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sábado, 4 de julio de 2015

Concursal. Arts. 164 y ss LC. Calificación del concurso. Concurso culpable. Irregularidades contables relevantes. Inexactitud grave en cualquiera de los documentos de la solicitud. Alzamiento de bienes. Responsabilidad concursal.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 11 de mayo de 2015 (D. Francisco Javier Vaquer Martín).

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SEGUNDO.- Calificación del concurso.
A.- Con carácter previo a entrar en el examen de la valoración de las propuestas de calificación formuladas por la Administración concursal y Ministerio Fiscal -en su caso-, debe significarse que la finalidad de la sección 6ª es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y en este último supuesto determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva.
Frente al Derecho histórico - Art. 886 y Art. 887 del Código de Comercio - donde se recogía una definición legal de la quiebra fraudulenta, la legislación concursal vigente no define el concurso fortuito, limitándose a afirmar en el Art. 163.2 L.Co. que "... el concurso se calificará como fortuito o como culpable...", por lo que debe concluirse que deben incluirse dentro de su ámbito todos aquellos no calificables de culpables; concurso culpable que sí define la Ley Concursal (en adelante L.Co.).
B.- Al concurso culpable se refiere el artículo 164.1 de la LC, que señala que "... el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho...".
Ello implica que el legislador no atribuye a la previa y necesaria situación de insolvencia un carácter peyorativo, negativo o perjudicial que pueda justificar por sí sola una reacción sancionatoria de la Ley Concursal; resultando que tal régimen sancionador encuentra su justificación y fundamento en la propia conducta [desvalor de la acción] del deudor común (dolo y culpa grave) y en el resultado [desvalor del resultado] consistente en el agravamiento o causación de tal estado de insolvencia.

jueves, 19 de marzo de 2015

Concursal. Arts. 164 y ss. LC. Concurso culpable. Iregularidades contables relevantes. Inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso. Retraso en la solicitud de concurso. Personas afectadas. Administrador de hecho.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante de 22 de enero de 2015.

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Tercero -Irregularidad contable relevante
14. Conforme al art 164.2.1o el concurso se califica como culpable cuando "el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara". Delas tres hipótesis legales aquí se denuncia la tercera que "presupone la existencia de una irregularidad contable clara, de acuerdo con las normas de contabilidad, y que además sea relevante en cuanto impida la comprensión cabal de la situación patrimonial o financiera de la sociedad" (SAP de Barcelona de 19/3/2007), definiéndose por la AP de Alicante el concepto de "irregularidad relevante" a partir de los siguientes elementos: a.-) material: una información o una falta de información derivada de la contabilidad del deudor que no se corresponde con la realidad de una operación económica; b) cuantitativo: esa discordancia entre la contabilidad y la realidad económica debe traducirse en unas diferencias económicas importantes, por lo que se excluirán las diferencias de escasa cuantiá atendiendo al volumen del conjunto de operaciones del concursado; c) cualitativo: debe afectar a elementos determinantes para conocer la verdadera situación patrimonial y financiera del concursado, por lo que se excluirán las irregularidades que no alteran de forma determinante la información sobre la verdadera situación patrimonial y financiera; d) subjetivo: debe revelar la irregularidad cierta intencionalidad o el incumplimiento de las mas elementales reglas de la diligencia exigible al concursado" (Sentencia de 30 de junio de 2011), sin que quepa excusar dichas irregularidades en que la llevanza de la contabilidad no era el cometido del afectado en la sociedad, o que estaba encomendada a un profesional, pues el nombramiento como administrador no es meramente formal, sino que conlleva una serie de obligaciones, entre ellas - art 25 CCo- las de la llevanza y formulación de la contabilidad (Sentencia de AP de Córdoba de 23/1/2013 y de 18/4/2012), pero sin ser bastante las afirmaciones abstractas y genéricas sino que debe concretarse en que consiste la irregularidad contable, indicando la norma o principio contable vulnerado, y su relevancia, cualitativa y/o cuantitativa; carga que le corresponde a la parte actora (SAP de Pontevedra de 2 mayo de 2013 y SAP de Valencia de 14 diciembre de 2011)

