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sábado, 17 de octubre de 2020

Derecho procesal civil. Alteración de la demanda. El artículo 426 de la LEC enumera una serie de actuaciones que se catalogan con el nombre genérico de alegaciones complementarias y que cumplen, según sea la alegación, variados fines. Pueden ser propiamente complementaria, aclaratoria, rectificatoria, accesoria, etc. Lo verdaderamente importante es que la alegación no suponga una modificación o variación de la demanda, esto es, una mutatio libelli [modificación de la pretensión]. Las alegaciones no deben alterar la res iniudicium deducta [cuestión deducida en juicio], o más propiamente la causa petendi [causa de pedir], esto es, el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, que hayan quedado delimitados en el escrito de demanda. La causa de pedir no está integrada única y exclusivamente por hechos puros, despojados de cualquier consideración jurídica. Muy al contrario, por causa de pedir debe entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada, o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de septiembre de 2020 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

Son hechos relevantes de la instancia para la decisión de los recursos los que se exponen a continuación: 1.- La parte actora ejercita en la presente demanda una acción de protección frente a intromisión ilegítima en el derecho al honor, y lo hace al amparo de los artículos 18 de la CE, en relación con los artículos 1, 7, 8, 9 y demás concordantes de la Ley 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar, y a la Propia Imagen (LDHIeI). En este orden de cosas, la parte actora fundamenta sus respectivas pretensiones en el hecho de haberse producido a fecha 13/2/17, y con ocasión de la publicación por la parte demandada en el diario digital descrito en la demanda del artículo periodístico igualmente trascrito en la misma, una intromisión ilegítima en su derecho al honor que le ha provocado unos consecuentes daños y perjuicios morales indemnizables. En concreto, argumenta la parte actora cómo a través del referido artículo periodístico se efectúan por la parte demandada sobre su persona una serie de afirmaciones absolutamente falsas, difamatorias, formalmente injuriosas y atentatorias contra su derecho al honor personal y profesional.

Finalmente, aduce la parte actora que la repercusión mediática y la difusión del citado artículo periodístico han dañado su buen nombre y prestigio personal y profesional, resultando procedente no solo la publicación de la parte dispositiva condenatoria de la presente resolución sino, además, una indemnización a favor de aquélla por los daños y perjuicios morales que dicha intromisión ilegítima le ha ocasionado a la misma y que se valoran en la suma de 30.000 euros reclamada en los presentes autos.

martes, 4 de abril de 2017

Demanda de desahucio por precario dirigida contra “los actuales e ignorados ocupantes” de la vivienda propiedad del actor. La AP revoca el auto del juzgador que inadmitía la demanda por falta de identificación de los demandados. Nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso en el que se designa el domicilio en que pueden ser citados.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 1 de diciembre de 2016 (D. Jesús Gavilán López).

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PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.-
1.- El Auto apelado trae causa de la acción ejercitada por Bankia S.A. contra los actuales e ignorados ocupantes de la c/ Juan del Risco nº 52, Planta Baja Puerta 2, Finca Registral nº 25.799 Madrid 28039, en juicio verbal donde se ejercita acción de desahucio por precario. El hecho que origina la demanda es la posesión material, ilícita, sin título y sin pago de contraprestación alguna por parte de un número indeterminado de personas, en la vivienda titularidad de la actora, al tiempo de la presentación de la demanda. Por todo lo anteriormente expuesto, se solicita dictar sentencia, estimando la demanda, declarándose el desahucio por precario condenando a los demandados expresamente a las costas del procedimiento El Auto de 5 de Septiembre de 2016, inadmitió a trámite la demanda, puesto que no se identificaba debidamente a la persona o personas contra las que se pretendía interponer la demanda al amparo del artículo 399.1 y 403.1 de la LEC; se argumenta igualmente no haber realizado la entidad actora gestiones al efecto, no constar haberse producido denuncia o informe policial al respecto, ni las diligencias preliminares a que se refiere el artículo 256 de la LEC.
2.- El recurso planteado por la representación procesal del BBVA, S.A. se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en la infracción de los artículos 399.1 y 437 de la LEC.
Se solicita la revocación del Auto, dictando otro por el que se admita a trámite la demanda.

