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miércoles, 24 de junio de 2020

Derecho al honor. Libertad de informacion. Artículo periodístico. La relevancia pública o interés general constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia de las libertades de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado. Requisito de la veracidad.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de junio de 2020 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7969849?index=1&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
1.- D. Ambrosio presentó demanda de protección del derecho al honor frente al autor del artículo periodístico publicado en el diario "La Nueva España" el día 17 de noviembre de 2016, titulado "Las guerras bajo la luz de Dios", así como frente a la directora y editora del periódico por cuanto considera que su publicación supuso una intromisión ilegítima en su derecho al honor y en su prestigio profesional, solicitando en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados la suma de 10.000 euros y la condena a cesar en la divulgación de la noticia y a publicar a su costa la sentencia que se dicte.
2.- Pese a su extensión, y para la mejor inteligencia del supuesto enjuiciado, se recoge la transcripción del artículo publicado bajo el título "Las guerras bajo la luz de Dios", que contiene subrayadas, en la primera instancia, aquellas expresiones que la demanda considera que vulneran el derecho al honor del demandante:
"Cuentan que el Padre Rodrigo Molina, praviano de 1920, jesuita y fundador en 1967 de Lumen De l-Luz de Dios-, falleció a causa del cáncer habiendo rechazado con ascesis sin límites cualquier tratamiento paliativo. Aquellos sufrimientos en las carnes de un hombre absolutamente austero y recto aquejan desde su fallecimiento a la entidad religiosa que había fundado, y precisamente cuando esta comenzó a perder su austeridad y rectitud.
"Comenzaron entonces unas descarnadas guerras bajo la Luz de Dios cuyo último episodio está siendo la querella que ex dirigentes y ex miembros de Lumen Dei -que deliberadamente decidieron dejar esta Asociación de Fieles en 2015-, presentaron contra el superior general designado por el Vaticano en 2009, el arzobispo de Oviedo, Jesús Sanz Montes.

sábado, 27 de febrero de 2016

Conflicto entre las libertades de expresión e información y el derecho al honor. Página web de Esquerra Unida “calatravanonoscalla.com” en que se critica a un arquitecto que intervino en importantes obras públicas. Inexistencia de intromisión ilegítima. En materias tales como la contratación pública y la realización de costosas obras públicas, hay que admitir la existencia de una crítica robusta y desinhibida, pues su cercenamiento podría suponer un riesgo para la salud democrática. Esta crítica tiene unos márgenes más amplios cuando es realizada por actores institucionales del debate público, como es en este caso un partido político o sus parlamentarios, sin perjuicio de que el público destinatario de las opiniones expresadas por estos pueda tener en cuenta el dato del origen de las expresiones vertidas en el debate público, como indicativas de su mayor o menor neutralidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2016 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO. - Antecedentes del caso.
1.- D. Pascual interpuso demanda de protección del derecho al honor contra el partido político Esquerra Unida del País Valencià (en lo sucesivo, Esquerra Unida). La intromisión ilegítima en su derecho al honor se habría producido porque Esquerra Unida había creado una página web denominada www. DIRECCION000. El demandante consideraba que constituía una intromisión ilegítima en su honor tanto el nombre del dominio de internet, que consideraba injurioso y vejatorio, como el contenido de la propia página web, que también consideraba injurioso y destinado a la ilegítima finalidad de denigrar públicamente el honor, la fama y el prestigio profesional del Sr. Pascual. En conclusión, mediante dicha página web, la demandada, de forma consciente y deliberada, transmitía a la opinión pública una descalificación general sobre la persona y la actividad profesional, honradez y valía profesional del demandante, imputándole la comisión de actos ilícitos gravemente negligentes y deshonestos.
Por ello solicitaba que se condenara a Esquerra Unida, como autora de una intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor, a cesar en el uso del dominio DIRECCION000 y a la supresión del mismo, a prohibirle utilizar otros dominios de internet que contuvieran la misma o similar expresión injuriosa, a publicar la sentencia y a indemnizarle en un mínimo de 600.000 euros por los daños morales y patrimoniales que le había causado.
2.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia, para determinar si había existido tal intromisión ilegítima en el honor del demandante, diferenció entre contenido de la página web y el título de la misma.
En lo referente al contenido, la sentencia del Juzgado declaró:
«El contenido de la pagina litigiosa por su parte, se compone de imágenes gráficas y de informaciones varias seleccionadas básicamente de periódicos, diarios, noticiarios, comentarios, de los resultados de la propia investigación por parte del partido titular de la pagina de cuestiones de interés público algunas de ellas, como los textos de los contratos suscritos entre el sr. Pascual y la Administración Pública Autonómica, de difícil acceso por los particulares, destacando los aspectos económicos y presuntos errores técnicos en algunos de los proyectos del arquitecto valenciano, sacados a la luz y a la denuncia pública por dicha formación política que gestiona la pagina web, procedimientos judiciales abiertos por sobrecostes en determinadas obras tanto nacionales como en el extranjero, opiniones y expresiones suscitadas en los usuarios de esta página web, criticas básicamente en sentido negativo que llegan a su máxima expresión en las posibles decisiones de la Administración Pública Autonómica en la adjudicación al sr. Pascual de los proyectos de forma presuntamente ilegal, las obras inacabadas, y lo más recurrente, el precio astronómico y los beneficios económicos obtenidos por el demandante.