sábado, 31 de enero de 2015

Concursal. Arts. 164 y ss LC. Concurso culpable. Irregularidad relevante en la contabilidad. Inexactitud grave en el inventario presentado con la solicitud de concurso. Alzamiento de bienes. Salida fraudulenta de bienes. Responsabilidad por el déficit concursal.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 28 de noviembre 2014 (D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ).
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SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la concursada y don Samuel.
1.- Irregularidad relevante en la contabilidad.
La sentencia dictada en primera instancia declara probado que en la contabilidad de la concursada se ha cometido irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad (artículo 164.2.1º de la Ley Concursal).
Dicha irregularidad consistiría en la contabilización en el activo de la sociedad a 31 de diciembre de 2007 de un importe de 1.775.631,93 euros como obra en curso cuando el 31 de marzo de 2008 se procede a regularizar la situación contable de dichas obras resultando un saldo negativo de 1.376.004,33 euros, de modo que la sociedad pasó de tener unos fondos propios de más de 500.000 euros a 31 de diciembre de 2007 a lucir fondos propios negativos por un importe cercano a los 2.500.000 euros a 31 de marzo de 2008.
No se niega que con fecha 31 de marzo de 2008 se procedió a regularizar la partida de obra en curso de modo que el saldo positivo de 1.775.631,93 euros que figuraba en la contabilidad se transformó en uno negativo de 1.376.004,33 euros, con el correspondiente impacto en la cuenta de pérdidas y ganancias y en los fondos propios de la sociedad.
Los apelantes para justificarlo alegan que: "En concreto, la "obra en curso" estaba contabilizada a lo largo de los ejercicios 2005, 2006 y 2007, puesto que GRUPO RAGA, S.A., como socio de la concursada era avalista en distintas operaciones, incluyendo la compraventa de naves donde radicaba el domicilio social de la concursada. Es fundamental manifestar que lo que hizo posible que dicha "obra en curso" quedara regularizada en marzo de 2008 fue que hubiera existido un previsión de obra contratada para el año 2008 de casi 20 millones de euros, y que GRUPO RAGA, S.A. no participara en la sociedad concursada de ningún modo....

jueves, 22 de enero de 2015

Concursal. Arts. 164.2.1º y 2º LC. Concurso culpable. Comisión de irregularidades relevantes. Inexactitud de los documentos aportados junto con la solicitud de concurso. Incumplimiento del deber de presentar la solicitud del concurso. Incumplimiento del deber de colaboración. Afectación personal del administrador de derecho. Responsabilidad concursal ex artículo 172-bis.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 5 de enero de 2015 (D. JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN).
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SEGUNDO. Sobre la causa de culpabilidad de irregularidades contables
3. La AC en su informe-propuesta consideró que el concurso debía considerarse culpable por la concurrencia de esta causa de culpabilidad con fundamento en las siguientes alegaciones:
a) Aunque constan legalizados los libros de comercio correspondientes al ejercicio 2009, por lo que resulta del Registro Mercantil, los mismos no se le habían facilitado a la AC, si bien se le entregaron unos registros contables en un libro de cálculo. Y alegaba que la falta de análisis de los libros legalizados, el libro de Inventarios y las Cuentas anuales y el Diario tenían una influencia decisiva en la comprensión de la situación patrimonial, en tanto en cuanto los demás documentos contables llevados por la concursada no se podían contrastar con una contabilidad presentada que ya no puede ser manipulada.
b) La sociedad no lleva un libro de actas.
c) En la contabilidad de la concursada correspondiente al ejercicio 2010 (tampoco legalizada) se registran activos corrientes en la cuenta de clientes con un crédito frente a diferentes sociedades que se encuentran en concurso (Prinosa, por 34.806,47 euros, Novaforma, 48.667,53 euros, Construcciones Riera, 116.813,58 euros y Obrum, 43.361,80 euros), por un total de 243.649,38 euros. La contabilización de esa partida se considera errónea y la empresa debía haber dotado una provisión del 50 % por deterioro de esos créditos.
d) La concursada tenía en su contabilidad a inicios de 2009 unas existencias de 272.841 euros. Aunque la concursada no le facilitó el libro Diario, del Mayor (la hoja de cálculo Excel que le fue entregada) se deriva que durante 2009 se produjo una variación de la partida de existencias por importe de 328.795 euros. Pese a ello, y si bien en el balance de las cuentas anuales de ese año 

