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sábado, 18 de julio de 2020

Swap. Dies a quo del plazo de las acciones de anulación de contratos de swaps por error vicio del consentimiento. Nulidad del contrato por error vicio del consentimiento.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 30 de junio de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8000275?index=4&searchtype=substring]
QUINTO. - Recurso de casación. Planteamiento de los motivos primero y segundo, y admisibilidad.
1.- Formulación del primer y segundo motivos.
El recurso de casación se interpone en su modalidad de interés casacional y se funda en dos motivos.
El primer motivo se presenta bajo el siguiente epígrafe:
"Motivo primero.- Al amparo del artículo 477.2.3º y 3 de la LEC, por existencia de interés casacional motivado por infracción por interpretación y aplicación errónea de la doctrina del tribunal supremo e infracción del artículo 1301 del Código Civil, en su relación con el artículo 9.3 de la Constitución española y la jurisprudencia que lo interpreta, lo que fundamenta el interés casacional del recurso; concretamente se señalan la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo número 769/2014 de 12 de enero de 2015 y la Sentencia del Tribunal Supremo número 371/2017 de 9 de junio de 2017".
El segundo motivo se encabeza del siguiente modo:
"Motivo segundo.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, por existencia de interés casacional motivado por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, todas ellas posteriores a la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, que se ha argumentado como fundamento del motivo anterior; en relación con la interpretación del artículo 1301 del Código Civil, en lo relativo al momento en el que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de error. La Sentencia recurrida ignora que mi mandante tuviera por primera vez conocimiento del error padecido con la solicitud de la documentación el día 27 de enero de 2015, y en contra de ello, estima que con la primera liquidación negativa ya tuvo conocimiento del error y acoge la excepción de caducidad de la acción".

domingo, 23 de marzo de 2014

Mercantil. Cooperativas. Caducidad de la acción de impugnación de acuerdos del Consejo Rector.


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2014 (D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO. (...) Mediante la caducidad el legislador pretende limitar el tiempo de ejercicio del derecho de que se trate, porque valora la conveniencia de que las situaciones jurídicas afectadas estén sólo temporalmente sometidas a la posibilidad de revisión. Por ello, que se produzca o no la caducidad depende del hecho objetivo de la falta de ejercicio del derecho en el tiempo establecido.
La jurisprudencia ha señalado en numerosas ocasiones cual es la función de la caducidad - sentencia 1166/2008, de 29 de febrero - y cuales las diferencias existentes entre ella y la prescripción extintiva - sentencias de 26 de junio de 1974, 31 de octubre de 1978, 25 de mayo de 1979, 666/2002, de 2 de julio, 881/2010, de 20 de diciembre, entre otras -.

jueves, 14 de abril de 2011

Civil - D. Reales. Posesión. Tutela sumaria de la posesión. Acciones posesorias. Comienzo del plazo de caducidad de un año. Animus spoliandi. La intención de despojo se presume siempre, mientras no se demuestre lo contrario.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2011.

SEGUNDO.- La sentencia impugnada considera que la acción posesoria había caducado en el momento de su ejercicio -11 de julio de 2006 - al haber transcurrido más de un año desde que se produjeron los hechos determinantes de la misma (artículo 1968-1º del Código Civil). Así, en su fundamento de derecho tercero, afirma que «lo que la prueba acredita es que desde el momento de la adquisición de la finca sobre la que está construyendo la demandada [año 2003], por los representantes de ésta se entendió que su adquisición comprendía la finca que el demandante afirma como suya, realizando actos de plena posesión sobre la misma, que se concretan con claridad sobre mayo de 2004 cuando instalan un gran cartel que así lo dice y la ocupan en un uso auxiliar de las construcciones que estaban realizando», mientras que el único acto posesorio acreditado por el actor es un intento de arar la finca también sobre mayo de 2004.
En consecuencia, la Audiencia concluye afirmando que, atendida la prueba practicada, la desposesión debe fijarse en, al menos, mayo de 2004, por lo que la demanda se presentó una vez transcurrido el plazo de caducidad de un año establecido en el artículo 1968-1º del Código Civil y, por tanto, debía ser desestimada; todo ello sin perjuicio de la discusión pendiente sobre el derecho de propiedad sobre la referida finca y sobre el definitivo derecho a poseer, que ha de ventilarse en el juicio declarativo que corresponda.
TERCERO.- Frente a ello no puede prosperar el presente recurso de casación, deducido por interés casacional, por varias razones.

