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martes, 2 de septiembre de 2025

Préstamo hipotecario. Proceso declarativo en el que se ejercita la pretensión de vencimiento anticipado por incumplimiento grave del deudor. Pronunciamiento sobre el procedimiento que debe seguirse para su ejecución. El vencimiento anticipado del préstamo no conlleva la extinción de la garantía hipotecaria constituida para garantizar el pago de la obligación. En caso de vencimiento del préstamo hipotecario por incumplimiento grave del deudor, la hipoteca subsiste, pero excede del contenido propio de la sentencia declarativa de condena incluir un pronunciamiento sobre el procedimiento que debe seguirse para su ejecución en caso de que el deudor no cumpla voluntariamente aquello a lo que se le ha condenado. El título por el que se constituyó el préstamo garantizado por la hipoteca no es nulo, y la hipoteca subsiste como garantía del cumplimiento de la obligación vencida anticipadamente, pero ha de ser el acreedor quien, mediante la interposición de la correspondiente demanda ejecutiva, inicie un procedimiento en el que se decidan todas las peticiones que se susciten sobre la ejecución. Aunque la entidad demandante es acreedora hipotecaria, y la hipoteca subsiste, ha optado por reclamar el cumplimiento del crédito en un procedimiento declarativo y ha obtenido una sentencia de condena dineraria que, como tal, podrá ejecutarse conforme a las reglas generales de la ejecución ordinaria, de modo que esta sala, al no ser juez de la ejecución, no puede pronunciarse sobre la subasta de la finca hipotecada. En consecuencia, no procede acoger el pronunciamiento solicitado sobre la ejecución para el caso de falta de cumplimiento voluntario de esta sentencia por parte de los deudores.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10646247?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Se reitera la doctrina de la sala contenida en la sentencia del pleno 39/2021, de 2 de febrero, acerca de que en caso de vencimiento anticipado del préstamo hipotecario por incumplimiento grave del deudor, la hipoteca subsiste, pero excede del contenido propio de la sentencia declarativa de condena incluir un pronunciamiento sobre el procedimiento que debe seguirse para su ejecución en caso de que el deudor no cumpla voluntariamente aquello a lo que se le ha condenado.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1.Liberbank S.A. interpuso una demanda contra Gabino, Fermina, DIRECCION000., Prado Gargantilla S. L., Lago Patrimonios S.L., Hipolito, Fátima y Jose Enrique por la que, de manera principal, solicitaba que se declarara el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo hipotecario convenido por las partes, la condena al pago de la totalidad de las cantidades debidas por principal así como por intereses. También solicitaba que se ordenara, «a los efectos de realización del derecho de hipoteca referido en este escrito, la realización forzosa de los inmuebles hipotecados, lo que se verificará en ejecución de sentencia, de acuerdo con las reglas que resultan del Capítulo IV del Título IV, Libro IIII de la LEC (artículos 681 y ss.): a) El producto de la venta del inmueble será destinado al pago del crédito garantizado de mi mandante en el importe a cuyo pago venga condenado el prestatario en la sentencia, incluyendo los pronunciamientos relativos a las cuotas que, por principal, intereses ordinarios y moratorios devengados tras la interpelación judicial, y hasta el límite de la responsabilidad hipotecaria, con la prelación derivada de la garantía hipotecaria. b) Servirá de avalúo del inmueble el tipo pactado por las partes en la escritura de hipoteca, descotando del mismo no sólo las cargas anteriores sino la carga hipotecaria que se ejecuta parcialmente en la parte que quede por satisfacer. c) El inmueble será transmitido con la carga hipotecaria que quede por satisfacer, al modo previsto en el artículo 693.1 LEC." Todo ello sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieren solicitarse y acordarse en ejecución de sentencia, contra los mismos prestatarios, hasta el íntegro pago del crédito».