viernes, 26 de diciembre de 2014

Concursal. Art. 164.2.2º LC. Concurso culpable. Inexactitud grave en el inventario y relación de acreedores aportada con la solicitud de concurso.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 3 de octubre 2014 (D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ).
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3.- Inexactitud grave en el inventario y relación de acreedores aportada con la solicitud de concurso.
3.1. Inexactitud grave en el inventario.
La sentencia apelada aprecia inexactitud grave en el activo al hacer figurar derechos de crédito frente a terceros por importe de 610.098,86 euros derivados de la existencia de plazos aplazados pendientes de pago por la instalación de ascensores sin que exista en la documentación mercantil y contable de la concursada documento alguno que ampare y justifique tal inclusión.
No cabe mantener la existencia de dicha inexactitud cuando la propia administración concursal admitió en su informe del artículo 75 de la Ley Concursal la existencia y cuantía de tales derechos de crédito aunque por el riesgo de impago minorara su importe a 183.029,65 euros, todo ello porque, en opinión del administrador concursal: "... el producto vendido corresponde a obras de instalación y la empresa no tiene capacidad de continuar con las instalaciones realizadas podemos encontrar una fuerte oposición al pago de los trabajos realizados...".
Ahora no puede la administración concursal ir contra sus propios actos y negar la existencia de partidas del inventario que incluyó en su informe, las cuales no consta que fueran impugnadas por nadie y menos cuando tampoco se ha acreditado la realización de ninguna gestión ante los deudores de la concursada o que éstos hayan negado la realización de los trabajos pendientes de abono, cuyo importe se incluyó en el activo acompañado a la solicitud de concurso.

domingo, 7 de diciembre de 2014

Concursal. Art. 164.2.2º LC. Concurso culpable. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 1ª) de 24 de septiembre de 2014 (D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO).
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SEGUNDO.- Por lo que hace referencia al fondo de la cuestión debatida, la Sentencia apelada fundamenta la calificación del concurso como culpable primeramente a la vista de la conducta subsumible en el art. 164-2-2º L.C. a cuyo tenor existe una presunción iuris et de iure de concurso culpable "Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos", y ello por cuanto la maquinaria de la empresa que aparece relacionada en el inventario de bienes y derechos aportada junto con la solicitud de concurso lo fue por un valor de 920.000 euros, cuando según la tasación llevada a cabo posteriormente por la Administración concursal su valor real era de 570.000 euros, ocurriendo además que al no existir comprador la maquinaria hubo de ser finalmente achatarrada por un precio de 23.600 euros. El motivo del recurso fundado en que el informe pericial de la concursada fue realizado en el año 2009, mientras que la ausencia de compradores para los bienes lo fue en el año 2013 cuando la coyuntura económica había abocado a una situación de cierre generalizado de empresas, no puede ser admitido. Como señala la Administración concursal en su escrito de oposición al recurso no estamos en presencia de bienes nuevos o relativamente nuevos sino de maquinaria que supera los treinta años de antigüedad, razón por la que la el lapso temporal entre una y otra valoración no resulta relevante toda vez que su resultado no podía distar mucho uno del otro, máxime si tenemos en cuanta que en el año 2009 ya estaba presente la crisis económica que condujo a su devaluación, como así se desprende de la propia exposición de Comespa al razonar que fue dicha situación la que le llevó a presentar ese año la solicitud de concurso. 

martes, 11 de noviembre de 2014

Concursal. Arts. 164 y 165 LC. Concurso culpable. Comisión de irregularidades contables relevantes. Inexactitud de los documentos acompañados con la solicitud de concurso.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 1 de julio de 2014 (D. FERNANDO SANZ TALAYERO).
PRIMERO .- Frente a la Sentencia de instancia que califica como culpable el concurso de la entidad VULCANO DESARROLLOS ENERGÉTICOS S.L., se alza el administrador de la citada compañía, D. Bernardo, única persona afectada por dicha calificación.
El apelante aunque cuestiona en su recurso que haya habido incumplimientos en la contabilidad, o inexactitud documental grave, no solicita la modificación de la calificación del concurso, sino que tan sólo pretende que se reduzca la condena que se le impone para la cobertura del déficit resultante de la liquidación, rebajándola del cincuenta por ciento a un treinta por ciento del déficit, declarando las irregularidades habidas en el concurso como leves o no sustanciales.
SEGUNDO .- Además de los incumplimientos relativos a la contabilidad y a la inexactitud documental grave, la Sentencia de instancia apreció otro incumplimiento, el del deber de solicitar la declaración de concurso, al estimar que la insolvencia de la sociedad databa del segundo semestre de 2006, y sin embargo la solicitud no se presentó hasta el 11 de julio de 2008, fuera del plazo de los dos meses desde que conoció o debió conocer su estado de insolvencia. Este motivo, ya suficiente para calificar el concurso como culpable (art. 165.1º LC), no ha sido objeto de consideración alguna por el apelante, con lo que ha de entenderse que asume su concurrencia.
Sí se refiere en su recurso el Sr. Bernardo, en primer lugar, a los incumplimientos relativos a la contabilidad, cuya concurrencia también aprecia la Sentencia recurrida.