domingo, 8 de noviembre de 2015

Conflicto entre derecho a la imagen y derecho de información. Artículo periodístico presentado en portada como "exclusiva", sobre un caso de irregularidades urbanísticas objeto de investigación judicial penal, ilustrado, en portada y páginas interiores, con la fotografía de una testigo captada sin su consentimiento mientras paseaba a su perro por la calle en las inmediaciones de su domicilio. Existencia de intromisión ilegítima por falta de notoriedad pública de la persona fotografiada, no aportar nada su imagen a la información transmitida, inducir al equívoco de que lo declarado por ella ante el juez eran declaraciones en exclusiva al periódico y perjudicar el interés general en la persecución de los delitos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2015 (D. Francisco Marín Castán).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
Los demandados-apelantes recurren conjuntamente por infracción procesal y en casación la sentencia de segunda instancia que confirmó su condena como responsables de una intromisión ilegítima en el derecho a la imagen de Dª Andrea por la publicación en el diario El Mundo de una fotografía de la misma captada sin su consentimiento en la vía pública. La sentencia recurrida, además, elevó la cuantía de la indemnización al estimar en parte la impugnación de la sentencia de primera instancia formulada por la demandante tras la apelación de los demandados.
Para la resolución de los recursos son antecedentes de interés los siguientes:
1.- La demanda se interpuso por Dª Andrea contra la sociedad editora de El Mundo, el director de su edición del País Vasco, un redactor del diario y un reportero gráfico del mismo solicitando, al amparo del art.18.1 de la Constitución y de los arts. 2, 7, 8.2 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en adelante LO 1/1982) la tutela judicial de su derecho a la imagen frente a la intromisión ilegítima que manifestaba haber sufrido el día 25 de enero de 2011 por la publicación, en la portada y en páginas interiores del diario El Mundo, edición del País Vasco, y en su versión digital www.elmundo.es, de una fotografía suya captada cuando paseaba a su perro por las inmediaciones de su domicilio. La fotografía ilustraba el avance en portada, presentado como « Exclusiva/ Andrea " Jesús Ángel me impuso contratar a Herminio y a Anton ". La abogada detalla cómo actuaban los ex "burudikes" », y también la página 4 (a la que se remitía la portada), en el centro y ocupando prácticamente un tercio de su espacio, bajo el titular « Le dije a Jesús Ángel y Anton que me dejaran en paz. No me hicieron caso y les denuncié », y el subtítulo « Andrea reafirma ante el juez del caso de presunta corrupción en Álava que fue extorsionada para pagar una comisión de unos 10.000 euros a estos ex dirigentes del PNV».
En la demanda se pedía la declaración de la vulneración del derecho a la imagen de la demandante y la condena solidaria de la sociedad del diario El Mundo, "Grupo Unidad Editorial SA", del director de su edición del País Vasco, D. Eulogio, del redactor D. Borja y del reportero gráfico D. Pedro Enrique al pago de 60.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios y a la publicación de la sentencia en primera página del mismo diario, así como el apercibimiento a los demandados de abstenerse en lo sucesivo de publicar informaciones violadoras de su derecho a la imagen.
(...)

sábado, 7 de noviembre de 2015

Derecho al honor. Colisión con derechos a la información y a la libertad de expresión. Alcance constitucional. Distinto nivel de exigencia según se trate de información u opinión. Informaciones periodísticas sobre personas de relevancia pública en relación con una investigación judicial sobre presunta corrupción política y económica. Prevalencia de la libertad de expresión periodística cuando contribuye al pluralismo y la tolerancia consustanciales a una sociedad democrática.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2015 (D. Pedro José Vela Torres).

