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sábado, 5 de diciembre de 2020

Condiciones generales de la contratación. Las consecuencias de la nulidad de las cláusulas de gastos en los préstamos hipotecarios. Los gastos notariales y el impuesto de actos jurídicos documentados. Los gastos de gestoría.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de noviembre de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8217352?index=4&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 5 de febrero de 2008, Ibercaja Banco S.A. (en lo sucesivo, Ibercaja), como prestamista, y Dña. Crescencia, como prestataria, suscribieron una escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, en la que se incluyó una cláusula 5.ª, sobre imputación de gastos y tributos derivados de la constitución de la hipoteca, que, en lo que ahora resulta relevante, establecía que correspondía a la prestataria el pago de todos los gastos e impuestos derivados de la operación.

2.- La Sra. Crescencia presentó una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitó, en lo que ahora interesa, la nulidad de la mencionada cláusula de gastos y la restitución de las cantidades indebidamente abonadas por la demandante como consecuencia de su aplicación.

3.- Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia declaró la nulidad de la cláusula y condenó a la entidad demandada a devolver a la demandante todas las cantidades abonadas por gastos e impuestos.

4.- Recurrida la sentencia de primera instancia por la entidad prestamista, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia.

5.- Ibercaja interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal, del que posteriormente desistió, y un recurso de casación que ha sido admitido.

martes, 6 de octubre de 2020

Condiciones generales de la contratación. La declaración de nulidad de la cláusula financiera sobre "gastos a cargo del prestatario", no puede conllevar la atribución a la entidad financiera prestamista de todos los pagos derivados del impuesto de actos jurídicos documentados pues el principal sujeto pasivo obligado al pago de este tributo es el prestatario.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de septiembre de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8094905?index=4&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 30 de julio de 2010, Banco Caixa Geral S.A., como prestamista, y D. Leovigildo y D.ª Carolina, como prestatarios, suscribieron una escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, en la que se incluyó una cláusula financiera sexta, sobre "gastos a cargo del prestatario", conforme a la cual:

"Serán de cuenta del prestatario los gastos de tasación del inmueble que se hipoteca, otorgamiento de la presente escritura, incluyendo una primera copia de este instrumento público para la entidad acreedora, los honorarios del Registrador de la Propiedad para la inscripción o anotación del mismo, los gastos de tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora de impuestos, los derivados de la conservación del inmueble hipotecado y los del seguro de incendios del mismo y, en su caso, seguro de vida del prestatario, comisiones por amortización anticipada o compensación por desistimiento, comisión de reclamación de posiciones deudoras y en general, cuantos gastos se ocasionen con motivo del préstamo, su modificación y cancelación, así como todos los impuestos que hayan de pagarse por cualquier concepto como consecuencia del mismo".

2.- Los Sres. Leovigildo y Carolina interpusieron demanda de juicio ordinario contra Banco Caixa Geral S.A. en la que solicitaban la declaración de nulidad parcial de la cláusula sexta (gastos a cargo del prestatario), en el sentido de anular los apartados de la cláusula relativos a los conceptos de gastos notariales, registro, impuesto actos jurídicos documentados y gestoría. Solicitaban también el reintegro de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de su aplicación, por un importe de 2.970,33 euros.

viernes, 25 de septiembre de 2020

Condiciones generales de la contratación. Contrato de préstamo hipotecario con consumidores. Nulidad de la cláusula que atribuye todos los gastos al prestatario. Reiteración de la doctrina sobre a quién corresponde, a falta de pacto, satisfacer el impuesto de actos jurídicos documentados.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 14 de septiembre de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8078029?index=1&searchtype=substring]

SEGUNDO.- Recurso de casación

1.- Formulación del motivo. El motivo denuncia, por la vía del art. 477.2.3.º LEC (interés casacional por la existencia de sentencias contradictorias de distintas Audiencias Provinciales), infracción del art. 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU).

En su desarrollo alega que, al imputar a la entidad financiera el pago del impuesto de actos jurídicos documentados como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula contractual declarada nula por abusiva por atribuir todos los gastos al consumidor, la sentencia recurrida infringe el art. 83 TRLGDCU, que ordena tener por no puestas las cláusulas nulas, como si no existiera ninguna previsión contractual, lo que comporta acudir a la normativa sectorial aplicable para cada gasto.

Añade que el sujeto pasivo del impuesto de actos jurídicos documentados en la formalización de un préstamo hipotecario es el prestatario, de conformidad con la normativa aplicable (art. 68 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y arts. 8, 15.1, 27.1 y 29 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados) y la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, competente para su interpretación.

Procede estimar el motivo por lo que se dice a continuación.

lunes, 1 de junio de 2020

Repercusión del IVA en la renta de un arrendamiento de industria. Si bien el impuesto sobre el valor añadido regulado por Ley 37/1992 supone el establecimiento de una obligación legal, dicha obligación relaciona a la Administración Tributaria con el sujeto pasivo del impuesto, de modo que frente a aquélla no cabe hacer valer la eficacia de los pactos que puedan existir entre los particulares contratantes. Pero, no obstante, lo pactado entre dichos particulares a efectos de determinar en el ámbito civil quién soporta el pago del impuesto es perfectamente válido ya que no se opone a lo dispuesto por el artículo 1255 CC.