martes, 4 de noviembre de 2014

Concursal. Arts. 164, 165 y 172 LC. Concurso culpable. Ausencia de contabilidad. Irregularidades contables relevantes. Inexactitud grave de cualquier de los documentos acompañados a la solicitud de la declaración de concurso. Responsabilidad concursal.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 4ª) de 11 de junio de 2014 (Dª. MARÍA DE LOS REYES CASTRESANA GARCÍA).
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PRIMERO.- PLANTEAMIENTO:
I.- En la sección sexta de calificación del concurso se ha dictado sentencia que declara culpable el concurso de Bakarbi Siglo XXI SL por concurrir las causas previstas en el art. 164.2.1 de la LC (irregularidad contable relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera) y en el art. 164.2.2 de la LC (inexactitud grave de cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso), resultando afectados sus administradores sociales D. Santos y D. Raúl, quedando inhabilitados para administrar los bienes ajenos durante el periodo de cinco años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo, perdiendo cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa, quien debe devolver los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio de la concursada o hubiera recibido de la masa activa, con la condena a la cobertura del déficit patrimonial hasta el límite de 756.718 euros que resulte tras la liquidación de la masa activa de la concursada. El Magistrado de lo mercantil tiene en consideración lo siguiente:
(1) La operación de compraventa del solar de Legutiano-Alava, que constituye el principal activo de la concursada, contabilizado en 1.016.082,81 euros, no constituye un asiento contable exacto al no reflejar su valor real. El precio de la escritura de compraventa de fecha 11 de abril de 2011 fue de 890.428,76 euros. No se anotado el pago del precio a cuenta de 376.318,33 euros ni se tienen en cuenta las deudas derivadas de la compraventa por importe de 501.111,43 euros. No se hizo consta el riesgo por la falta de inscripción en el Registro de la Propiedad y el peligro de la ejecución con garantía hipotecaria a favor de Bancaja, como efectivamente ha ocurrido. La concursada recibió préstamos de particulares para la compra de este solar a los efectos de realizar la construcción de viviendas por importe de 1.133.036,87 euros, desconociéndose el destino de 756.718 euros.
(2) No tiene por acreditada documentalmente la partida del activo de participaciones de la concursada en la mercantil Sopeñano 2007 SL por el importe 107.000 euros
(3) Colabora la ausencia de reflejo contable en salidas de metálico de la única cuenta bancaria de la concursada a favor del administrador social Sr. Santos por importe de 39.400 euros y sin justificación alguna por la cantidad total de 73.535 euros durante el periodo de enero de 2007 a julio de 2009.
(4) Acoge la inexactitud en la memoria expresiva de la historia jurídica y económica de la concursada y en el inventario, reflejo de las anteriores irregularidades contables, acompañados con la solicitud del concurso. En concreto, señala que el importe recibido de los préstamos fue destinado al pago de la adquisición de unos terreno en Legutiano, y que el precio de compra fue abonado mediante letra de cambio y otros importes para el levantamiento de la hipoteca, a pesar de que no consta la liquidación de la hipoteca que pesaba sobre la finca de Legutiano y cuando en el año 2011 la entidad financiera ejecutó la hipoteca contra la vendedora ECIT, titular registral del terreno y no frente a concursada.
II.- Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por la concursada Bakarbi Siglo XXI SL y por los administradores sociales D. Santos - a su vez por D. Juan Pedro como administrador de su concurso de acreedores voluntario nº 664/12 seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Bilbao- y D. Raúl, en los términos que exponemos y pasamos a analizar.