lunes, 1 de septiembre de 2025

Resolución de contrato de préstamo hipotecario por incumplimiento de los prestatarios (impago de 18 cuotas al momento de la demada). Incumplimiento esencial e intencional. La sala declara que en el caso, el incumplimiento de los demandados, al tiempo de la presentación de la demanda, ha de ser calificado de esencial e intencional, sin que cupiera esperar razonablemente un cumplimiento futuro. Es significativo que antes de presentar la demanda los prestatarios adeudaban más de 18 cuotas, y que siguieran sin pagarse las siguientes, de tal forma que cuando se dictó la sentencia de primera instancia se adeudaban 29 cuotas, y cuando se formula el recurso eran 45 las cuotas impagadas. Esta apreciación del incumplimiento de 18 cuotas mensuales, al tiempo de presentarse la demanda, que se han ido incrementado con las posteriores, es suficientemente relevante para estimar la resolución del contrato de préstamo. Sin que esta apreciación constatada ya por el juzgado de primera instancia se vea directamente afectada por la nulidad de las cláusulas relativas al vencimiento anticipado, los intereses de demora, las comisiones de apertura y de reclamaciones deudoras, ni tampoco la de imputación de gastos al consumidor. La nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no afecta a la acción de resolución por incumplimiento ex art. 1124 CC, porque esta opera con independencia de la cláusula de vencimiento anticipado y las otras cláusulas no afectan a la obligación principal objeto de incumplimiento (devolución del préstamo e intereses).

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2025 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10639347?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 21 de noviembre de 2003, Ruperto y Tatiana concertaron un préstamo con Caja de Ahorros de Zaragoza, Aragón y Rioja (hoy, Ibercaja Banco, S.A.), de 65.700 euros, que se garantizó con la constitución de una hipoteca sobre dos fincas (un piso y un garaje) sitas en la localidad de Brihuela (Toledo), las fincas registrales NUM001 y NUM002.

Los prestatarios dejaron de pagar las cuotas mensuales desde el 31 de diciembre de 2015, de tal modo que cuando el banco levantó el acta de liquidación el 20 de julio de 2017, los prestatarios adeudaban más de 18 cuotas, y una suma total de 4.287,34 euros. Los prestatarios han seguido sin pagar las cuotas mensuales.

2.Ibercaja interpuso la demanda de juicio declarativo ordinario que inició este procedimiento, en el que, sobre la base del incumplimiento de las reseñadas cuotas mensuales del contrato de préstamo hipotecario, solicitaba, al amparo del art. 1124 CC, la resolución del contrato, el vencimiento anticipado y la condena de los demandados a devolver al banco la suma de 41.550,29 euros, más los intereses moratorios desde la interpelación judicial; así como la realización de la garantía hipotecaria.

Subsidiariamente, para el caso de que se desestimara la pretensión de resolución del préstamo, solicitaba que se condenara a los demandados al pago de la cantidad que, por cuotas de principal, intereses ordinarios y moratorios del préstamo vencidos en el momento de interposición de la demanda, ascendía a la cantidad de 4.287,34 euros, así como a las cuotas que por principal, intereses ordinarios y moratorios al tipo del interés legal que fueran devengándose desde la interpelación judicial, hasta el dictado de la sentencia y en su caso, hasta el íntegro pago. También se pedía la realización de la garantía hipotecaria.

3.Los demandados se opusieron a la demanda y alegaron la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado, comisión de apertura, comisión de reclamaciones deudoras, imputación de gastos al consumidor e intereses de demora; por lo que impugnaban la cantidad líquida de la deuda y se oponían a la estimación del incumplimiento esencial como causa de resolución del contrato.

sábado, 22 de febrero de 2025

Demanda de resolución, con vencimiento anticipado, de un préstamo hipotecario por incumplimiento grave y esencial de las obligaciones del prestatario que deja de pagar las cuotas pactadas. Al amparo del art. 1129 CC el acreedor está facultado para declarar el vencimiento anticipado cuando se produce un incumplimiento en el pago de las cuotas vencidas de entidad suficiente como para revelar la falta de seguridad del pago del crédito, tal y como sucede en el presente caso. El incumplimiento de los deudores encaja en uno de los supuestos de impago que de modo alternativo contempla el art. 24 LCCI para que sea admisible el vencimiento anticipado, pues a la vista de los hechos probados se ha producido durante la primera mitad de la duración del préstamo y es superior al tres por ciento de la cuantía del capital concedido. Si bien este precepto no es aplicable por razones temporales (disposición transitoria primera.4 y disposición final decimosexta, ambas de la LCCI), no hay que descartar su valor como parámetro razonable de lo que puede considerarse como incumplimiento esencial y suficientemente grave para que el acreedor declare el vencimiento anticipado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10399796?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.-La demanda que da lugar al procedimiento en el que se plantea este recurso ejercitaba en un declarativo la pretensión de vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario por incumplimiento grave y esencial de las obligaciones del prestatario que deja de pagar las cuotas pactadas. Se reitera la doctrina de la sala sobre la valoración de la gravedad del incumplimiento.

