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lunes, 7 de mayo de 2012

Penal – P. General. Principio de intervención mínima del Derecho Penal.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 3ª) de 30 de marzo de 2012 (Dª. MARIA PILAR ABAD ARROYO).

PRIMERO.- Conforme ha recogido entre otras la Sentencia Tribunal Supremo núm. 670/2006 (Sala de lo Penal, Sección1ª), de 21 junio Recurso núm.921/2005. El Derecho Penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención, y así se expresa en dicha resolución señalando que "El primero se dirige en especial a los Jueces y Tribunales. Solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la limitación que la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal o lo que es igual, pretendiendo criminalizar conductas previamente a su definición dentro del orden jurisdiccional competente, para delimitar dentro de él las conductas incardinadas dentro de esta jurisdicción y establecer la naturaleza de la responsabilidad para, llegado el caso, trasladarlas a este orden jurisdiccional limitativo y restrictivo por la propia naturaleza punitiva y coercitiva que lo preside.
El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS 10.10.98 (RJ 1998/8709), que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal:

miércoles, 28 de marzo de 2012

Penal – P. General. Principio de intervención mínima del derecho penal.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 3ª) de 8 de febrero de 2012 (Dª. MARIA PILAR ABAD ARROYO).

PRIMERO.-. Impugna el Ministerio Fiscal el auto por el que el Instructor acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones, por considerar que si existen en las actuaciones indicios suficientes de la realización por parte de los imputados de una conducta negligente que fue la causa, primero, de las lesiones sufridas por la recién nacida, y finalmente, de su fallecimiento.
Pues bien, examinada la causa y las diversas diligencias practicadas, este Tribunal no puede por menos que asumir en todos sus extremos las consideraciones expuestas por el Ministerio Público en su escrito de interposición de recurso. (...)
Y por lo que respecta a la aplicación del principio de intervención mínima, como enseñan las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 1994, 13 de junio de 2000 y 28 de febrero de 2005 el principio de mínima intervención no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal que se dirige fundamentalmente al legislador. Sólo puede operar como criterio regulador de la interpretación de las normas penales de manera mediata, pero sin que en ningún caso pueda servir para invalidar una interpretación de la ley ajustada al principio de legalidad. Se trata de un principio que en el momento de la aplicación del derecho penal se refleja en la necesidad de una interpretación estricta de la Ley penal, y supone que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo. Por tanto, su contenido no puede ir más allá del principio liberal que aconseja que en la duda se adopte la interpretación más favorable a la libertad («in dubio pro libertate».
Por ello, ese principio de intervención mínima no puede llevar al sobreseimiento provisional en esta causa, puesto que si se acreditara plenamente la realización por los imputados de la conducta negligente a la que alude el Ministerio Fiscal y de la que hay indicios incriminatorios, la misma merecería inequívocamente un reproche penal, aún cuando los padres de la menor hayan sido indemnizados y por ello, hayan renunciado al ejercicio de las acciones tanto penal como civil.

viernes, 16 de diciembre de 2011

Penal – P. Especial. Delito de apropiación indebida. Dicultad de apreciar el delito en casos de relaciones jurídicas complejas que se proyectan durante largo tiempo y en la que existe un confusionismo de diferentes compensaciones de deudas y créditos. Cuestión civil.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2011 (D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA).

Tercero.- Esta situación patentiza una complejidad de situaciones que aleja claramente toda situación de apropiación de fondos por parte de la recurrente, de la que incluso no se acredita cantidad alguna en este control casacional.
La jurisprudencia de esta Sala de manera constante ha venido considerando que en el caso de relaciones jurídicas complejas que se proyectan durante largo tiempo y en la que existe un confusionismo de diferentes compensaciones de deudas y créditos, resulta imposible derivar a la jurisdicción penal, bajo el cobijo del delito de apropiación indebida, la resolución del conflicto, y ello por la poderosa razón de no apreciarse la conducta lógica propia del delito de apropiación indebida cuyos verbos nucleares se refieren a la acción de hacer propios aquellos bienes que ha recibido de un tercero por los títulos a los que se refiere el art. 252 .
Es el clásico ejemplo "de gabinete" el que se apropia de lo ajeno, cierra la mano haciendo suyos los efectos que el perjudicado le ha dejado para un fin concreto.

domingo, 2 de octubre de 2011

Penal – P. General. Exclusión de la responsabilidad penal por la existencia de error invencible. Error de prohibición. Principio de intervención mínima del Derecho Penal.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 29) de 5 de septiembre de 2011. (1.263)

PRIMERO. - El primer motivo del presente recurso de apelación formulado por la defensa del acusado es la existencia de error invencible, o en su caso vencible, sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción, alegándose que el acusado desconocía que conducir sin licencia un ciclomotor era una conducta ilícita, siendo que se trata de un vehículo de escasa cilindrada para cuya conducción solo es necesario haber superado los 14 años de edad, creyendo el acusado que su conducta podría ser reprochada administrativamente, pero no que constituyera una infracción penal, sin que, en atención a la edad y circunstancias del acusado (nivel de estudios, origen extranjero), pueda serle exigible el conocimiento del Código Penal.
El error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de la antijuricidad. Como recuerdan las Ss TS 17/2003 de 15-1, 755/2003 de 28-5, 862/2004 de 286 y 601/2005 de 10-5, la doctrina y la ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la ley de la autorización para la ejecución de una acción típica (causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación.