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domingo, 10 de noviembre de 2024

Cláusula testamentaria sobre legítima estricta. Cualidad de legatario de ese legitimario. El legitimario será heredero cuando así haya sido instituido en el testamento o lo sea ab intestato. Pero la legítima también puede hacerse efectiva a título de legado, y ello porque la legítima no implica una atribución global a título de herencia, ni un deber del causante de nombrar heredero al legitimario, sino un deber genérico de atribución, que puede cumplir el causante inter vivos o mortis causa. Facultades del legatario. Falta de legitimación activa para actuar como heredero mediante la interposición de una demanda de desahucio por precario contra uno de los herederos dado que la imputación de la legítima estricta la hizo la testadora a un vehículo y a una compensación en metálico, por lo que confería al legatario demandante ningún derecho sobre el piso respecto del que ejercita la acción de desahucio por precario.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de octubre de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10248898?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- Dña. Emilia era propietaria de una vivienda sita en la DIRECCION000, DIRECCION001, de Elche.

2.- La Sra. Emilia falleció y su testamento establecía, en lo que ahora interesa:

"Primera.- Lega a su citado hijo D. Hermenegildo la legítima estricta que por Ley le corresponda, imputando a la misma los derechos que por su carácter ganancial le correspondan sobre el vehículo Mercedes Benz, matrícula NUM001, y completada, en su caso, por efectivo metálico.

"Segunda.- Instituye por sus únicos y universales herederos, por partes iguales, a sus citados hijos D. Isidro y Dña. Begoña, sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes".

3.- D. Hermenegildo interpuso una demanda de desahucio por precario contra su hermano D. Isidro, respecto de la vivienda antes citada.

4.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, resumidamente, por las siguientes razones: (i) el demandante no representa a la mayoría de la comunidad hereditaria ni consta que actúe en su beneficio; (ii) el demandado no ocupa la vivienda en exclusiva.

5.- El recurso de apelación del demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial, por considerar, resumidamente, que: (i) el demandante, en su condición de legitimario de legítima estricta no es heredero, sino legatario de cosa cierta y determinada; (ii) en cuanto tal, carece de legitimación activa para instar el desahucio de una vivienda perteneciente al caudal hereditario.

6.- El demandante ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

sábado, 27 de marzo de 2021

Derecho de sucesiones. Interpretación de un testamento en el que el testador (viudo, sin hijos), tras instituir herederos a unos vecinos con los que mantenía una gran relación de amistad, les "impone la condición de atender al cuidado y asistencia del testador hasta su fallecimiento". Los demandantes son unos sobrinos del causante que pretenden la ineficacia de la institución, con el fin de hacer valer sus derechos sucesorios abintestato. Modo testamentario y condición de cuidar y asistir al testador hasta su fallecimiento. Doctrina de la sala. Lo decisivo para desestimar la demanda es que el testador expresó su voluntad de instituir herederos a los demandados por la amistad prolongada que les unía, sin subordinar la eficacia del llamamiento al efectivo cumplimiento de una obligación de cuidado, tal como resulta del tenor del testamento y del hecho de que mantuviera inalterada en el tiempo su designación después de haber ingresado en una residencia, en la que estaba contento y recibía los continuos cuidados requeridos por sus enfermedades.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de marzo de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8360268?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes

El recurso plantea como cuestión jurídica la interpretación de un testamento en el que el testador (viudo, sin hijos), tras instituir herederos a unos vecinos con los que mantenía una gran relación de amistad, les "impone la condición de atender al cuidado y asistencia del testador hasta su fallecimiento".

Tras el fallecimiento del testador, la demanda la interponen sus sobrinos con el fin de que se declare la ineficacia de la institución de herederos.

1. La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de hechos

"1.º- Los cónyuges D. Balbino y D.ª Carmen vivían en una casita que ella había heredado de su madre, si bien quedaba pendiente el abono en metálico a sus hermanos D. Jose Luis y D. Carmen lo que les correspondían por legítima.