Por lo que interesa estrictamente a efectos de la resolución del recurso, son antecedentes necesarios los siguientes.

1.El juzgado dicta sentencia de fecha 12 de marzo de 2019 por la que estima íntegramente la demanda presentada por CaixaBank, S.A., contra Calixto y, en consecuencia, declara el vencimiento anticipado del contrato de cuenta de crédito convenido por las partes mediante escritura autorizada el día 28 de octubre de 2004, y condena al demandado a abonar a la actora 197 919,81 euros, junto con los intereses remuneratorios pactados desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia y los del art. 576 LEC desde ese momento hasta el completo pago.

El juzgado, tras señalar que la acción ejercitada es la de resolución por incumplimiento al amparo del art. 1124 CC, que considera admisible en los préstamos hipotecarios, respecto de las circunstancias del caso, razona:

«Sentado lo anteriormente expuesto, con la documental aportada ha quedado acreditado que cumplida por la parte actora su obligación contractual, la entrega de la suma a la que ascendía el préstamo, la parte demandada dejó de abonar 9 cuotas mensuales por importe total de 8.904,83 euros. Así se deriva del documento nº 6 de la demanda, acta notarial de acreditación del saldo deudor acompañada del extracto detallado de la evolución de abono del crédito. En virtud de dicho documento público la cantidad debida a 9 de agosto de 2017 era de 197.919,81 euros, señalando el Notario que la liquidación se habría realizado conforme a lo convenido por las partes (salvo en lo relativo a los intereses de demora que no se han liquidado). En concreto se observa en el extracto aportado que el prestatario habría impagado las cuotas de los meses de diciembre de 2016 y de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2017. En otras palabras, habiendo obtenido un préstamo de 220.000 euros, el demandado amortizó s.e.u.o. la suma de 22.080,19 euros (220.000 - 197.919,81 =22.080,19) dejando de abonar la suma de 8.904,83 euros respecto de un préstamo de 220.000 euros. La cuestión a determinar es si estamos o no ante un incumplimiento grave que permita la aplicación del art. 1124 CC y en su caso del art. 1129 CC. Pues bien, en el presente caso está acreditado el impago de al menos 9 cuotas. Basta poner en relación la suma amortizada durante la vida del contrato con la dejada de abonar para llegar a la conclusión de que en este caso, el impago de esas 9 cuotas si es esencial. Téngase en cuenta incluso que desde un punto de vista abstracto y a los meros efectos de determinar la gravedad del incumplimiento, que el art. 693 LEC permite la reclamación de la totalidad de lo adeudado en los procedimientos de ejecución hipotecaria si se hubiere convenido el vencimiento total "... en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses". A mayor abundamiento, la demanda se interpuso en fecha 16 de septiembre de 2017, siendo contestada en escrito de 30 de enero de 2018 marco en el que, más allá de pretender una suerte de compensación con lo supuestamente debido por la aplicación de cláusulas eventualmente abusivas, no se negó la realidad del impago de las mencionadas cuotas (no acreditándose el pago de las mismas en cualquier caso). Es más, pese a las manifestaciones consignadas en el escrito de contestación de que el demandado quiere "afrontar el pago de la hipoteca" (hecho tercero del escrito de contestación), no se ha aportado documentación alguna que justifique el abono o intento de abono de las mensualidades impagadas, no constando tampoco que hayan abonado las mensualidades devengadas entre la interposición de la demanda y el momento en que se celebró la audiencia previa para tratar de acreditar la voluntad de pago. En otras palabras, estamos ante un incumplimiento contractual relativo a una obligación esencial (como es la devolución del préstamo en cuotas mensuales), siendo un incumplimiento real, propio y verdadero al no acreditarse que se trate de un mero retraso en el pago que, en este caso, se considera que tiene la gravedad o entidad suficiente, tanto en el aspecto económico como en el jurídico, para afectar a la sustancia del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte prestamista, y por ello, el incumplimiento y el transcurso del tiempo, unido a la ausencia de una causa justificativa o de una explicación razonable de la falta de pago justifican la resolución contractual pretendida por la parte actora y ello atendiendo al art. 1124 CC y al art. 1129.1 CC. En definitiva, procede declarar el vencimiento anticipado derivado de la resolución contractual, que es la acción principal ejercitada, con el efecto inherente de la devolución de la totalidad del capital prestado pendiente de abono con los intereses reclamados, en virtud del artículo 1124 en relación con el artículo 1129 del CC».

