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martes, 20 de septiembre de 2016

Declaración de incapacitación de una persona. Medida de privación del derecho de sufragio. La pérdida del derecho de sufragio no es una consecuencia automática o necesaria de este estado, sino que es posible la incapacitación y la reserva al incapaz de este derecho pues una cosa es que una persona no pueda regirse por sí misma, ni administrar su patrimonio, y otra distinta que esté impedida para ejercitarlo correctamente. Es el Juez que conoce del proceso a quien corresponde analizar y valorar la situación de la persona sometida a su consideración y pronunciarse sobre la conveniencia de negar el ejercicio de este derecho fundamental, que es regla y no excepción, a quien puede hacerlo no obstante su situación personal.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 18ª) de 16 de junio de 2016 (Dª. María José Pérez Tormo).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Se alza el Ministerio Fiscal contra el pronunciamiento de la sentencia recurrida que además de acordar la modificación de la capacidad del Sr. Marco Antonio, entre otros pronunciamientos ha dejado sin efecto su derecho de sufragio.
Solicita el Ministerio Fiscal que se mantenga al demandado en el ejercicio de dicho derecho de sufragio, mientras que su tutora y el propio Sr. Marco Antonio no hacen manifestación alguna al recurso.
SEGUNDO.- No se discute y en este punto estamos de acuerdo con la parte apelante, que la incapacitación de una persona, total o parcial, debe hacerse siguiendo siempre un criterio restrictivo por las limitaciones de los derechos fundamentales que comporta.
Lo que se cuestiona en este caso, tal como ha dicho esta Sala en reiteradas resoluciones, es de qué manera se encuentra afectado eL Sr. Marco Antonio para adoptar la medida que sea más favorable a su interés y como puede evitarse una posible disfunción en la aplicación de la Convección de Nueva York, respecto de la anulación de los derechos políticos, sociales o de cualquier otra índole reconocidos en la Convención, concretado en este caso en la privación del derecho de sufragio.
Tampoco desconocemos que el TS en sentencia de fecha 24 de junio de 2014 ya alertó sobre el riesgo de no reconocer y potenciar en lo posible la capacidad acreditada en cada caso, "más allá de la simple rutina protocolar", evitando lo que sería una verdadera muerte social y legal de la persona en situación de discapacidad.

domingo, 13 de julio de 2014

Civil – Familia. Incapacitación. Posibilidad de declaración de incapacitación pero con reserva al incapaz del derecho de sufragio.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 10ª) de 12 de mayo de 2014 (D. José Enrique de Motta García-España).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Se cuestiona en esta alzada la privación del derecho de sufragio y tal cuestión objeto de debate ha de ser examinada conforme a lo dispuesto en el artículo 199 y siguientes del C.C ., los artículos 748, 756 y siguientes, de la LEC, todo ello interpretado y aplicado, a la luz de nuestro Texto Constitucional y especialmente de lo que se regula en la Convención Internacional de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad firmado en Nueva York en el año 2006 y ratificado por España el 3 de mayo de 2008, por lo que desde entonces este cuerpo normativo internacional forma parte del ordenamiento jurídico español.
SEGUNDO.- Así, establecido el marco legislativo objeto de aplicación, hay que precisar a estos efectos lo que se entiende por discapacidad en la Convención y en este sentido el inciso de su Preámbulo reconoce que: "La discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y el entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás". Y asimismo el artículo 1 de dicho cuerpo Normativo entiende que: "Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás". Es de señalar, además, que este Texto Internacional tiene como principios rectores, según dispone su artículo 3:


Civil – Familia. Incapacitación. Causas de incapacidad. Posibilidad de declaración de incapacitación pero con reserva al incapaz del derecho de sufragio.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 10ª) de 15 de mayo de 2014 (Dª. María Pilar Manzana Laguarda).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente se impugna la sentencia de instancia que ha determinado la incapacidad total de su patrocinada con sometimiento a la tutela d ella Comisión Valenciana de Tutelas de la Generalitat Valenciana. Fundamenta su recurso en que la enfermedad que padece su patrocinada no es los suficientemente grave, en cuanto a sus efectos, para alterar su capacidad. Solicita o bien se reintegre en su capacidad total o bien se acuerde la cuartela.
Por la Generalitat Valenciana y por el Ministerio Fiscal se ha solicitado el mantenimiento de la incapacidad declarada por ser más favorable para la misma la continuidad del tratamiento al que ha sido sometida en el centro en el que se encuentra internada, haciéndose la salvedad de mantener su derecho al sufragio activo.
SEGUNDO.- Las causas de incapacidad, dice la sentencia de 29 de abril de 2009, que cita la de 11 de octubre de 2012, están concebidas en nuestro derecho, a partir de la reforma de 1983, como abiertas, de modo que, a diferencia con lo que ocurría en la antigua redacción del Código civil, no existe una lista, sino que el art. 200 CC establece que "son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma". Es evidente que el art. 322 CC establece una presunción de capacidad que se aplica a toda persona mayor de edad, que sólo desaparece cuando se prueba la concurrencia de una enfermedad de carácter persistente que permita concluir que aquella persona no se halla en situación de regir su persona, administrar sus bienes y cumplir con las restantes funciones de una persona media. En el caso de autos no se discute que la incapacitación de una persona, total o parcial, debe hacerse siguiendo siempre un criterio restrictivo por las limitaciones de los derechos fundamentales que comporta., lo que se cuestiona en este caso es de que manera se encuentra afectada Rebeca para adoptar la medida que sea más favorable a su interés.