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PRIMERO.- Desarrollo del litigio.-
1.- En el diario "El Mundo" del 7 de febrero de 2013 se publicó un artículo titulado " Fermín colocó a Ángel Daniel y a Diego", con el subtítulo "Audasa liga al extesorero, al exdiputado, al político que supuestamente cobró en B y a Cesar, supuesto pagador". En el texto se contenían dos menciones expresas al demandante, D. Cesar; en una de ellas se decía: "La información enviada por Suiza a la Audiencia Nacional ofrecía una pista para conectar a varios protagonistas de la supuesta contabilidad B del Partido Popular: Ángel Daniel, Diego, Fermín y Cesar. El primero de los seis tomos de la comisión rogatoria incluye un informe sobre las actividades económicas del extesorero popular, entre ellas su relación con la sociedad Autopistas del Atlántico (Audasa). Tras el nombre de Ángel Daniel, el informe adjunta una lista de otras personas relacionadas con Audasa, principalmente miembros del Consejo de Administración. El último de los nombres listados es el del exdiputado que confirmó públicamente la existencia de sobresueldos". En la otra, se afirmaba textualmente: "Así pues, y visto desde el prisma de la contabilidad B del PP, lo que sucedió fue que uno de los principales receptores de los supuestos sobresueldos, Fermín, puso en un cargo económicamente muy goloso al tesorero que supuestamente le entregaba a él sobres con dinero negro, Ángel Daniel; un puesto del que también disfrutó el primero que aseguró conocer la existencia de los sobres, Diego. El círculo se cerró cuando la empresa fue a parar a manos de Cesar, quien supuestamente aportó al PP dinero para pagos como los de Fermín".
(...)

martes, 14 de julio de 2015

La ponderación de los derechos fundamentales: la libertad de información y de expresión frente al derecho al honor. Información de interés general y relevancia pública, que cumple el requisito de la veracidad, y en la que se utilizan apreciaciones personales con expresiones jocosas, pero que no entran en la categoría de vejatorias, injuriosas, ni insultantes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2015 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

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TERCERO.- (...) La ponderación de los derechos fundamentales: la libertad de información y de expresión frente al derecho al honor.
Las recientes SSTS de esta Sala núm. 809/2013, de 26 de diciembre y la núm.- 146/2013, de 13 de marzo, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional han sintetizado la jurisprudencia sobre la colisión entre estos derechos fundamentales.
El art. 20.1.a) y d) CE, en relación con el art. 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.
La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información, porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio). La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa (SSTC 29/2009, de 26 de enero; 77/2009, de 23 de marzo).
Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante (SSTC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990 y 172/1990).

martes, 2 de diciembre de 2014

Civil – Personas. Constitucional. Derechos fundamentales. Confrontación entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión e información. Interés y la relevancia pública de la información publicada. Veracidad de la noticia. Periodismo de investigación. No hay intromisión del derecho al honor.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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SEGUNDO.- Se formula un único motivo en el que se cita como vulnerado el artículo 18.1 CE, en relación con el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, porque, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en la confrontación entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión e información, debe darse preponderancia al primero.
Se desestima.
1.- El interés y la relevancia pública de la información publicada es evidente. Dicha exigencia depende tanto de la materia que constituye su objeto como por el partido político y personas a las que se refiere, todos ellos miembros de la clase política, al margen de la mayor o menor proyección pública de algunos de los codemandantes, pues tiene que ver con el giro a la izquierda de UPyD, al que pertenecen, como con el patrimonio de quien, a juicio del periódico, son artífices de este giro.
2.- La veracidad de la noticia -propiedad de los bienes- también es evidente, a la vista de los hechos declarados probados.
3.-La sentencia parte de que los artículos periodísticos denunciados forman parte del periodismo de investigación en el que el periodista hace una labor de averiguación de los hechos y, establecidos estos, el artículo se desenvuelve en el ámbito de la expresión y la opinión.
4.-En este contexto, no cabe atribuir al Tribunal una incorrecta técnica en la aplicación del juicio de ponderación de los derechos en conflicto, honor y libertades de información y expresión, de acuerdo con el contenido y valor que constitucionalmente corresponde a cada uno de los derechos en colisión en la forma que esta Sala ha resuelto en casos semejantes, como ha puesto de manifiesto la sentencia recurrida. Las referencias a los demandantes dentro del contexto general de la información en que se realizan, no pueden considerarse ni se manifiestan como innecesarias o irrelevantes en relación con la noticia, ni por su contenido y forma tienen una finalidad difamatoria o vejatoria.
5.-Por lo demás, es cierto el decisivo papel que corresponde a los titulares de prensa en la transmisión de una noticia y en la subsiguiente configuración de la opinión pública