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sábado, 8 de noviembre de 2025

La consignación del art. 449.1 LEC como requisito de procedibilidad para recurrir en el caso de los fiadores. El art. 449.1 LEC debe interpretarse de modo finalista y no puramente literal, evitando convertirlo en un obstáculo injustificado para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva. La exigencia de tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato se deban pagar adelantadas se justifica en la necesidad de asegurar los intereses del arrendador frente a la posibilidad de que el arrendatario se valga del recurso para seguir en la posesión sin pagar, pero en un caso como el presente no resulta justificado imponerla a unos fiadores que no ocupan el inmueble ni pueden beneficiarse de esa situación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10749713?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.La DIRECCION000, C.B. interpuso contra la entidad DIRECCION001. -en su calidad de arrendataria-, así como contra D. Carlos José y D. Luis Andrés, y D.ª Ángeles -en su calidad de fiadores solidarios de la entidad arrendataria en cuanto a la obligación del pago de la renta-, una demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad.

2.El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y aceptó el desistimiento formulado por la parte demandante «respecto la pretensión ejercitada frente a D.ª Ángeles» (sic), por lo que: i) resolvió el contrato de arrendamiento; ii) decretó el desahucio con apercibimiento de lanzamiento; iii) condenó a la arrendataria, así como a D. Carlos José y a D. Luis Andrés, como fiadores solidarios, a pagar la cantidad reclamada; y iv) sobreseyó el proceso respecto de D.ª Ángeles.

3.D. Carlos José y D. Luis Andrés interpusieron un recurso de apelación únicamente en lo referido a su condición de fiadores, que negaron, solicitando su absolución. Además, alegaron que en su caso no resultaba exigible el requisito para recurrir recogido en el art. 449.1 de la LEC.

4.La Audiencia Provincial entendió que concurría causa de inadmisión, la cual operaba como causa de desestimación del recurso de apelación interpuesto, ya que los recurrentes no habían consignado la cantidad objeto de condena, como exigía el art. 449.1 de la LEC. Consideró que tal exigencia constituía un requisito de procedibilidad para la admisión a trámite del recurso de apelación, incluso apreciable de oficio por quedar fuera del poder dispositivo de las partes.

domingo, 17 de mayo de 2020

Recurso de casación. Requisito del pago o consignación de la cantidad objeto de la condena en el momento de interposición del recurso. Se permite la subsanación de la falta de acreditación del pago o consignación, sin que quepa respecto a la omisión de dicho requisito.


Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2019 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- El único motivo del recurso se formula por infracción del artículo 1966 3.° CC, que establece el plazo de prescripción de cinco años en los supuestos de pagos que deban hacerse por años o plazos más breves. Se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Cita como favorables a la tesis de la prescripción de cinco años, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 10 de junio de 2002, las de Las Palmas de 6 de noviembre de 2000 y 28 de noviembre de 2007 y la de Albacete (Sección 2.ª) de 31 de enero de 2013. Como favorables a la tesis de la aplicación del plazo de prescripción de quince años, cita las de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª) de 28 de junio de 2016 -recurrida- y de 29 de septiembre de 2011.
La parte recurrida sostiene que el recurso de casación es inadmisible según lo dispuesto por el artículo 449.4 LEC pues se interpuso sin haber dado cumplimiento a la exigencia que en dicha norma se contiene acerca de tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria, sin que quepa subsanación respecto a la omisión de dicho requisito y sí únicamente en cuanto a la acreditación de su cumplimiento (artículo 449.6).
Efectivamente, así resulta de las actuaciones ya que, interpuesto el recurso de casación en fecha 5 de abril de 2017, la consignación de la cantidad objeto de la condena no se había efectuado ni se produjo hasta el 25 de agosto siguiente, acreditándose ante esta sala con fecha 5 de septiembre de 2019.