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martes, 8 de septiembre de 2015

Seguridad Social. Magnífico estudio sobre la regulación de la protección social del trabajo a tiempo parcial. La sentencia confirma la resolución administrativa que denegó a la demandante la pensión de jubilación al no cumplir el requisito de la carencia específica exigible conforme a la nueva normativa vigente al tiempo en que la actora solicitó la pensión de jubilación.

Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona-Iruña de 4 de mayo de 2015 (D. Carlos González González).

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PRIMERO.- PRETENSIÓN EJERCITADA POR LA PARTE DEMANDANTE SOBRE RECONOCIMIENTO DE LA JUBILACIÓN COMO TRABAJADOR A TIEMPO PARCIAL.
En la demanda iniciadora del presente juicio la parte demandante solicita una pensión de jubilación sobre la base de haber sido una trabajadora a tiempo parcial durante su vida laboral, y haber presentado ante la entidad gestora la solicitud de jubilación el 18 de junio de 2014, cumpliendo el requisito de carencia genérica para lucrar la pensión, pero no en cambio el de la carencia específica aplicable a los trabajadores a tiempo parcial conforme a la normativa vigente al tiempo de presentar su solicitud. Aun reconociendo el demandante que no tiene tal carencia específica, mantiene que si no se le reconoce una pensión de jubilación se estaría dando lugar a una situación injusta respecto aquéllas trabajadoras a tiempo parcial que con anterioridad no han podido acceder a la pensión de jubilación, y dado que efectivamente reconoce que no tiene cotizaciones reales al sistema al menos desde 1996, su interés jurídico se limita exclusivamente al reconocimiento de una pensión de jubilación en la cuantía mínima del sistema aprobada por la legislación anualmente, ni fijación en consecuencia de base reguladora ni de porcentaje alguno. Se insistió en el acto del juicio sobre la posible determinación de la base reguladora y porcentaje que la entidad gestora pudiera determinar si la parte demandante acotase el periodo computable a efectos de determinar estos extremos, y la parte demandante insistió que su interés jurídico se limita únicamente al reconocimiento de una pensión de jubilación sin base reguladora ni porcentaje, sino con la cuantía mínima del sistema que se fija cada año por la legislación correspondiente.
La entidad gestora demandada compareció en el acto de juicio y se opuso a la acción ejercitada, señalando que es evidente que la demandante no cumple los requisitos para obtener el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación y, en concreto, por no cumplir el requisito de la carencia específica en los términos que se exige por la legislación de la Seguridad Social tras las últimas reformas legales.

Laboral. Derecho a la percepción de la prestación por desempleo en la modalidad de capitalización para el abono de las cotizaciones de la Seguridad Social, por alta en el régimen especial de trabajadores autónomos.

Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona-Iruña de 24 de abril de 2015 (D. Carlos González González).

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PRIMERO.- En la demanda iniciadora del presente juicio del demandante impugna la resolución administrativa por la que se le denegó la capitalización de la prestación por desempleo afirmando que cumple con los requisitos legales para acceder a tal capitalización y negando que el nuevo alta en el RETA para trabajar en la reparación de maquinaria industrial como autónomo lo sea para una actividad profesional que hubiera realizado con anterioridad a la solicitud de la capitalización como proyecto de autoempleo, teniendo en cuenta que para la sociedad Mecanizados Microcap S.L. no realizó actividad profesional, y únicamente estaba dado de alta en el RETA en su condición de administrador único de tal sociedad y por exigencia de la normativa legal, pero sin ejecutar materialmente ningún trabajo como tornero o en la reparación de maquinaria industrial porque precisamente durante el periodo en que desempeñó el cargo de administrador estuvo prestando servicios como trabajador por cuenta ajena para la empresa Navarra de Manutención S.L. hasta el despido por causas objetivas que le comunicó con efectos del 1 de octubre de 2013 y que provocó precisamente su situación de desempleo, para la cual a solicitado la capitalización al emprender el autoempleo en su nueva actividad como autónomo.
La entidad gestora demandada compareció al acto del juicio y se opuso a la acción ejercitada, considerando que en realidad la actividad para la que se ha dado de alta el demandante en el RETA es la misma que la que venía desempeñando por cuenta de la sociedad Mecanizados Microcap S.L., teniendo en cuenta su objeto social y que el actor participaba de la misma junto con otros dos socios, y tenía también la condición de administrador de tal sociedad.
Se afirma por la entidad gestora que el objeto social de Mecanizados Microcap S.L., constituida el 17 de agosto de 2012, incluía expresamente la reparación, rectificación, mecanización y mantenimiento de toda clase de maquinaria industrial, que es precisamente la misma actividad para la que se dedica ahora el actor con la nueva alta en el régimen especial de trabajadores autónomos, cuando se dio de baja en el RETA en su condición de administrador el 30 de septiembre de 2013. Considera la parte demandada que con esta actuación el actor en realidad actúa fraudulentamente y la baja en el RETA y posterior solicitud del alta, no tiene como otra finalidad que la de subvencionar las cotizaciones en dicho régimen especial de la Seguridad Social.

