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lunes, 1 de junio de 2015

Concursal. Art. 90.1.3º LC. Créditos con privilegio especial. Crédito refaccionario de buque. Es necesario que se cumplan todos los requisitos y condiciones que establece la legislación hipotecaria y las especialidades previstas en la Ley de Hipoteca Naval en el momento de la declaración del concurso. La mera solicitud de anotación, sin que aparezca inscrito el crédito refaccionario, no puede dar lugar al privilegio especial.


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2015 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

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PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
Para la resolución del presente recurso interesa destacar los siguientes antecedentes acreditados en la instancia:
1. The Royal Bank of Scotland, N.V., Sucursal en España (en adelante RBS) interpuso demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores presentada por la administración concursal de Astilleros de Huelva, S.A. (en adelante la concursada o ASHA) solicitando la calificación del crédito derivado de la construcción del buque 845 como contingente con privilegio especial, de conformidad con lo establecido en el art. 90.1.3º LC, al tratarse de un crédito refaccionario, en lugar de un crédito ordinario como figuraba en la lista de acreedores.
Los administradores concursales se opusieron al cambio de calificación del crédito solicitado al entender que le faltaba el requisito exigido por el art. 90.2 LC, según el cual para que los créditos mencionados en los números 1º a 5º del propio precepto pueden ser clasificados con privilegio especial deberán estar constituidos con los requisitos y formalidades previstas en su legislación específica. En el presente caso, el acreedor tan sólo pudo acreditar una solicitud de anotación de crédito refaccionario en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Huelva a favor de la entidad SSDV, de fecha 25 de febrero de 2010, por importe de 50.623.824.-€ y dos escritos de subsanación, solicitando al inscripción del buque 845 en el Registro y documentación acreditativa de la identificación societaria de SSDV. La mera solicitud de anotación, señalan, sin que aparezca inscrito el crédito refaccionario, no puede dar lugar al privilegio especial que solicitan.
2. Estando pendiente de resolución el incidente, suspendido para que pudiera emplazarse a la concursada, la actora incidental, al amparo del art. 270 LEC, presenta escrito acompañando documento acreditativo de la anotación del crédito y la titularidad del mismo a favor de RBS.
3. La sentencia del Juez de lo Mercantil de Huelva desestimó la demanda y confirmó la calificación de la administración concursal.
No tuvo en cuenta la documentación aportada por el actor con posterioridad a la demanda (de inscripción del crédito refaccionario en el Registro de Bienes Muebles), al entender que los efectos del concurso se producen a partir del Auto que lo declara. Entendió que el momento de la declaración del concurso, el crédito no aparecía inscrito en el registro hasta después de interpuesta la demanda. Interpretó restrictivamente los privilegios tal como establece el art. 89 LC y, en todo caso, señaló, no estaba constituida la garantía con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica.
4. Apelada la anterior sentencia, la Audiencia Provincial de Huelva desestimó el recurso de apelación de RBS. No impuso las costas de la alzada pues entendió que concurren dudas de derecho sobre la cuestión debatida. Consideró que el momento a que debe atenderse para calificar el crédito es la fecha de declaración del concurso"pues la única finalidad del requisito del art. 90.2 LC es informar a los terceros acerca de las cargas que pesan sobre el activo del deudor". Señaló que, para tener derecho a la calificación solicitada, no es suficiente que, por su naturaleza, el crédito merezca esta calificación sino que el art. 90.2 LC añade aquella exigencia adicional.

lunes, 9 de marzo de 2015

Concursal. Art. 97 LC. La no impugnación de la lista de acreedores impide a los titulares de supuestos créditos la posibilidad de pedir posteriormente la inclusión de estos créditos, razón por la cual no están legitimados para recurrir el auto que, después de la presentación de los textos definitivos de la lista de acreedores y del inventario, acuerda la terminación de la fase común.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 26 de noviembre de 2014 (D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER).
PRIMERO.- En el concurso de acreedores de "Invigarme, S.L.", ésta presentó demanda incidental solicitando la modificación de la lista de acreedores, de tal manera que constara que el volumen de los créditos privilegiados especiales de su acreedora, "Caixabank" no ascendían a 3.258.004,77 euros (como consecuencia de un préstamo a promotor con garantía hipotecaria), sino a 3.197.152,76 euros; puesto que 5 plazas de garaje y 1 trastero habían sido vendidos, ingresando el precio en la cuenta asociada al préstamo y no se habían ni amortizado ni levantado la carga hipotecaria.
El administrador concursal (A.C.), no admite la modificación solicitada por la concursada, aunque sí considera que "Caixabank" debió de haber cancelado las hipotecas de esos 6 inmuebles con los importes recibidos de los compradores.
"Caixabank" se opone a la pretensión de la concursada. En primer lugar, por ser una petición extemporánea, pues no impugnó en su momento la cuantificación de ese crédito, por lo que ahora no puede pretender modificar los Textos definitivos del A.C. (arts. 75 y 97 de la L.C.). Y, en cuanto al fondo, ninguna comunicación se hizo a la entidad financiera respecto a la venta de dichos bienes, sin que ingresara su precio en la cuenta relativa al préstamo, quedando a disposición de la promotora, que lo utilizó para atender gastos ordinarios.