domingo, 10 de noviembre de 2024

Compraventa de bien inmueble. Cambio de titularidad registral tras el fallecimiento del vendedor. Requisitos de la resolución del contrato de compraventa de bien inmueble por incumplimiento. En el presente caso no existe incumplimiento puesto que la actividad condicionante de la efectividad de la entrega de la cosa vendida no dependía de la voluntad de la parte vendedora, ni de los ahora demandados, sino de la superación de un requisito urbanístico dependiente de un tercero ya previsto en el contrato, que era la aprobación urbanística del plan de reparcelación.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 16 de septiembre de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10197059?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 25 de enero de 2007 Augesco Gestión y Desarrollo S.L. (en lo sucesivo, Augesco) suscribió un precontrato de compraventa con D. Ezequiel por el que Augesco adquiría el 50% proindiviso de la finca registral núm. NUM000, sección 7ª, del Registro de la Propiedad núm. 1 de Murcia. El otro 50% de la finca no fue objeto del negocio, al pertenecer a un tercero, Babedo S.L.

En el precontrato se pactó que el precio sería de 1.202,02 euros por cada metro edificable, según el proyecto de reparcelación que estaba tramitándose en el Plan Parcial ZP-Pn-4.1 El Puntal, de Murcia; y en el momento de la firma Augesco entregó a cuenta del precio 350.000 €.

2.- En febrero de 2007 se suscribió el contrato de compraventa, que especificó los metros resultantes y en el que se pactaron nuevos pagos a cuenta, que con el ya hecho anteriormente sumaron un total de 700.000 €, que fueron abonados por Augesco al Sr. Ezequiel.

3.- El 8 de febrero de 2008 se firmó un documento denominado "contrato de concreción de precio", que firmó el Sr. Ezequiel en su propio nombre y en representación de su esposa Dña. Candelaria, dado que la parte de la finca objeto de la compraventa era ganancial, en el que se hacía constar que: (i) la compradora había entregado a cuenta 700.000 €; (ii) el precio final ascendía a 2.057.257,23 €, por lo que quedaban por abonar 1.357.257,23 €; (iii) seguía pendiente la aprobación del proyecto urbanístico antes mencionado.

4.- El proyecto de reparcelación fue aprobado inicialmente el 18 de julio de 2007, pero a la fecha de la demanda no se había aprobado definitivamente.

5.- Tras fallecer el Sr. Ezequiel, sus herederos han dispuesto de parte de la mitad de la finca objeto de la compraventa, de manera que, de ese 50%, el 15,5% está inscrito a nombre de su viuda y el 34,5% a favor de una sociedad denominada Agropecuaria El Casis S.L., de la que son administradores dos de los hijos del Sr. Ezequiel.