domingo, 6 de septiembre de 2015

Derecho laboral. La responsabilidad civil por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales. Alcance de la obligación empresarial del deber de vigilancia de la salud. Sujetos responsables. Doctrina general sobre el cálculo de la indemnización.

Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona-Iruña de 18 de marzo de 2015 (Dª. Isabel María Olabarri Santos).

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SEXTO.- De la responsabilidad civil por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales
Tradicionalmente se venía exigiendo para que resultara admisible la reclamación de indemnización de daños y perjuicios que se acreditara no sólo la realidad del daño sino también la existencia de una culpa declarada en el empresario, y también determinar exactamente la medida de la culpa y la relación de causalidad que une a dicha culpa con el daño que se alega; relación que jurisprudencialmente se construía bajo el principio de la "causa adecuada", por la que se imponía la exigencia de valorar, en cada caso concreto, si el antecedente fáctico que definía el grado de la culpa se presentaba como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que «el cómo y el por qué» se produjo éste «constituyen también elementos definitorios del contenido de aquella relación causal». Se definía la responsabilidad civil del empresario por el AT como una «responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» (SSTS 02/02/1998, 18/10/99 o 07/02/03).
Esta doctrina ha ido evolucionando y se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (SSTS 18/07/08-rcud 2277/07 -, 14/07/09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09-rcud 4501/07 -). Como señala la STS de 30 de junio de 2010, esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas «obligaciones de seguridad, protección o cuidado»]. Y esta cualidad fronteriza ha determinado que por la Sala se enfocase la responsabilidad empresarial por AT que se demandaba, a veces por el cauce de la responsabilidad extracontractual, y otras por el de la responsabilidad estrictamente contractual, con aplicación -más o menos próxima o discrepante- de la doctrina procedente de la Sala Primera, sin llegarse -por ello- a soluciones del todo coincidentes.

Derecho laboral. Completo estudio del régimen jurídico de la excedencia voluntaria común. Solicitud de reincoporación. La negativa del excedente voluntario a optar por ninguno de los puestos de trabajo que le fueron ofrecidos, que implicaban un cambio de condiciones laborales, no puede significar la extinción del contrato de trabajo por dimisión, sino que aquél queda, ante la inexistencia de vacante, en una situación de expectativa hasta que la vacante procedente se produzca.

Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona-Iruña de 3 de marzo de 2015 (Dª. Isabel María Olabarri Santos).

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PRIMERO.- La demandante solicita un pronunciamiento judicial que, con estimación de la demanda, declare su derecho a ser reincorporada a su trabajo conforme al art. 46.5 del ET. Entiende que no tenía obligación de aceptar la oferta de la empresa ya que se le modificaba su jornada, que pasaba de 26 a 22 horas a la semana, el régimen de trabajo a turnos y el horario, por lo que debe mantener el derecho expectante al reingreso.
La empresa se opuso a la demanda y solicitó su desestimación. La empresa ofertó a la trabajadora una vacante de su mismo grupo profesional y la demandante no la aceptó por lo que debe entenderse que ha decaído su derecho preferente al reingreso.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados han resultado acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio oral, prueba documental.
Antes de abordar la cuestión sometida a enjuiciamiento resulta conveniente recordar que, tal y como señala la Sentencia del TSJ Navarra de 27 de mayo de 2002, la excedencia voluntaria aunque no aparece prevista en el art. 45 del Estatuto de los Trabajadores como causa de suspensión del contrato de trabajo sí lo está como uno de los dos tipos de excedencia, que el art. 46 de dicho texto legal configura como tal. Y es precisamente la no inclusión de tal figura dentro del precepto primeramente señalado la que ha originado la discusión acerca de su naturaleza jurídica dando lugar a dos posiciones totalmente encontradas ya que mientras para un sector de la doctrina se considera como un supuesto extintivo de la relación laboral aunque no aparezca expresamente en el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores, para otro, hoy mayoritario, se configura como un supuesto de suspensión del contrato de trabajo, si bien «con unos efectos específicos, por cuanto el vínculo contractual se mantiene aunque debilitado» (STSJ Cataluña de 28 de febrero de 1994).