sábado, 31 de enero de 2015

Concursal. Art. 96 LC. Reconocimiento de créditos contra la masa. Que no sea susceptible de impugnación la relación separada de créditos contra la masa que se une a la lista de acreedores, no significa que no pueda promoverse un incidente de impugnación de la lista de acreedores o, en su caso, del inventario, para discutir la cuantía o existencia de un crédito contra la masa cuando su reconocimiento implique la modificación de dichos textos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 28 de noviembre 2014 (D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ).
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TERCERO.- La sentencia apelada desestima la pretensión de reconocimiento en favor del demandante de un crédito contra la masa por importe de 794.621,30 euros, incluido en la lista de acreedores como concursal con la calificación de ordinario en la cuantía de 709.944,30 euros y de subordinado por importe de 84.676,98 euros, al considerar que no cabe pretender el reconocimiento de un crédito contra la masa a través del incidente de impugnación de la lista de acreedores. Sólo en el caso de que se hubiera impugnado la lista de acreedores para excluir el mismo crédito incluido como concursal podría acumularse la pretensión dirigida a su reconocimiento como crédito contra la masa.
La sentencia entiende que el actor no solicitó la exclusión de los créditos incluidos en la lista de acreedores como concursales y que por ello no es posible la calificación de esos mismos créditos con el carácter de créditos contra la masa. Añade que por razones de congruencia no puede acordarse la exclusión de los créditos concursales como consecuencia de su reconocimiento como créditos contra la masa, lo que ha sido solicitado por el actor a través del cauce erróneo de la impugnación de la lista de acreedores.
El objeto del incidente de impugnación del inventario y de la lista de acreedores está claramente definido en el artículo 96 de la Ley Concursal.
La impugnación del inventario puede consistir en la solicitud de inclusión o exclusión de bienes o derechos o en el aumento o disminución del avalúo de los incluidos.
El incidente de impugnación de la lista de acreedores puede referirse a la inclusión o exclusión de créditos concursales, así como a la cuantía o la clasificación de los reconocidos.

miércoles, 17 de diciembre de 2014

Concursal. Art. 97 LC. Consecuencias de la falta de impugnación de la no inclusión de un crédito en la lista definitiva de acreedores. Se tratará de un crédito que, para el concurso, resulta inexistente y no puede producir efecto alguno.

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 1ª) de 5 de septiembre de 2014 (D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ).
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CUARTO.- (...) A) Inexistencia en el concurso del crédito alegado por la recurrente.
Es un hecho reconocido que el crédito que la recurrente se atribuye por daños y perjuicios frente a la concursada fue expresamente rechazado por la administración concursal que denegó su inclusión en la lista de acreedores. Y también ha sido reconocido -y así consta en la documentación considerada- que la recurrente no impugnó la decisión de la administración concursal de no incluir dicho crédito en la lista de acreedores. La consecuencia de de la falta de impugnación se contempla en el artículo 97 de la LC: " quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos " (la recurrente no se encuentra en ninguno de los supuestos previstos en los apartados 3 y 4 del citado artículo, que no se ven afectados por tal consecuencia).
Esto supone que el texto definitivo de la administración concursal no incluye el crédito cuya compensación pretende la recurrente, por lo que no integra la masa pasiva que se delimita por el texto definitivo de la administración concursal con las modificaciones que pudieran resultar de la sentencia que se dicte para resolver las impugnaciones formuladas y aquellas otras admitidas en los supuestos de los apartados 3 y 4 del artículo 97 de la LC y las comunicaciones tardías previstas en el artículo 96 bis de la LC que sean reconocidas, sin que el crédito cuya titularidad se atribuye la demandante se encuentre en ninguna de las excepciones indicadas.
Se trata, por lo tanto, de un crédito que, para el concurso, resulta inexistente y no puede producir efecto alguno. Caso contrario estaríamos introduciendo un crédito no incluido en el texto definitivo de la administración concursal, que fue expresamente excluido y no impugnado, y que no se engloba en ninguno de los supuestos de modificaciones posteriores (artículos 96 bis y 97 de la LC).