6.- Augesco formuló una demanda contra la viuda y herederos del Sr. Ezequiel, en la que solicitó la ineficacia (resolución) del contrato por dos motivos: principalmente, por la disposición unilateral del objeto vendido por los herederos del vendedor; y, subsidiariamente, por el incumplimiento de la condición pactada para la eficacia del contrato -la aprobación del proyecto de reparcelación-. Por lo que solicitó que se declarase la resolución del contrato y se condenase a los demandados a la devolución a la demandante de la suma de 700.000 € entregada a cuenta.


miércoles, 13 de abril de 2022

Juicio ordinario sobre préstamo hipotecario en el que se pretende su vencimiento anticipado por incumplimiento grave y esencial de las obligaciones del prestatario que deja de pagar las cuotas pactadas. Sobrevenida la pérdida de solvencia patrimonial del deudor después del nacimiento de la obligación garantizada por hipoteca, para evitar el vencimiento anticipado sería preciso que el deudor ofreciera una nueva garantía frente al incumplimiento ya producido, sin que en otro caso resulte exigible al acreedor que espere al término final de la operación para hacer efectivo su crédito.

Auto del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2022 (D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8903200?index=1&general=concursal&searchtype=substring&concepts=concursal]

TERCERO.- Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) por las siguiente razones:

a) Por haberse resuelto otros asuntos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por la parte recurrente. El criterio aplicado por la sentencia recurrida, según el cual es posible resolver el préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave sus obligaciones esenciales, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses, no se opone a la más reciente doctrina jurisprudencial de esta sala. Así lo hemos declarado en la STS del pleno 39/2021, de 2 de febrero:

"Entre los supuestos que permiten al acreedor anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la insolvencia sobrevenida del deudor (art. 1129.1. CC). El precepto no exige que medie una previa declaración formal de insolvencia (sentencia 698/1994, de 13 de julio) y es suficiente la constatación de la falta de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles (cfr. art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal).

viernes, 12 de febrero de 2021

Préstamo hipotecario. Proceso declarativo en el que se ejercita la pretensión de vencimiento anticipado amparada en los arts. 1124 y 1129 CC. Determinación de cuándo constituye un incumplimiento grave y esencial de sus obligaciones el impago por el prestatario de varias de las cuotas hipotecarias pactadas. Señala el TS que aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo. Aclara el TS que excede del contenido propio de la sentencia declarativa de condena incluir un pronunciamiento sobre el procedimiento que debe seguirse para su ejecución en caso de que el deudor no cumpla voluntariamente aquello a lo que se le ha condenado. Habrá de ser el acreedor quien, mediante la interposición de la correspondiente demanda ejecutiva, inicie un procedimiento en el que se decidan todas las peticiones que sobre la ejecución se susciten. Y añade que, aunque la entidad demandante es acreedora hipotecaria, y la hipoteca subsiste, ha optado por reclamar el cumplimiento del crédito en un procedimiento declarativo y va a obtener una sentencia de condena dineraria que, como tal, podrá ejecutarse conforme a las reglas generales de la ejecución ordinaria, de modo que dicha sala, al no ser juez de la ejecución, no puede pronunciarse sobre la subasta de la finca hipotecada.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 2 de febrero de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8303583?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes

El litigio causante del presente recurso de casación versa sobre la declaración de vencimiento anticipado de la obligación de los prestatarios que dejan de abonar las cuotas pactadas. Los deudores no son consumidores, pero el préstamo está garantizado con una hipoteca sobre su vivienda habitual.

Son antecedentes necesarios los siguientes:

1.- El 16 de septiembre de 2016, Caixabank S.A. (como sucesora de Barclays Bank S.A.) interpuso demanda de juicio ordinario contra la Sra. Delia y el Sr. Jose Ignacio por la que solicitó, de manera principal, la declaración de vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes y la condena al pago de la totalidad de las cantidades debidas. Con carácter subsidiario, para el caso de que se desestimara la pretensión de vencimiento anticipado, solicitó la condena al pago de la cantidad vencida en el momento de interposición de la demanda (24.608,96 euros).