Seguridad Social. No se reconoce la prestación de maternidad a una trabajadora que ha estado en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el periodo de 1 de marzo de 2012 al 31 de octubre de 2013, y en situación de incapacidad temporal desde el 21 de octubre de 2013 hasta el 11 de febrero de 2014, dando a luz el 12 de febrero de 2014. La demandante, ni estaba en alta ni en situación asimilada al alta, al tiempo del hecho causante de la prestación por maternidad, por lo que no tenía derecho a la misma.

Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona-Iruña de 27 de febrero de 2015 (D. Carlos González González).

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PRIMERO.- La demandante solicita en su demanda el reconocimiento de la prestación de maternidad, alegando que considera que tiene derecho a la misma en un supuesto en el que inicia un proceso de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común el 21 de octubre de 2013, por problemática o diagnostico relacionado con su embarazo, y se expide el alta médica el 11 de febrero de 2014, para dar a lugar, por medio de cesárea, el 12 de febrero de 2014, y habiéndose dado de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 31 de octubre de 2013, Considera que el derecho a la prestación resulta de la nueva regulación de la prestación contenida en el Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, en la interpretación que del mismo ha realizado la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Burgos, de 19 de diciembre de 2013, que trascribe en su demanda.
La entidad gestora demandada compareció al acto del juicio y se opuso a la acción ejercitada, señalando que la actora no estaba afiliada ni de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos al tiempo del hecho causante de la prestación de maternidad, por lo que no se debe reconocer la misma. Razona que eh su caso podría tener la consideración de asimilada al alta si hubiera tenido cubierta la prestación por cese de actividad, lo que no ocurre en el caso de la demandante, de manera que no estando de alta ni en situación de asimilada al alta no puede obtener la prestación pretendida. Y, respecto de la sentencia que se invoca por la parte actora, la entidad gestora señala que con ocasión del Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre, el Tribunal Supremo ya se pronunció en el sentido de que la consideración de asimilada al alta del trabajador por cuenta ajena que, por causa ajena a su voluntad, no se encuentra en situación de alta, y que causan prestación de maternidad desde una situación de incapacidad temporal, no es aplicable a los supuestos de trabajadores autónomos que perciben o están en situación de incapacidad temporal sin estar en situación de alta en el RETA, puesto que su baja en dicho régimen es de carácter voluntario. En este sentido cita las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2003, 25 de enero de 2007, y 24 de febrero de 2009.

Seguridad Social. Distribución de la pensión de viudedad que se produce cuando, habiendo mediado divorcio, se produce una concurrencia de beneficiarios. Se establece un tope para la cuantía de la pensión de viudedad de la que resulte ser beneficiaria la persona divorciada o separada judicialmente pues la cuantía de la pensión de viudedad no puede ser superior a la cuantía de la pensión compensatoria de la que resultaban ser acreedoras.

Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona-Iruña de 18 de febrero de 2015 (Dª. Isabel María Olabarri Santos).

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PRIMERO.- La demandante solicita un pronunciamiento judicial que, con estimación de la demanda, fije el importe de la pensión de viudedad en la cuantía que tenía reconocido menos la cantidad de 209,62 euros mensuales que corresponde cobrar a la primera esposa, con efectos de 17 de diciembre de 2012. En el acto del juicio oral se desistió de la demanda interpuesta inicialmente contra Dña Erica, ya que el presente pleito no va a producir ningún efecto sobre la pensión de esta beneficiaria, ya que no se solicita su anulación ni su reducción sino solamente el incremento de la pensión de la demandante.
La letrada del INSS se opuso a la demanda y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución administrativa toda vez que el cálculo de la pensión se realizó conforme a lo establecido en la Ley. Para el caso de estimación de la demanda propuso la pensión y la fecha de efectos económicos que aparece detallado en su ramo de prueba, con la que mostró su conformidad la parte actora.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados han resultado acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio oral, prueba documental. Se trata de una cuestión eminentemente jurídica ya que las partes están conformes con los hechos objeto de enjuiciamiento.
La actora solicita que la pensión inicialmente reconocida (equivalente al 52% de la base reguladora) se vea reducida únicamente en el importe de la pensión reconocida a la otra beneficiaria (209,62 euros mensuales) y entiende que la actuación de la entidad gestora, que sólo le reconoce la garantía del 40% de la pensión, no es ajustada a derecho.

sábado, 6 de junio de 2015

Concursal. D.A. 4ª LC. Auto de homologación de acuerdo de refinanciación.


Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona-Iruña de 20 de abril de 2015 (Dª. VICTORIA RUBIO JIMENEZ).

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FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 86.ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 8 y D.A. 4ª, apartado 5º de la Ley Concursal en relación con el art. 10 del citado texto legal, este Juzgado ostenta jurisdicción y competencia objetiva y territorial para el conocimiento y tramitación de la presente solicitud de homologación, al tratarse de acuerdo de refinanciación de la Disposición Adicional 4ª de la Ley Concursal y se encuentra suscrito por acreedores financieros y deudor con domicilio social y centro de intereses principales en Peralta, Navarra.
SEGUNDO.- Cualquier sistema de refinanciación que comporte una superación del principio de relatividad de los contratos previsto en el art. 1257 del Código Civil, debe llevar aparejados mecanismos de control judicial, entre otros del carácter desproporcionado del sacrificio exigido a los acreedores disidentes. Sin embargo tras la última reforma concursal, ese control judicial no se verifica ex ante, sino con posterioridad a la homologación y solo en caso de impugnación del acreedor afectado. El control judicial previo se limita al control formal del contenido del acuerdo y su acomodo con las previsiones del apartado 1º del Disposición Adicional 4ª.
Consecuencia de ello es que solo podrá homologarse judicialmente el acuerdo de refinanciación que habiendo sido suscrito por acreedores que representen al menos el 51 por ciento de los pasivos financieros, reúna en el momento de su adopción, las condiciones previstas en la letra a) y en los números 2. º y 3. º de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 bis.
TERCERO.- Procede valorar ahora si el acuerdo que se somete a consideración de este juzgado cumple con los requisitos descritos anteriormente. Con arreglo a lo previsto en el art. 71 bis letra a) y números 2 y 3 de la letra b) de la Ley Concursal. Por consiguiente es requisito ineludible que, en virtud del acuerdo o acuerdos se proceda, al menos, a la ampliación significativa del crédito disponible o a la modificación o extinción de sus obligaciones, bien mediante prórroga de su plazo de vencimiento o el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas, siempre que respondan a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial en el corto y medio plazo; y se emita certificación del auditor de cuentas del deudor sobre la suficiencia del pasivo que se exige para adoptar el acuerdo. De no existir, será auditor el nombrado al efecto por el registrador mercantil del domicilio del deudor y, si éste fuera un grupo o subgrupo de sociedades, el de la sociedad dominante. Por último, el acuerdo debe haber sido formalizado en instrumento público al que se habrán unido todos los documentos que justifiquen su contenido y el cumplimiento de los requisitos anteriores.

jueves, 13 de noviembre de 2014

Social. Derecho a percibir la pensión de viudedad al ser la actora víctima de violencia de género en el momento de su separación judicial.

Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona-Iruña de 4 de septiembre de 2014 (D. Luis Gabriel Martínez Rocamora).

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SEGUNDO.- Las partes han fijado el objeto del pleito exclusivamente en la determinación de si la actora era víctima de violencia de género en el momento de su separación judicial ex art. 174,2 LGSS, párrafo 1º, en la redacción de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Como se sabe, desde que entró en vigor la reforma mencionada, sólo es posible acceder a la pensión de viudedad si concurre pensión compensatoria. La excepción a tal requisito es el mencionado supuesto de violencia de genero, declarada "mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de responsabilidad penal por fallecimiento; [yl en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho".
Pues bien, la parte actora considera acreditada la concurrencia de la situación de violencia en el momento de la separación. El INSS entiende que tal situación de violencia no puede calificarse como de género, al no concurrir la motivación específica requerida legalmente. Entendió que la misma fue producto más bien de la patología psiquiátrica padecida por el causante y se extendió más allá del ámbito familiar, no siendo en realidad una herramienta de dominación sexista. En cualquier caso, entendió que no ha sido acreditado que tal situación concurriera, como se exige en el precepto, en el momento de la separación legal.