domingo, 26 de octubre de 2014

Concursal. Arts. 95 a 97 ter LC. Impugnación la lista de acreedores. Una vez reconocido el crédito si la concursada lo impugna es ella quien tiene que fijar el concreto motivo de impugnación y practicar la prueba que resulte conveniente al efecto. La mera discrepancia porque no lo entiende, cuando dispone de los documentos justificativos, o porque no coincide el importe reconocido con el que refleja la contabilidad, no excusa al demandante de expresar cual es la concreta discrepancia sobre el importe reconocido, incluso cuando la Administración Concursal se allane a la demanda.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 20 de junio 2014 (D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ).
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PRIMERO.- La administración concursal de la entidad "PROYECTO KOPÉRNICO 2007, S.L." incluyó en la lista de acreedores a la entidad "PERI, S.A." como titular de un crédito ordinario por importe de 65.497,66 euros, tal y como había solicitado la entidad acreedora en la oportuna comunicación de créditos.
La concursada, disconforme con el importe reconocido a dicha acreedora, impugnó la lista de acreedores con la pretensión de que se minorase el crédito reconocido en la cantidad de 4.819,22 euros, para así quedar fijado en la suma de 60.678,44 euros.
En la demanda incidental la concursada expone que la administración concursal ha incluido el crédito en la cuantía de 65.497,66 euros "sin justificación ni explicación alguna, no entendiendo esta parte el origen y la cuantía del citado importe"; y añade a continuación "... en la contabilidad de la concursada, que la Administración Concursal tuvo la oportunidad de comprobar y verificar en su momento, aparece únicamente un crédito a favor de PERI, S.A., por importe de 60.678,44 €, en concepto de servicios.".
El acreedor se opuso a la demanda al estar soportado su crédito en las facturas correspondientes sin que la concursada ni siquiera especificara en su demanda cuál de las facturas impugnaba al objeto de poder contrastar su disconformidad.
La administración concursal se allanó a la demanda porque de la contabilidad de la concursada resultaba que con ocasión del pago de otras facturas a la entidad acreedora se había abonado en exceso la suma de 4.818,64 euros y que este importe no devuelto no había sido minorado de la deuda comunicada por la acreedora y cuya cuantía íntegra fue reconocida por la administración concursal, de modo que considera que debe rebajarse el crédito reconocido a la entidad "PERI, S.A." en 4.818,64 euros (frente a la reducción que se pide en la demanda que es de 4.819,22 euros), por lo que, en realidad, se trata de un allanamiento parcial, debiendo fijarse el crédito, según la administración concursal en la cantidad de 60.679,02 euros (frente a la suma 60.678,44 euros solicitada en la demanda).

Concursal. Art. 97 LC. Consecuencias de la falta de impugnación de la lista de acreedores. El procedimiento para conseguir la modificación de la lista definitiva de acreedores concursales, que está previsto en el artículo 97 bis de la LC, no está abierto a cualquier tipo de pretensión del que considere que tenga un crédito concursal que no hubiese resultado incluido en el listado definitivo. La comunicación posterior a la presentación del texto definitivo del listado de acreedores supone que el crédito quedará en situación extraconcursal, de modo que ya no podrá ser satisfecho en el seno del concurso.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 13 de junio 2014 (D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA).
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PRIMERO.- El planteamiento por la parte apelante, D. Candido, de un incidente en el seno del concurso de la entidad SPANISH BUSINESS SOFTWARE SL, que perseguía que se le reconociera un crédito concursal por importe de 92.842,28 euros, se ha enfrentado a una decisión adversa a ello por parte del juez del concurso. El juzgador consideró que aquél habría actuado tardíamente, puesto que ya existía texto definitivo del listado de acreedores cuando suscitó en el seno del concurso su pretensión.
El recurrente entiende que el juez de lo mercantil estaría equivocado, porque el artículo 97 bis de la Ley Concursal prevé la posibilidad de modificar, incluso, textos definitivos, con tal que se solicite antes de que recaiga resolución judicial por la que se apruebe la propuesta de convenio, por lo que habría actuado dentro de plazo. Censura, asimismo, lo que considera una falta de diligencia de la propia concursada, por no proporcionar información al respecto, y de la administración concursal, por no haberle incluido en el listado a la luz de la documentación y contabilidad social, aunque reconozca que él no comunicase sus créditos hasta febrero de 2012, porque considera que el suyo era un caso de necesario reconocimiento al estar soportado en resoluciones judiciales. Además, recurre la condena en costas sufrida en la primera instancia aduciendo que no procedería porque goza del beneficio de justicia gratuita (artículo 2.d de la Ley 1/1996) y porque resultarían de aplicación las normas laborales en materia de defensa y representación de los trabajadores.
Antes de analizar dichas alegaciones consideramos preciso reseñar los siguientes hechos:
1º) D. Candido, que era trabajador de la entidad CONTROL LOGISTIC SYSTEMS SA, emprendió contra ella, y también contra SPANISH BUSINESS SOFTWARE SL, a la que por su vinculación con ella pretendía responsabilizar solidariamente, una serie de procesos laborales que inició en los años 2009 y 2010, que fueron judicialmente decididos en sentido favorable a los intereses de aquél;
2º) la entidad SPANISH BUSINESS SOFTWARE SL fue declarada en concurso por auto dictado con fecha 17 de febrero de 2011;
3º) en el seno del referido concurso se realizaron llamamientos a los acreedores y se efectuaron las publicaciones señaladas por ley;
4º) D. Candido no efectuó solicitud de reconocimiento de crédito en el plazo marcado en tales publicaciones; y
5º) la administración concursal, tras agotarse los trámites previos, presentó el listado definitivo de acreedores concursales de SPANISH BUSINESS SOFTWARE SL y sólo con posterioridad a ello, ya en fecha 22 de febrero de 2012, efectuó su comunicación de crédito D. Candido, el cual le fue rechazado por la administración concursal.