jueves, 13 de enero de 2011

Procesal Civil. Procesal Penal. Error judicial. Caducidad de la demanda sobre declaración de error judicial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2010 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
TERCERO.- De los anteriores datos relevantes se desprende que la demanda sobre declaración de error judicial se presentó mucho tiempo después de vencido el plazo de caducidad de tres meses establecido en el art. 293.1.a) de la Ley Orgánica del poder Judicial.
Es doctrina uniforme de esta Sala en materia de pretensiones de declaración de error judicial y revisión de sentencias firmes que los plazos de caducidad respectivos no pueden prorrogarse, suspenderse ni interrumpirse artificialmente mediante la interposición de recursos manifiestamente improcedentes, comenzando el plazo de caducidad de tres meses desde el momento de la notificación de la resolución tildada de errónea porque desde tal momento se pudo ya ejercitar la acción (artículo 293.1.a de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Aunque no procede la declaración judicial de error mientras no se agoten previamente los recursos previstos en el ordenamiento (artículo 293.1.f de la Ley Orgánica del Poder Judicial), ello ha de entenderse referido a los recursos procedentes -o, al menos, de dudosa procedencia- pero no cuando los recursos son manifiestamente improcedentes, como ocurría en este caso con el recurso de casación, que fue inadmitido por interponerse en asunto de cuantía inferior a la legalmente exigida para acceder a la casación (sentencias de esta Sala de 16 septiembre 2003, 17 febrero 2005 y 21 abril 2006, entre otras, y auto de 16 mayo 2008). Tampoco pueden tenerse en cuenta a estos efectos los incidentes de nulidad interpuestos posteriormente pues en ellos, como se manifiesta en las respectivas resoluciones de inadmisión, lo que se pretende es modificar el contenido de fondo de las resoluciones recurridas (sentencia impugnada de la Audiencia Provincial y auto de inadmisión del recurso de casación de esta Sala) en un intento de convertir estos remedios legales extraordinarios en una instancia más, obviando la falta de recurribilidad de la sentencia impugnada, como ahora ocurre con la demanda de error judicial.

lunes, 27 de diciembre de 2010

Civil - D. Reales. Procesal Civil. Retracto legal de comuneros. Juicio de retracto. Caducidad de la acción de retracto. Se puede presentar la demanda el primer día hábil siguiente a aquel en el que finaliza el plazo para el ejercicio del derecho de retracto.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2010 (D. ROMAN GARCIA VARELA).
SEGUNDO.- En el único motivo del recurso se argumenta que los burofaxes remitidos por la actora carecerían de eficacia jurídica y que el plazo de ejercicio de la acción de retracto es de caducidad, sin posibilidad de interrupción. Alega la inaplicabilidad del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque dicha norma se refiere a los plazos procesales, no a los sustantivos, por lo que la demanda presentada el día 27 de diciembre de 2004 lo fue fuera de plazo.
El motivo y, con él, el recurso, debe ser desestimado.
(...) aunque se soslaye que en el recurso de casación se está planteando en realidad un tema procesal, este debe ser igualmente desestimado en cuanto al fondo, pues la cuestión que se plantea ya ha sido resuelta por esta Sala en sentido contrario al pretendido por la recurrente.

lunes, 29 de noviembre de 2010

Civil - D. Reales. Propiedad Horizontal. Impugnación de acuerdos. Nulidad radical y anulabilidad. Caducidad de la acción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2010 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
QUINTO.- La mercantil recurrente, formuló demanda reconvencional de impugnación de los acuerdos comunitarios y en base a la desestimación de su demanda, plantea en el recurso la infracción del art. 16.4, párrafo 2° de LPH, por falta de notificación de la convocatoria a la Junta de propietarios impugnada, por no estar incluido en el orden del día el referido acuerdo comunitario, y por no obtener el necesario quorum de la unanimidad, así como la falta de notificación fehaciente por la Comunidad del acta de la Junta de 20 de diciembre de 1995, que contenía el supuesto acuerdo que modificaba el sistema o forma de contribución de los gastos comunes; supuestos todos ellos que conllevan, a su juicio, la nulidad de tal Junta, conforme a las sentencias que cita, y no la anulabilidad y consiguiente convalidación por el plazo de treinta días, teniendo en cuenta que este plazo, según la sentencia, había comenzado para la recurrente con anterioridad a la única notificación del acta realizada por la Comunidad en fecha 21 de mayo de 2002.

sábado, 23 de octubre de 2010

Civil - Familia. Bienes gananciales. Anulabilidad de los actos de disposición de bienes gananciales sin las correspondientes autorizaciones. Plazo de caducidad de la acción de anulabilidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2010 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
QUINTO. A continuación, debemos plantear cuál es el tipo de ineficacia que corresponde a los actos de disposición sobre bienes inmuebles efectuados por el cónyuge capaz sin la preceptiva autorización.
Debe advertirse que en el presente supuesto no puede aplicarse la doctrina contenida en la sentencia del Pleno de esta Sala, de 22 abril 2010 y en la de 8 julio 2010 que la aplica, que declaran la nulidad de los actos de disposición efectuados por el titular de la patria potestad y por el tutor sin la autorización judicial. La imposibilidad de aplicar la doctrina contenida en estas sentencias deriva de la existencia de normas específicas y expresas relativas a la ineficacia de los actos de disposición relativos a bienes gananciales efectuados por el esposo tutor sin autorización judicial, contenidas en el citado Art. 1389.2 CC.
En los casos resueltos en las citadas sentencias, se parte de la base contraria a la que existe respecto de la disposición de los bienes gananciales, porque el Código civil contiene una norma específica reguladora de la ineficacia de estos actos o contratos, que hay que aplicar necesariamente cuando se trata de disposición de bienes gananciales sin las correspondientes autorizaciones. Se trata de la norma contenida en el Art. 1322 CC, que dice que cuando la ley exija para un acto de administración que un cónyuge actúe con el consentimiento del otro, "los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido". El supuesto contemplado en el Art. 1398.2 CC está incluido en este supuesto, porque obedece a la misma razón.