En la demanda se explicaba que el 1 de junio de 2004, Barclays Bank S.A. (hoy Caixabank S.A.) concedió a la Sra. Delia y al Sr. Jose Ignacio un préstamo por importe de 130.000 euros que fue garantizado con hipoteca sobre una finca de la que era propietaria la Sra. Delia. Se alegaba que los deudores habían dejado de satisfacer sus obligaciones en marzo de 2013 y que el 21 de julio de 2016 Caixabank S.A. declaró vencido el préstamo y les requirió de pago, notificándoles el saldo adeudado por un importe de 87.614,72 euros (capital pendiente de amortización más amortizaciones impagadas desde el 1 de marzo de 2013 al 21 de julio de 2016 con sus intereses, incluidos los moratorios, no conforme a lo convenido por las partes, sino según el criterio establecido en la STS de 23 de diciembre de 2015); también manifestó su predisposición a admitir una regularización de la deuda que incluyera las cuotas de capital e intereses devengados hasta el momento del pago en tanto no existiera sentencia condenatoria.

sábado, 6 de junio de 2020

Demanda declarativa de resolución de contrato préstamo hipotecario por impago de 24 cuotas por la vía del art. 1124 CC. No es necesario examinar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado. Incumplimiento esencial que, por su entidad y gravedad, supone justa causa de resolución. El ejercicio de la acción declarativa, no determina la pérdida de la garantía hipotecaria. Dichas cantidades podrán realizarse con cargo a la misma, ello sin perjuicio de la anotación preventiva y embargo que impone la Ley Hipotecaria, en el ejercicio de dicha acción en el procedimiento declarativo y ejecución ordinaria.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca (s. 1ª) de 6 de marzo de 2020 (Dª. María Pilar Astray Chacón).

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PRIMERO- Aduce, en primer lugar, la entidad bancaria recurrente la ausencia de motivación de la Sentencia apelada y su incongruencia con la demanda, al no realizar pronunciamiento alguno sobre la acción ejercitada por dicha representación, de resolución del contrato de préstamo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1124 y 1129 del código civil.
Ciertamente, la Sentencia de Instancia, no resuelve la acción ejercitada por la entidad bancaria recurrente, pues confundiendo la acción resolutoria por incumplimiento esencial ejercitada en este procedimiento declarativo, con la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, dedica todos sus fundamentos al examen de esta última, por lo que concluye la estimación parcial de la demanda condenado a los demandados al abono de las cuotas vencidas o impagadas(no a fecha de la demanda, sino a fecha de la liquidación previa al cierre de cuenta de dos de mayo de 2016). Sin embargo, aun dicho lo anterior, la entidad recurrente no insta la nulidad de la referida Sentencia por falta de motivación, por lo que tal deficiencia ha de ser suplida por esta Sala.

domingo, 31 de mayo de 2020

Condiciones generales de la contratación. Préstamo para financiación de venta de bienes muebles a plazos. Demanda de la entidad financiera aplicando la cláusula de vencimiento anticipado y reclamando las cantidades no pagadas y el capital pendiente. El TS decreta la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, pero no admite la resolución por incumplimiento esencial, condena exclusivamente al pago de los plazos impagados cuando se presentó la demanda, comprensivos del capital e intereses ordinarios, y declara que el capital adeudado seguirá devengando, desde la fecha de presentación de la demanda, el interés remuneratorio pactado, puesto que se anuló la cláusula de intereses moratorios.


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- Tras promover un juicio monitorio en el que se formuló oposición basada en la existencia de cláusulas abusivas, Pegaso Consumer Loans Limited (en lo sucesivo, Pegaso) presentó una demanda de juicio ordinario contra D.ª Gracia en la que le reclamaba 6.335,42 euros. La reclamación se basaba en la existencia de un préstamo personal concedido por Celeris (que posteriormente cedió su crédito a Pegaso) a D.ª Gracia, de 15.800 euros, a devolver en 96 cuotas mensuales, para financiar la compra de un automóvil. La demandante, con base en la estipulación 11.ª del contrato, lo dio por vencido anticipadamente tras un impago de cuatro cuotas mensuales seguidas, liquidó la deuda y reclamó, además del capital de las cuotas impagadas, sus intereses ordinarios y de demora y las comisiones por el impago de tales cuotas, el capital pendiente de amortizar.
2.- La estipulación 11.ª del contrato, en la que la demandante se basó para dar por vencido anticipadamente el préstamo, liquidar la deuda y reclamar no solo las cuotas vencidas e impagadas, sus intereses y comisiones, sino también el capital pendiente de amortizar, tenía este contenido:

Condiciones generales de la contratación. Ejercicio de la facultad legal de vencimiento anticipado. El TS declara válido un procedimiento de ejecución hipotecaria que se inició por impago por parte del prestatario de cinco cuotas de amortización. Señala el TS que, ponderando la gravedad del incumplimiento en relación con las circunstancias existente, y se llega a la conclusión de que el ejercicio por el prestamista de la facultad de vencimiento anticipado fue correcto. Y consideró que la nulidad de la cláusula no vedaba el acceso al procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando se hizo, no por la previsión contractual anulada, sino en uso de una facultad legalmente prevista.


Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 2 de agosto de 2004, Dña. Elisa suscribió con la Caixa dŽEstalvis Laietana (hoy Bankia S.A.), como fiadora e hipotecante, una escritura de préstamo con garantía hipotecaria, por importe de 100.000 €.
Entre otras, figuraba en el contrato la siguiente cláusula:
"6ª bis. Resolución anticipada por la entidad de crédito.
No obstante el plazo estipulado de duración del presente contrato, la Caja acreedora podrá dar por vencido este préstamo considerándolo resuelto y anticipadamente vencida la deuda, además de por las causas generales previstas en las Leyes, cuando concurra cualquiera de las siguientes causas:
a) La falta de pago a su vencimiento de uno, varios o todos los plazos establecidos en la cláusula segunda".
2.- Al dejarse sin pagar cinco cuotas de amortización, la entidad prestamista dio por vencido el préstamo y en julio de 2011 interpuso una demanda de ejecución hipotecaria.
En dicho procedimiento, el 26 de septiembre de 2012 se subastó el piso hipotecado. La ejecutante se lo adjudicó y la Sra. Elisa entregó la posesión el 3 de abril de 2013.
3.- La Sra. Elisa presentó una demanda en la que ejercitó una acción individual de nulidad de la condición general de la contratación antes transcrita y una acción de nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria referido.
4.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido. Asimismo, declaró el derecho de la demandante a recuperar la propiedad y la posesión del inmueble hipotecado y adjudicado a la ejecutante.
5.- Recurrida en apelación la sentencia por la entidad bancaria, fue revocada en parte por la Audiencia Provincial, en el sentido de dejar sin efecto la declaración de nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria.
6.- La demandante formuló recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

lunes, 11 de julio de 2016

Compraventa de inmuebles en construcción. Incumplimiento del plazo de entrega. Calificación como esencial. Cabe atribuir trascendencia resolutoria a todo incumplimiento del vendedor que prive sustancialmente al comprador del derecho a disfrutar la cosa. La falta de licencia de final de obras y de primera ocupación al tiempo en que expiró dicho plazo de entrega solo se valorará como esencial de haberse pactado como tal en el contrato, o, en su defecto, en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente, correspondiendo a la vendedora probar el carácter accesorio y no esencial de la falta de dicha licencia mediante la prueba de que la falta de obtención no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2016 (D. Francisco Marín Castán).