"Eran sus vecinos Cecilio y D.ª Eva María, con quienes mantenían una gran relación de amistad, quienes les llevaban a realizar gestiones o compras, iban con ellos de viaje de placer, organizaban fiestas y comidas; además D. Cecilio y D. Balbino iban de pesca juntos, y colaboraban mutuamente en los arreglos de la casa, etcétera.

"2.º- Fallecida D.ª Carmen, la heredó su viudo.

"Además de sus citados cuñados -D. Jose Luis y D. Amador-, D. Balbino tenía tres sobrinos, hijos de un hermano: D.ª Eugenia, D. Donato y D. Balbino.

"3.º- El 9 de mayo de 2002 D. Balbino otorgó testamento abierto en el que, tras manifestar ser viudo de D.ª Carmen, únicas nupcias que contrajo, habiendo fallecido sus progenitores, careciendo de descendientes, testa "con arreglo a la siguiente cláusula única:

"Instituye herederos de todos sus bienes a D. Cecilio y a su esposa D.ª Florencia, con sustitución vulgar a favor de sus descendientes.

"Impone a estos herederos la condición de atender al cuidado y asistencia del testador hasta su fallecimiento, aunque no conviva con los mismos, y la obligación de sufragar los gastos de su entierro y funerales.

"Así lo otorga...".

"El testador no comunicó a nadie quiénes eran sus herederos, ni la condición impuesta.

jueves, 11 de octubre de 2018

Sucesiones. Testamento en el que una persona instituye heredero «a su esposo D. Esteban». El empleo del término «esposo» para referirse al instituido no puede ser entendido como una mera descripción de la relación matrimonial existente en el momento de otorgar el testamento, ni como mera identificación del instituido, a quien ya se identificaba con su nombre y apellidos. La mención del término «esposo» revela el motivo por el que la testadora nombraba a Esteban como su heredero, sin que haya razón para pensar que, de no ser su esposo, la testadora lo hubiera instituido heredero. Producido el divorcio después del otorgamiento del testamento, la institución de heredero quedó privada de la razón por la que se otorgó y, en consecuencia, no puede ser eficaz en el momento en el que se produce la apertura de la sucesión.


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2018 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Antecedentes
El presente litigio versa sobre la eficacia de la institución de heredero del cónyuge del testador cuando en el momento de la apertura de la sucesión se ha producido el divorcio.
La demanda fue interpuesta por los herederos legales de la causante. La sentencia recurrida declara la eficacia de la institución y recurren en casación los demandantes.
Los antecedentes más relevantes para la decisión del presente recurso son los siguientes:
Gracia y Esteban contrajeron matrimonio el 1 de julio de 1967. El 6 de abril de 1972 Gracia otorgó testamento en el que instituyó heredero único «a su esposo D. Esteban ». El 26 de mayo de 1994, el matrimonio quedó disuelto por divorcio. Gracia falleció el 2 de febrero de 2011 sin haber revocado el testamento.
Consuelo (sustituida, tras su fallecimiento, por sus hijos, Baltasar, Benito y Calixto), hermana de Gracia, interpuso demanda contra Esteban solicitando la declaración de ineficacia de la institución de heredero y la apertura de la sucesión intestada de Gracia.
La demanda se fundamentaba en el art. 767 CC, argumentando que la institución de heredero estaba condicionada a que el instituido fuera el esposo de la causante al abrirse la sucesión.
El juzgado desestimó la demanda y la sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial.
Fundamentalmente, las razones de esta decisión fueron las siguientes: la condición nunca se presume; hay que dar prevalencia al art. 675 CC, de modo que hay que estar a la interpretación literal a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador; en el caso, la cláusula testamentaria en la que la causante instituye heredero universal a su esposo es clara, atendiendo a su literalidad no establece condición alguna; la sentencia de divorcio es de 26 de mayo de 1994 y el fallecimiento se produjo el 2 de febrero de 2011, es decir, siete años más tarde sin que otorgara nueva disposición testamentaria para revocar la anterior; la aplicación del art. 767 CC requiere que se acredite el error invalidante y en el caso no hubo error porque cuando se otorgó el testamento el instituido era el esposo de la instituyente; no puede deducirse del hecho del divorcio una revocación tácita, sin que exista norma legal en el Código civil que permita establecer una presunción de revocación.