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lunes, 28 de julio de 2014

Penal – P. Especial. Delito de asesinato vs homicidio por imprudencia grave. No hay cuestión acerca de la voluntad del acusado de robar y no de matar, por lo que el conflicto jurídico se concreta en la determinación de si en el hecho concurrió "dolo eventual", por haberse representado el acusado la alta probabilidad de que la víctima falleciese como consecuencia de la agresión, o si la muerte fue una consecuencia no asumida como probable por el acusado al cometer la acción, en cuyo caso nos hallaríamos ante un supuesto de imprudencia. Dos son los aspectos que decantan la cuestión del lado del dolo eventual. Estos son: la magnitud en la violencia del golpe en la cabeza y el estado de precariedad física de la víctima, de cuya combinación puede y debe inferirse la conciencia por parte del acusado de que con su acción estaba comprometiéndose seriamente (poniendo en peligro) la vida de la víctima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2014 (D. José Ramón Soriano Soriano).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
1. La controversia jurídica la resuelve el Tribunal Superior en el fundamento segundo de la sentencia.
En él parte de unos presupuestos no discutidos y por ende aceptados por la defensa. En efecto, es incontestable que el recurrente produjo la muerte de Eladio, por lo que no se plantea problema alguno de causabilidad o de atribución del hecho (imputación objetiva).
El modus operandi o desarrollo de la acción delictiva ha quedado definitivamente fijada en la vídeo grabación, que fue visionada por el jurado y por la Sala de apelación, de ahí que la descripción objetiva de los hechos desarrollada en el factum corresponde fiel y exactamente con lo percibido por la Sala de apelación. El único detalle no resuelto es si el acusado después de golpear brutalmente con el puño a la víctima con su brazo derecho trató con el izquierdo de amortiguar el golpe.
No hay cuestión acerca de la voluntad del acusado de robar y no de matar, pues así lo afirmó en su momento el acusado, al sostener que no tenía intención directa de matar, por lo que el conflicto jurídico se concreta en la determinación de si en el hecho concurrió "dolo eventual", por haberse representado el acusado la alta probabilidad de que la víctima falleciese como consecuencia de la agresión, o si la muerte fue una consecuencia no asumida como probable por el acusado al cometer la acción, en cuyo caso nos hallaríamos ante un supuesto de imprudencia.

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miércoles, 28 de marzo de 2012

Penal – P. Especial. Delito de imprudencia profesional. Imprudencia médica.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 3ª) de 8 de febrero de 2012 (Dª. MARIA PILAR ABAD ARROYO).

TERCERO.- Y por lo que respecta a la actuación de los facultativos responsables de la UCI pediátrica, ha de partirse de la jurisprudencia relativa a la imprudencia profesional.
Respecto a la Imprudencia profesional, la Sentencia 8-5-97 ha precisado que se caracteriza por la inobservancia de las reglas de actuación que vienen marcadas por los que en términos jurídicos se conoce como "lex artis", lo que conlleva un plus de antijuricidad que explica la elevación penológica. El profesional que se aparta de estas normas específicas que le obligan a un especial cuidado, merece un mayor reproche en forma de sanción punitiva. Al profesional se le debe exigir un plus de atención y cuidado en la observancia de las reglas de su arte que no es exigible al que no es profesional. La imprudencia profesional aparece claramente definida en aquellos casos en que se han omitido los conocimientos específicos que sólo tiene el sujeto por su especial formación, de tal manera que, como ya se ha dicho, los particulares no tienen este deber especial porque carecen de los debidos conocimientos para actuar en el ámbito de los profesionales.
Con relación a la imprudencia médica tiene declarado la Sala 2ª del T.S. la exigencia de responsabilidad al médico presenta siempre graves dificultades porque la ciencia que profesan es inexacta por definición, confluyen en ella factores y variables totalmente imprevisibles que provocan serias dudas sobre la causa determinante del daño, y a ello se añade la necesaria libertad del médico que nunca debe caer en audacia o aventura. La relatividad científica del arte médico (los criterios inamovibles de hoy dejan de serlo mañana), la libertad en la medida expuesta, y el escaso papel que juega la previsibilidad, son notas que caracterizan la actuación de estos profesionales.- La profesión en sí misma no constituye en materia de imprudencia un elemento agravatorio ni cualificativo - no quita ni pone imprudencia, se ha dicho-, pero sí puede influir, y de hecho influye, para determinar no pocas veces la culpa o para graduar su intensidad. La primera modalidad surge cuando se produjere muerte o lesiones a consecuencia de impericia o negligencia profesional, equivalente al desconocimiento inadmisible de aquello que profesionalmente ha de saberse; esta "imprudencia profesional", caracterizada por la transgresión de deberes de la técnica médica, por evidente inepcia, constituye un subtipo agravado caracterizado por un "plus" de culpa y no una cualificación por la condición profesional del sujeto, de suerte que a su lado conviven las modalidades comunes de imprudencia, la "culpa profesional sin impericia" en las categorías de temeraria y de simple, por el orden de su respectiva gravedad".

martes, 27 de marzo de 2012

Penal – P. Especial. Delito y falta de imprudencia. Diferencia entre la imprudencia grave y la leve.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 2ª) de 30 de enero de 2012 (Dª. ESMERALDA RIOS SAMBERNARDO).