viernes, 26 de agosto de 2011

Mercantil. Concurso de Acreedores. Consecuencias de la falta de impugnación de la lista de acreedores. Aunque el art. 92.1 LC niega que los créditos que resultan de la documentación del deudor tengan la consideración de subordinados, incluso cuando sean objeto de comunicación tardía, el art. 96.3 LC obliga a que la disconformidad con la clasificación hecha por la administración concursal se haga patente mediante la impugnación en plazo de la lista de acreedores.

Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2011.

QUINTO.- Créditos con privilegio general del artículo 91.2 LCon.
Según dispone el artículo 91.2 LCon son créditos con privilegio general «Las cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de Seguridad Social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal».
Por su parte, el artículo 92.1 LCon señala que son créditos subordinados «Los créditos que, habiendo sido comunicados tardíamente, sean incluidos por la administración concursal en la lista de acreedores o que, no habiendo sido comunicados oportunamente, sean incluidos en dicha lista por el Juez al resolver sobre la impugnación de ésta, salvo que se trate de créditos cuya existencia resultare de la documentación del deudor, constaren de otro modo en el concurso o en otro procedimiento judicial, o que para su determinación sea precisa la actuación inspectora de las Administraciones públicas, teniendo en todos estos casos el carácter que les corresponda según su naturaleza».
Finalmente, el artículo 96.3 LCon, en relación con el n.º 1 del mismo precepto, permite a las partes personadas impugnar la lista de acreedores dentro del plazo de diez días a contar desde la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo 95 LCon, por la inclusión o exclusión de créditos, o la disconformidad con la cuantía o clasificación de los reconocidos, sancionando el artículo 97 LCon la no impugnación en plazo con la imposibilidad de plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos.
Atendiendo a una interpretación integradora de los citados preceptos resulta que, aunque el artículo 92.1 LCon niega que los créditos que resultan de la documentación del deudor tengan la consideración de subordinados, incluso cuando sean objeto de comunicación tardía, el artículo 96.3 LCon obliga a que la disconformidad con la clasificación hecha por la administración concursal se haga patente mediante la oportuna impugnación de la lista de acreedores en los diez días siguientes a la notificación efectuada al acreedor interesado, de forma que la falta de impugnación en plazo determina la pérdida del derecho a plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos.
En el caso de autos, constituye un hecho probado que los créditos litigiosos resultaban de los documentos del deudor, y también, que no fueron incluidos en el informe por la administración concursal. En esta tesitura, la decisión que tomó el Juzgado y ratificó la AP de no ampararlos en la excepción del artículo 92.1 LCon y calificarlos como subordinados por "comunicación tardía" incurre en la vulneración que se denuncia al no ser aceptable el reproche que la AP hace a la AEAT de no formular su impugnación en plazo legal (según la sentencia, pese a que la AEAT ya conocía de su existencia en enero de 2005, "la impugnación no se presenta sino en enero de 2006 "). Si la administración los incluyó como subordinados y se impugnaron solicitando principalmente su consideración de créditos contra la masa, y esta petición se estimó en parte y no se consideró como extemporánea, ninguna razón había para considerar que lo fuera la pretensión subsidiaria de que se consideraran créditos con privilegio general los anteriores al concurso. A este argumento nuclear de que el crédito se reclamó a tiempo como crédito contra la masa cabe añadir que entonces era discutible la clasificación del crédito, ya que aún no había sido fijada la doctrina al respecto por esta Sala.