domingo, 17 de julio de 2016

Procesal Civil. Audiencia previa. Principio de prohibición de cambio de demanda y de preclusión de alegaciones. El art. 426.4 LEC permite al demandante efectuar peticiones complementarias en la audiencia previa y al juez admitirlas siempre que no se impida a la demandada el derecho de defensa en condiciones de igualdad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2016 (D. Pedro José Vela Torres).

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SEGUNDO.- Primer motivo de infracción procesal. Incongruencia de la sentencia. Modificación de la demanda en la audiencia previa.
Planteamiento:
1.- Se formula al amparo del art. 469.1.2 LEC, por infracción del art. 218.1 LEC, por incongruencia de la sentencia, al haberse resuelto el litigio conforme a las modificaciones de la demanda introducidas por la parte actora en la audiencia previa.
2.- En el desarrollo del motivo se aduce que el demandante fundamentó su demanda en que la sociedad Gestora de Promoción y Publicidad, S.A. estaba incursa en causa de disolución tras dictarse el auto de insolvencia el 30 de septiembre de 2005, sin hacer mención alguna al procedimiento de suspensión de pagos de dicha sociedad tramitado en 2002. Y posteriormente, cuando se apercibió de las alegaciones de los demandados, modificó el fundamento de su demanda en la audiencia previa y pasó a basarla en la existencia de causa de disolución ya en la fecha de la suspensión de pagos. Motivación que acoge la sentencia recurrida.
Decisión de la Sala:
1.- De la lectura de la demanda no cabe concluir que en la misma se fijara septiembre de 2005 como fecha en que la sociedad administrada por los recurrentes estaba incursa en causa de disolución. Tan es así que en la contestación a la demanda de uno de ellos, Cano 63, S.L., no se partió de dicha fecha, sino que se hizo mención expresa a la situación existente en 2002, para mantener que la presentación de la solicitud de suspensión de pagos había exonerado de responsabilidad a los administradores.
Como bien se explica en la sentencia recurrida, es cierto que la demanda fue imprecisa en la determinación de la fecha en que se había producido la situación de pérdidas cualificadas que debería haber dado lugar a la disolución de la sociedad. Pero en la audiencia previa sí precisó que dicha causa de disolución estaba ya presente en 2002. Alegación a la que no hubo oposición de los demandados, sin que tampoco mostraran protesta de ningún tipo a la admisión de tal alegación complementaria por parte del juez.

sábado, 13 de junio de 2015

Procesal Civil. Aportación de documento con posterioridad a la contestación a la demanda. La exigencia de aportación de documentos con la demanda y la contestación a la demanda solo se ve excepcionada, fuera de los casos del art. 270.1, para los documentos accesorios, encaminados a integrar el proceso probatorio o a combatir las alegaciones de contrario.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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TERCERO.- Decisión de la Sala. Aportación de documento con posterioridad a la contestación a la demanda.
1.- La relevancia que, según los recurrentes, tiene el documento en cuestión para la decisión del litigio no solo no justifica que deba ser admitido cuando el demandado lo presenta con posterioridad a la contestación a la demanda, sino que, por el contrario, justifica la exigencia de que se aporte en el momento procesal previsto en el art. 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En la sentencia núm. 737/2014, de 22 de diciembre, hemos declarado que «[s] i el documento constituye un medio de prueba directo y decisivo para la acreditación de los hechos constitutivos de la pretensión del demandante o del demandado, debe necesariamente ser aportado con su demanda o con su contestación, dejando a salvo las salvedades legales que permitan su aportación posterior. Se trata de una exigencia legal que pretende garantizar la defensa de la contraparte y, en última instancia, posibilitar la efectiva contradicción».
Es pacífica la jurisprudencia que afirma que la exigencia de aportación de documentos con la demanda y la contestación a la demanda que se deriva de los arts. 265, 269 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo se ve excepcionada, fuera de los casos previstos en los tres apartados del art. 270.1, para los documentos accesorios, encaminados a integrar el proceso probatorio o a combatir las alegaciones de contrario. Si los recurrentes afirman que el documento en cuestión es muy importante, ese argumento no justifica que sea admitida su aportación extemporánea, antes al contrario, la excluye.