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TERCERO.- En atención a la fundamentación jurídica de la demanda y del recurso, y a la razón decisoria de la sentencia recurrida, el recurso ha de ser desestimado por las siguientes razones:
1.ª) Constituye doctrina reiterada que la cuestión referente al carácter esencial o no esencial de los plazos de entrega establecidos es una cuestión de indudable naturaleza interpretativa (entre las más recientes, sentencias 221/2013, de 11 de abril, 373/2015, de 26 de junio, y 71/2016, de 17 de febrero).
2.ª) En esta línea, también debe recordarse que «el recurso de casación por interés casacional, en su modalidad de oposición a la doctrina de esta sala, en tanto que va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida, exige a la parte recurrente justificar que la decisión del tribunal sentenciador se opone a la jurisprudencia de esta sala, lo que se traduce en la carga de plantear la controversia con pleno respeto a los hechos probados y a la interpretación del contrato por el tribunal sentenciador salvo que esta interpretación se impugne a su vez en casación ateniéndose a los estrictos requisitos que exige la jurisprudencia de esta sala» (sentencia 71/2016, de 17 de febrero).
3.ª) En este sentido, constante doctrina de esta sala, reiterada, entre las más recientes, por la citada sentencia 71/2016, de 17 de febrero, declara que «la interpretación del contrato es función que corresponde al tribunal de instancia, de tal manera que, además de exigir la invocación como infringido de alguno o algunos de los preceptos que contienen las reglas de interpretación contractual -lo que no ha sido el caso-, su revisión solo será posible cuando la realizada por el tribunal sentenciador sea contraria a las normas legales, ilógica o arbitraria, sin que pueda instrumentarse el recurso de casación para conseguir una interpretación distinta, más favorable al recurrente, si la contenida en la sentencia es una de las posibles, ya que "el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud" (SSTS de 4 de abril de 2011, rec. 41/2007, 13 de junio de 2011, rec. 1008/2007, 4 de octubre de 2011, rec. 1551/2008, 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2008, 26 de marzo de 2012, rec. 146/2009, 28 de junio de 2012, rec. 1154/2009, 26 de marzo de 2013, rec. 1185/2010, 12 de septiembre de 2013, rec. 401/2011, 14 de mayo de 2014, rec. 1171/2012, 4 de noviembre de 2014, rec. 2841/2012, 21 de mayo de 2015, rec. 1856/2013, 25 de junio de 2015, rec. 2868/2013, y 29 de junio de 2015, rec. 1246/2013, entre otras muchas)». De ahí que esta sala, en sus recientes sentencias 110/2016, de 1 de marzo, y 373/2015, de 26 de junio, haya resuelto desestimar (incluso por la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional) recursos que, lejos de cuestionar la interpretación contractual realizada por el tribunal sentenciador por ser ilógica, irracional o arbitraria, en realidad no buscaban otra cosa que defender una interpretación distinta.

lunes, 30 de mayo de 2016

Compraventa de vivienda en construcción. Resolución por retraso en la entrega de diez meses. El TS confirma la resolución y señala que cuando de común consenso las partes estipulan de forma explícita un plazo y, además, que el retraso es causa de resolución por incumplimiento, no puede negarse la esencialidad. Esto es así porque el art. 1255 CC permite a las partes contratantes tipificar determinados incumplimientos como resolutorios al margen de que objetivamente puedan considerarse o no graves o, si se quiere, al margen de que conforme al art. 1124 del CC tengan o no trascendencia resolutoria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2016 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

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SEGUNDO.- 1.- El recurso de casación que ha formulado la promotora, parte vendedora, Ordesa Gestión Inmobiliaria S.L., como se ha apuntado, tiene un solo motivo que en una primera parte acredita el interés casacional pues presenta múltiples sentencias contradictorias de Audiencias Provinciales (jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, como dice el artículo 477. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y se destaca ya en este primer apartado la esencialidad del plazo.
En el enunciado del motivo alega la infracción del artículo 1124 del Código civil en relación con la esencialidad del plazo y cita numerosas sentencias de juzgados de primera instancia y de Audiencias Provinciales.
El motivo se desestima. Ante todo, es de ver el retraso considerable que no puede ser amparado judicialmente. La propia sentencia de la Audiencia Provincial, objeto del presente recurso, parte de ello en el párrafo que ha sido transcrito en líneas anteriores y parte también de la interpretación de la cláusula séptima del contrato, también transcrita y que contempla la resolución en el caso de no entrega en el plazo previsto, interpretación que prevalece y debe respetarse en casación (salvo que sea absurda, y lógica o contraria a derecho, que no es el caso, sino todo lo contrario). Retraso considerable que es contemplado por la jurisprudencia de esta Sala y que al ser previstos en el contrato que incluso impone la posibilidad de resolución, debe ser considerado como esencial. En este sentido, la sentencia de esta sala de fecha 11 de mayo 2016 (recurso 1188/2014), recogiendo la esencialidad que contemplan las sentencias de 5 noviembre 2012 y 29 noviembre 2012, dice:
«Cuando de común consenso las partes estipulan de forma explícita un plazo y, además, causa de resolución por incumplimiento, no puede negarse la esencialidad»
Asimismo, tal como dice la sentencia de 7 abril 2016 :