Unico-. (...) La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha repetido en infinidad de ocasiones -véanse, por todas, las SS. de 16-6-1987 (RJ 1987\ 4955) y 24-10-1994 (RJ 1994\ 8333)- que la comisión de un delito de imprudencia exige: una acción u omisión voluntaria, la creación con ella de una situación de riesgo previsible y evitable, la infracción de una norma de cuidado y la producción de un resultado dañoso -hoy no de cualquiera sino del propio de alguno de los tipos dolosos que admiten la forma culposa- derivado de aquella descuidada conducta, de forma que entre ésta y el daño exista una adecuada relación de causalidad. El delito de imprudencia tiene, pues, la siguiente estructura: a) el tipo objetivo está integrado, de un lado, por una acción u omisión cuyo desvalor radica en la infracción de una norma social de cuidado, esto es, en el incumplimiento del deber de advertir el riesgo creado por la acción u omisión y, en su caso, de evitar que el riesgo advertido se concrete en una efectiva lesión. Y, de otro, en la resultancia de un hecho previsto en uno de los tipos delictivos que, en virtud de un precepto expreso de la Ley, admiten la forma culposa; b) el tipo subjetivo, por su parte, está integrado por la ausencia de intención o voluntad con respecto al resultado dañoso y por la índole voluntaria de la infracción de la norma de cuidado cuyo cumplimiento se omite conscientemente, pudiendo presentar esta parte subjetiva del tipo dos formas que no difieren precisamente por su gravedad sino por la naturaleza del deber de cuidado infringido, cuales son la culpa inconsciente en que se infringe voluntariamente el deber de advertir el riesgo y la culpa consciente en que se infringe de la misma manera el deber de evitar el riesgo advertido.
Todos los antedichos elementos concurrieron en el hecho eventualmente en el fallecido o en su caso en el denunciado y ello se derivará de las pruebas del juicio de faltas, así pues como el único elemento que se discute en el motivo es la gravedad de la imprudencia- y la misma depende de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado.

domingo, 8 de enero de 2012

Penal – P. Especial. Delitos o faltas de lesiones por imprudencia. Diferencia entre la imprudencia grave y la simple. Culpa consciente.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 3ª) de 12 de diciembre de 2011 (D. JUAN DEL OLMO GALVEZ).

PRIMERO: El artículo 621.3 del Código Penal establece: Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días.
Sobre la imprudencia la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2010 (Pte: Colmenero Menéndez de Luarca) señala: La existencia de una conducta imprudente ha sido establecido en la sentencia  impugnada. Efectivamente, como se ha señalado por esta Sala, la imprudencia requiere "los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado cuyo aspecto interno es el deber de advertir el peligro y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la misma conducta descuidada, con conocimiento del peligro, o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta" (STS nº 181/2009).
La diferencia entre la imprudencia grave y la simple ha sido establecida por esta Sala en alguna ocasión en atención a la entidad del bien jurídico puesto en riesgo por la conducta. Así, en la  STS nº 211/2007, citando la STS nº 2235/2001, se decía que "la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave".

jueves, 5 de enero de 2012

Penal – P. Especial. Delitos imprudentes. Imprudencia profesional. Homicidio por imprudencia médica.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 8ª) de 24 de octubre de 2011 (D. ESMERALDA RIOS SAMBERNARDO).

SEGUNDO-. Examinades las actuacions esta sala acuerda no acoger los argumentos ofrecidos por el Sr. Juez de Instrucción para decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones, debiendo estimar el recurso de apelación en base a los argumentos que seguidamente se diran.
Acude en apelación el denunciante interesando la revocación del auto de sobreseimiento y la continuación de la tramitación del mismo. El procedimiento se incoa por denuncia del hoy recurrente contra el Hospital de Mollet del Vallés, contra los médicos Obdulio, Silvio  Carlos Ramón por la asistencia médica a su hijo Gregorio, menor nacido en el año 2004 y fallecido el día 5 de octubre de 2005 en el mencionado centro médico, por presunta comisión de un ilícito de imprudencia profesional del art. 142.3 del CP.
En lo que se refiere propiamente al «fondo» del asunto, hemos de decir que esta Sala, tras el examen de las actuaciones, ha de llegar a contraria conclusión que el Juez de Instrucción. La infracción penal a la que se alude en la denuncia, un delito de homicidio por imprudencia médica, requiere para su existencia que concurran una serie de elementos que se pueden concretar en los siguientes:

viernes, 23 de diciembre de 2011

Penal – P. Especial. Delito imprudente. Delito de homicidio por imprudencia médica.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 8ª) de 24 de octubre de 2011 (Dª. ESMERALDA RIOS SAMBERNARDO).

SEGUNDO-. En lo que se refiere propiamente al «fondo» del asunto, hemos de decir que esta Sala, tras el examen de las actuaciones, ha de llegar a contraria conclusión que el Juez de Instrucción. La infracción penal a la que se alude en la denuncia, un delito de homicidio por imprudencia médica, requiere para su existencia que concurran una serie de elementos que se pueden concretar en los siguientes: «a) una acción u omisión voluntaria, no maliciosa o intencional, es decir, que se halle ausente en ella un dolo directo o eventual; b) una actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables; elemento susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora; c) factor normativo externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas convencionales y experienciales tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios de terceros, en normas específicas reguladoras y de buen gobierno de determinadas actividades; hallándose en la violación de tales principios o normas socio-culturales o legales, la raíz de la antijuridicidad detectable en las conductas culposas o imprudentes; d) originación de un daño; temido evento mutatorio o alteración de la situación preexistente, que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible, y desde luego evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y, que por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente; e) adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante, o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que supone la traducción potencial entrevisto o debido prever, en una consecuencialidad real; f) relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típica antijurídica, no bastando la mera relación causal, sino que precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad, que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa, o al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se orientara a impedir el resultado».