viernes, 19 de diciembre de 2014

Procesal Civil. Cosa juzgada. Litispendencia. Requisitos de aplicación del art. 400 LEC que persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2014 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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SÉPTIMO.- Decisión de la Sala. Inexistencia de cosa juzgada. El art. 400 LEC no supone que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado
1.- Entre el anterior proceso y el presente proceso no existen las identidades que exige el art. 222 LEC. Solo coinciden plenamente las partes. El objeto y las pretensiones ejercitadas son diferentes, por más que la existencia del anterior litigio, los términos en que se planteó, y cómo fue resuelto, tenga incidencia en este litigio. No hay cosa juzgada que impida entrar a resolver las pretensiones ejercitadas en la demanda origen de este litigio.
2.- En el litigio anterior se ejercitaba una acción derivada de la existencia de una relación contractual entre la entidad financiera y su cliente como consecuencia de la emisión de una tarjeta de crédito, y el incumplimiento de las obligaciones contractuales que aquella tenía. El juzgado estimó que había existido tal incumplimiento, aunque lo compensó, a efectos de fijar las consecuencias indemnizatorias, con la negligencia que apreció en la demandante. En el presente litigio, la cliente de la entidad bancaria ha presentado una demanda de protección jurisdiccional de su derecho fundamental al honor por la inclusión de sus datos en sendos ficheros de morosos en la que pide que se declare que la Caja de ahorros ha vulnerado su derecho al honor, y se le condene a indemnizarle.

domingo, 2 de febrero de 2014

Procesal Civil. Audiencia previa. Demanda. Causa de pedir. Iura novit curia. Posibilidad o no de que en la audiencia previa el actor pueda cambiar el componente o fundamento jurídico de la acción ejercitada en la demanda, esto es, provocar un cambio en el razonamiento que justifica su pretensión.


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

6.7 El problema jurídico procesal que se plantea por las partes impugnantes es si el actor, en la audiencia previa, puede cambiar el componente o fundamento jurídico de la acción ejercitada en la demanda, esto es, provocar un cambio en el razonamiento que justifica su pretensión.
El punto de partida radica en que en nuestro ordenamiento las controversias que se someten a la decisión judicial deben resolverse conforme a las pretensiones iniciales sin que afecten a este planteamiento, en principio, las modificaciones producidas tras este momento inicial lo que se denomina la perpetuatio actionis. Consecuencia de este principio es la prohibición del cambio de demanda -mutatio libelli- en el proceso civil. Los escritos de demanda y contestación delimitan el objeto del proceso sin perjuicio de algunas adicciones permitidas.
La prohibición del cambio de demanda tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el artículo 24 CE, pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, causa petendi o los sujetos-, estaría limitando las posibilidades de defensa de la demandada o vulnerando el principio de igualdad de armas.

miércoles, 20 de marzo de 2013

Procesal Civil. Aportación de los dictámenes periciales elaborados por los peritos designados por las partes. Imposibilidad de aportación con los escritos de demanda o contestación.


Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- (...) 1.-Dice la STS de 27 diciembre 2010, lo siguiente:"(A...)... La regla general de aportación de los dictámenes periciales elaborados por los peritos designados por las partes se contiene en los artículos 336.1 LEC -en su redacción vigente por razones temporales, anterior a la reforma efectuada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial - y 265.1.4.º LEC. Estos preceptos establecen que los dictámenes periciales elaborados por los peritos designados por las partes, en las que éstas apoyen sus pretensiones y estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, sean incorporados al proceso con la demanda y con la contestación y, aunque los preceptos no lo digan, con la reconvención y con la contestación a la reconvención.
La excepción a esta regla general se establece en el artículo 337.1 LEC - en su redacción vigente por razones temporales, anterior a la reforma efectuada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Ofician judicial- en el que se dispone que «(s)i no les fuese posible a las partes aportar los dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso antes de iniciarse la audiencia previa del juicio ordinario o antes de la vista en el juicio verbal».

viernes, 6 de julio de 2012

Procesal Civil. Prohibición de cambio de la demanda y de alteración de la causa pedir. Modificaciones admisibles. Distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y las normas aplicables por el juez conforme al principio irua novit curia.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 (FRANCISCO MARIN CASTAN).

SEXTO.- Razones de método y de coherencia procesal imponen, pese al orden de los dos motivos a examinar propuesto por la parte recurrente, que se estudie el motivo segundo antes que el primero, pues la incongruencia que se denuncia sería consecuencia de una infracción procesal previa consistente en haberse admitido por el tribunal un cambio de demanda que, según la parte recurrente, estaría prohibido por la ley procesal.
El problema no es irrelevante porque, amparado el motivo segundo en el ordinal 3º del art. 469.1 LEC, su eventual estimación comportaría, conforme al art. 476.2 párrafo tercero de la LEC, la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en que fue dictada, mientras que una eventual estimación del motivo primero, amparado en el ordinal 2º de aquel mismo art. 469.1 y fundado en incongruencia de la sentencia recurrida, comportaría en principio, conforme a la regla 7ª de la D. Final 16ª LEC, que esta Sala dictara "nueva sentencia" teniendo en cuenta, en su caso, la alegado como fundamento del recurso de casación.
En definitiva, en el presente caso la incongruencia sería una consecuencia de otra infracción procesal previa cometida en la propia sentencia y consistente en haberse pronunciado sobre una demanda distinta de la verdaderamente interpuesta.
SÉPTIMO.- Las razones por las que la sentencia recurrida considera que no hubo un cambio de demanda prohibido por la ley procesal no son compartidas por esta Sala y, en consecuencia, debe ser estimado el motivo segundo del recurso por infracción procesal, fundado, como se ha indicado ya, en infracción de los arts. 410 y 412 en relación con el art. 426, todos de la LEC, y con su art. 225.3º.
La norma que más especialmente debe ser considerada en el presente caso es el art. 412 LEC, titulado "Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles". Según su apdo. 1, "[e]stablecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente". Y según su apdo. 2, "[l]o dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley".

domingo, 21 de agosto de 2011

Procesal Civil. Presentación de escritos sujetos a plazo. Demandas. Caducidad de la acción. Plazos sustantivos y procesales. Interpretación del artículo 135.1 de la LEC.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2011.

TERCERO.- Plazos sustantivos y plazos procesales.
La cuestión jurídica planteada por la parte recurrente en sus motivos primero y segundo, alegando infracción del artículo 5 del Código Civil por no existir una aplicación estricta de este artículo y permitir la ampliación del plazo a través de la aplicación del artículo 135.1 de la LEC ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 29 de abril de 2009 (RC núm. 511/2004) y reiterada por las sentencias de 30 de abril y 28 de julio de 2010 (RC núm. 1688/2006 y 788/2007).
Los argumentos utilizados en la primera de las sentencias citadas son los siguientes:
(i) Esta Sala ha reiterado la diferencia existente entre plazos procesales y sustantivos al señalar que únicamente ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida de una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), entre los que no están aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción (SSTS 1 de febrero 1982; 22 de enero de 2009).
(ii) El artículo 135 de la LEC permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento, regla prevista para plazos procesales y no para los sustantivos, en los que se atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción a la que se vincula dentro del plazo prefijado.