidad por deudas de administradores (art. 367 LSC), por entender que la sociedad estaba incursa en causa de disolución y el administrador incumplió el deber legal de promover su disolución.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda al entender que en el presente supuesto concurren todos los presupuestos para que prospere la acción individual de responsabilidad conforme a la jurisprudencia de esta sala (incumplimiento de una norma, imputabilidad de la conducta omisiva del administrador, carácter antijurídico, culposa o negligente de tal conducta que es susceptible de causar un daño, daño que se infiere directamente a un tercero con quien se contrata, relación de causalidad entre la conducta y el daño). La sentencia no se pronunció expresamente sobre la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC, dejándola tácitamente desestimada. El demandante no impugnó la sentencia.
Por el contrario, el demandado formuló recurso de apelación. La Audiencia Provincial estimó la apelación, absolvió a la demandada y revocó la sentencia de primera instancia, por entender que no concurrían los presupuestos legales de la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC, en los términos antes citados, al entender que no concurre la causa legal de disolución del art. 363.1,e) LSC.

domingo, 21 de junio de 2020

Sociedades. Responsabilidad de los administradores por no promover la disolución. En cuanto al momento de la aparición de la causa de disolución, ha quedado probado que el ejercicio económico 2008 se cerró con un patrimonio neto contable negativo, de -65.802,38 euros. En ese momento, la causa de disolución era muy clara, pero, obviamente, debía haber surgido antes, en el momento en que el patrimonio neto contable devino inferior a la mitad de la cifra del capital social. Algo que es seguro que ocurrió antes del 31 de diciembre de 2008. Ante la duda de si fue antes o después del 31 de julio de 2008, fecha de la deuda, procede aplicar la presunción contenida en el apartado segundo del art. 367 LSC, según la cual: "2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior". De este modo, procede presumir que la obligación social, que conocemos surgió el 31 de julio de 2008, fue posterior a la causa de disolución. Por lo que los administradores deben responder solidariamente del pago de esa deuda social.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 29 de mayo de 2020 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia, tal y como deja constancia de ellos la sentencia recurrida.
Promovelsa XXI S.L. (en adelante, Promovelsa) es una sociedad constituida el 10 de diciembre de 2004, cuyo objeto social era la promoción inmobiliaria. Al tiempo de su constitución, los administrados sociales eran: Erasmo, Eugenio, Claudio y Valle.
El 1 de junio de 2006, Heraclio concertó con Promovelsa una permuta, por la que el Sr. Heraclio le transmitía un solar, a cambio de que, una vez construido el inmueble plurifamiliar que iba a promover, la promotora le entregara unos departamentos de dicho inmueble.
Construido el inmueble y entregados estos departamentos, el 31 de julio de 2008, el Sr. Heraclio formuló una demanda contra Promovelsa por incumplimiento contractual, por la existencia de vicios o defectos en la construcción. La demanda se interpuso el 20 de marzo de 2009 y fue resuelta por sentencia firme de 2 de junio de 2011. La sentencia condenó a Promovelsa a indemnizar al Sr. Heraclio en 80.175 euros. Tras la ejecución instada contra la sociedad, que resultó infructuosa, la deuda social ha sido cifrada en el presente pleito en 104.043,71 euros.
Promovelsa cerró el ejercicio económico de 2008 con un patrimonio neto contable negativo, de -65.802,38 euros.
Valle cesó del cargo de administradora el 12 de noviembre de 2009.
Erasmo, Eugenio y Claudio cesaron como administradores el 22 de noviembre de 2011.

martes, 9 de junio de 2020

Sociedades. Ejercicio de una acción de responsabilidad frente al administrador de una sociedad, basada en el incumplimiento del deber legal de promover su disolución, estando incursa en causa legal. Conforme al art. 367 LSC, el administrador deviene responsable solidario de todas las deudas sociales “posteriores” a la aparición de la causa de disolución. Las obligaciones de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por un siniestro, en este caso un accidente laboral, nacen con el siniestro, sin perjuicio de que el nacimiento de la acción para su reclamación pueda demorarse a un momento posterior en el que pueda conocerse ya el alcance del perjuicio sufrido.


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2020 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7952688?index=4&searchtype=substring]
PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia, tal y como deja constancia de ellos la sentencia recurrida.
Luis Miguel, siendo trabajador de la sociedad Ciberpromoges S.L., tuvo un accidente laboral el día 25 de octubre de 2006.
Con posterioridad, el 10 de septiembre de 2009, interpuso una demanda contra Ciberpromoges, ante los juzgados de lo social, en la que reclamaba una indemnización por el accidente laboral de 280.767,84 euros. El juzgado de lo social dictó sentencia el día 13 de julio de 2011 en la que estimó en parte la demanda y condenó a Ciberpromoges a pagar a Luis Miguel una indemnización de 164.677,06 euros por los daños y perjuicios sufridos por el accidente.
En la ejecución de esta sentencia, Luis Miguel no ha logrado cobrar su crédito, por estar todos los activos de la sociedad gravados con una carga preferente.
Juan Pedro es el administrador de la sociedad Ciberpromoges S.L.
2. En esta situación, Luis Miguel presentó una demanda ante los juzgados de lo mercantil de responsabilidad del administrador de la sociedad Ciberpromoges (Juan Pedro), en la que pedía su condena al pago de 164.677,06 euros. Esta reclamación la fundaba tanto en la acción de responsabilidad ex art. 367 LSC, por incumplimiento del deber de instar la disolución de la sociedad, como en la acción individual del art. 241 LSC.

sábado, 4 de febrero de 2017

Sociedades. Responsabilidad de los administradores sociales por no promover la disolución de la sociedad. Polémica sobre el momento a tener en consideración respecto de la deuda social (el del nacimiento o el de su exigibilidad) en caso de divergencia entre ellos: si lo relevante es el momento en el que se contrae la obligación (que posteriormente se incumple) o el momento en que dicha obligación es exigible o su existencia ha quedado establecida por una resolución judicial, que declara el incumplimiento del contrato y contiene la consiguiente condena.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 8ª) de 9 de septiembre de 2016 (D. Francisco José Soriano Guzmán).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.-
La sentencia dictada en primera instancia ha estimado parcialmente la demanda (en la que se ejercitaban, acumuladamente, sendas acciones contra una mercantil -por responsabilidad contractual- y contra su administrador -fundada en el art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital) al considerar, dicho sea en síntesis, que el citado administrador incurrió en la responsabilidad prevista en dicho precepto, pues contrajo obligaciones (las plasmadas en un acuerdo transaccional del año 2012) para con la sociedad cuando ésta ya estaba incursa en causa legal de disolución.
Frente a dicha decisión se alza el otrora demandado, reiterando las alegaciones vertidas en la primera instancia.
SEGUNDO.-
Ha sido objeto de debate en la instancia, y se reitera en esta alzada, la fecha de nacimiento de la obligación asumida por la sociedad, pues la resolución recurrida considera que "... aunque las deudas provinieran de atrás, el acuerdo transaccional alcanzado en 2012 fue el que ha de coniderarse determinante a los efectos del surgimiento de la obligación, por cuanto por el administrador de la demandada se asumió un compromiso de pago aplazado novando sustancialmente la obligación, cuando efectivamente concurría causa de disolución de la mercantil ". Recordemos que, de conformidad con el art. 367 LSC, la responsabilidad del administrador social lo es respecto de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, cuando incumplan la obligación de convocar junta general o no soliciten, si procede, la disolución judicial o el concurso de la sociedad.