Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 11ª) de 10 de febrero de 2012 (D. CESAREO FRANCISCO DURO VENTURA).
TERCERO.-
Ejercitándose en el presente proceso una acción reivindicatoria hemos de recordar
la naturaleza de esta acción y los requisitos que la jurisprudencia exige para
el éxito de esta acción.
Esta Audiencia
Provincial, sec. 13ª, en sentencia de 12-12-2008 resume estos requisitos: "Definiéndose
la acción reivindicatoria como aquella que tiene por finalidad obtener el
reconocimiento del derecho de dominio y en su consecuencia la restitución de la
cosa que indebidamente retiene el demandado (art. 348, párrafo segundo del C.C.),
resulta preciso para su viabilidad y éxito de la concurrencia y prueba de los
siguientes requisitos o circunstancias:
1º) Que el actor justifique
su derecho de propiedad sobre los bienes reclamados fundado en título legítimo
de dominio mediante documentos públicos o privados, o mediante la causa idónea
que da nacimiento a la relación en que el derecho real de propiedad consiste, o
en su defecto en la posesión inmemorial, o en la posesión continuada en el
plazo marcado para la prescripción ordinaria o extraordinaria conforme a los artículos
1.941, 1.959 y 1.963 del Código Civil (Sentencias de 28 de marzo de 1.973, 5 de
diciembre de 1.977, 6 de julio de 1.982, entre otras muchas). En este sentido
debe precisarse que, las certificaciones catastrales, las administrativas de
tipo fiscal-tributario, o incluso las del propio Registro de la Propiedad , no constituyen
justificaciones del derecho de dominio, por cuanto la inclusión de una finca en
estos Registros no pasa de constituir un indicio de que el bien descrito puede
pertenecer a quien figura como titular del pago de los correspondientes
impuestos, o porque la inscripción registral de la propiedad aunque confiere
legitimación a su titular y le otorga la presunción de existencia, pertenencia
y posesión de la finca, relevándole de probar su dominio con la consiguiente
inversión de la carga de la prueba (art.38 de la Ley Hipotecaria ),
descansa en simples declaraciones de los otorgantes quedando fuera de
protección los datos descriptivos de la finca (Sentencias de 27 de abril de
1.977, 15 de noviembre de 1.981 y 31 de octubre de 1.983), de forma que frente
a los títulos inscritos pueden oponerse otros que los contradigan.