martes, 21 de octubre de 2014

Concursal. Art. 164.2.2º LC. Concurso culpable. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 23 de mayo 2014 (D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ).
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TERCERO.- Como se anticipó en el primer ordinal, la calificación de culpabilidad del concurso de Don Andrés se fundó en la apreciación por la sentencia apelada de la circunstancia prevista en el Art. 164-2 a cuyo tenor "En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:...2.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso...". La base fáctica de esa apreciación se concretó en el hecho -no controvertido- de que dicho concursado omitió incluir en el inventario que se adjuntó a su solicitud de concurso voluntario un conjunto de bienes que hacía poco tiempo acababa de adquirir y que alcanzaban un valor aproximado de 336.220,13 € así como unas participaciones sociales valoradas en 6.000 €, omisión que en conjunto suponía una variación del 56 % entre lo incluido en el inventario presentado por dicho apelante y el inventario final elaborado por la Administración Concursal y unido al informe de esta.
El apelante razona en su recurso, como ya lo hiciera en la precedente instancia, que en la presentación de ese inventario incompleto no medió por su parte dolo ni intención de ocultación, como lo demostraría la circunstancia de que tan pronto como tomó posesión de su cargo la Administración Concursal, puso espontáneamente en conocimiento de esta los bienes cuya inclusión en el inventario había sido omitida. Pero al respecto cabe efectuar dos tipos de consideraciones:

Concursal. Art. 164.2.2º LC. Concurso culpable. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 23 de mayo 2014 (D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA).
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TERCERO.- El artículo 164.2.2º de la LC prevé como un hecho cuya concurrencia determina, de modo inexorable, la calificación como culpable del concurso, entre otras conductas, que el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso.
Debemos precisar que no se trata, en sentido estricto, de la misma conducta que luego analizaremos (irregularidad contable), como se nos alega en el escrito de recurso, ya que existen dos comportamientos no diligentes de la concursada que son distintos, con independencia de que ésta pretenda ampararse en una misma razón para tratar de justificar su cuestionable actuación. En un caso, la aplicación de la presunción de concurso culpable del artículo 164.2.1º, in fine, de la Ley Concursal se sustenta en la deficiente dinámica de llevanza por la empresa de la contabilidad (cuya ordenada y regular elaboración no solo tiene importancia de orden interno sino también en el tráfico mercantil, al que trasciende mediante las cuentas anuales) con irregularidades relevantes que interferirían en la posibilidad de comprender cuál era su verdadera situación patrimonial o financiera. En el otro, la elaboración y presentación de una determinada documentación específica a efectos de la solicitud de concurso en la que se cometen graves inexactitudes supone una quiebra del deber de colaborar con los órganos concursales, cualificada por el legislador con respecto a la conducta del artículo 165.2º de la LC (que solo cubriría una presunción iuris tantum), al ofertar a los mismos información deficiente sobre cuál era su situación real, lo que permite aplicar la presunción "iuris et de iure" de concurso culpable del artículo 164.2.2º de la LC .
La relación de acreedores que el artículo 6.2.4º de la LC exige al deudor que debe aportar con su solicitud de concurso no forma parte de la contabilidad de la empresa, sino que es un documento que ha de confeccionarse ad hoc para cumplir con una carga legal y conseguir así hacer efectivo el derecho a pedir el concurso. El deudor debe elaborar dicha relación de modo completo y transparente, actualizando la información disponible a ese momento con independencia de las carencias y defectos en los que hubiese podido incurrir en la llevanza de su contabilidad. Ha de reflejar, por lo tanto, con arreglo a la realidad, a quiénes debe y por qué cuantía al tiempo de efectuar su solicitud de concurso, debiendo ser consciente de que asume una severa responsabilidad por lo que supone una confesión ante el juzgado de la entidad e importancia de su pasivo exigible, ya que ello, además de influir en la fiabilidad de la información, puede determinar la adopción de decisiones de uno u otro sentido desde el inicio mismo del proceso concursal (verbigracia, la de asignación de la especial trascendencia al concurso que puede influir en la composición de la administración concursal - artículos 27 y 27 bis de la LC - o la del tipo de procedimiento a seguir - artículo 190.1.2º).