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2020 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Doña Evangelina -hoy recurrente en casación- fue demandada, junto con otros, como herederos de don Segundo, por don Roque, en reclamación del pago correspondiente a rentas derivadas de un contrato de arrendamiento de industria, concertado el 19 de mayo de 1999. Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, al conocer del recurso de apelación interpuesto por doña Evangelina, le condenaron solidariamente con otros demandados a satisfacer al demandante la cantidad de 30.531,8 euros, más intereses legales, cantidad que incluía el IVA correspondiente a las mensualidades de renta adeudadas.
Dicha sentencia ha sido recurrida por infracción procesal y en casación por doña Evangelina, habiendo sido inadmitido el primero de los recursos y admitido únicamente el motivo primero del recurso de casación.
SEGUNDO.- Dicho motivo denuncia la infracción del artículo 1555.1.° CC, en relación con el artículo 88.2 y 4 de la Ley 37/1992 sobre el Impuesto del Valor Añadido, en relación con la doctrina de esta sala expresada en las sentencias n.º 212/2007, de 6 de marzo, y n.º 515/2006, de 31 de mayo.
El motivo se desestima por varias razones:
a) En primer lugar porque se trata de una cuestión nueva traída a casación por la parte recurrente que no la objetó ni en la contestación a la demanda -que formuló individualmente- ni en su recurso de apelación, habiendo declarado esta sala que no cabe traer a casación cuestiones que la parte recurrente no planteó en el momento procesal oportuno.

domingo, 25 de septiembre de 2016

Reclamación del precio de unos trabajos de desguace en un buque. Determinación de si la obligación del demandado no era sólo el abono del precio, sino que, tal como especificaba la factura, el principal facturado debía incrementarse con la cuota del IVA. El impuesto lo paga finalmente el consumidor final de los bienes, pero son los empresarios los encargados de su gestión. Siendo ello así, la repercusión del impuesto constituye un derecho-deber para el demandante, para lo que se extendió la correspondiente factura en tiempo y en forma, cuando se devengó la operación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 1ª) de 30 de junio de 2016 (D. Jacinto José Pérez Benítez).

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Antecedentes
1. Es objeto de recurso por parte de la representación originariamente demandante la sentencia que estimó parcialmente la demanda. El recurso versa sobre la exigencia de que a la cantidad objeto de condena se añada el importe del impuesto indirecto, también reclamado por el actor, en la cuantía de 7.350 euros.
2. Los hechos del caso versan sobre la pretensión del demandante del abono de la contraprestación derivada de un contrato celebrado entre las partes, por cuya virtud Millán y Cernada, S.L. encomendó a Astilleros Industrias Navales A Xunquiera, S.L. el desguace del buque "Carmen Covelo". Llegan como hechos probados a esta segunda instancia los relativos a la documentación del contrato y a la naturaleza de los pactos alcanzados entre los contratantes: la demandante hizo entrega del buque, mientras que la demandada llevó a cabo el desguace, y en virtud del contrato se apropiaba de un número de elementos auxiliares del buque y de sus restos, a cambio del pago del precio, que la sentencia fijó en la suma de 35.000 euros.
3. El litigio subsiste en la medida en que la demandante Millán y Cernada considera que la obligación del demandado no era sólo el abono del precio, sino que, tal como especificaba la factura fechada el 15.12.2014 (factura nº 5, folio 13 de las actuaciones), el principal facturado debía incrementarse con la cuota del IVA, por el importe total de la reclamación: 42.350 euros.
La sentencia de primera instancia
4. Tras hacer resumen de las posiciones de las partes, y de considerar, a la vista de la prueba practicada, -fundamentalmente los dos documentos que reflejaban el pacto entre los contratantes, las declaraciones de los testigos y el análisis del correo electrónico y de su documento anejo (folios 31 y 32 de las actuaciones)-, la sentencia hace relación de las normas sobre interpretación de los contratos y concluye que los dos documentos se complementaban, que el actor no debía entregar cantidad alguna por las tareas de desguace, que se reservaba la propiedad de determinados elementos electrónicos del buque, y que dejaba en poder de la demandada los restos y determinados "elementos auxiliares" (que no especifica, aunque la referencia se entiende a los pertrechos y otros elementos, con excepción de los equipos radioeléctricos). En contraprestación, la demandada debía abonar la suma comprometida, reflejada en el contrato firmado el 6.11.2014, en la cuantía de 35.000 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la interposición de la solicitud de monitorio, como especificó el auto de aclaración de 8.4.2016.

viernes, 1 de julio de 2016

Compraventa. IBI. Posibilidad de repercutirlo al comprador, por el tiempo que este sea el nuevo propietario en la anualidad de devengo. El TS fija que el vendedor puede repercutir el IBI al comprador desde la fecha de entrega de la propiedad. La regla general, en caso de ausencia de pacto en contrario, será que el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada de una de las partes haya ostentado la titularidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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PRIMERO.- Antecedentes.
El presente recurso trae causa de un procedimiento ordinario en el que se ejercitó acción de reclamación de cantidad en relación al importe del impuesto de bienes inmuebles relativo al año 2009, en el que se procedió a la venta de un inmueble. Solicita la parte actora el prorrateo de la cuota tributaria correspondiente al periodo impositivo del año 2009.
El juzgado de primera instancia estimó la pretensión ejercitada y condenó a la parte demandada al pago de 8562,14 euros.
La Audiencia Provincial revocó la resolución dictada en primera instancia y declaró en síntesis que de conformidad al contenido del artículo 75.3 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y los artículo 61 y 63 del mismo texto legal, son las entidades demandantes las únicas obligadas al pago íntegro de la cuota tributaria del aludido impuesto correspondiente al periodo impositivo del año 2009.
Interpone recurso de casación la parte demandante, articulando su recurso en un único motivo, justificando el interés casacional, por existir jurisprudencia contradictoria entre la Audiencias Provinciales en esta materia, en cuanto a la aplicación del artículo 63 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales en relación con el artículo 61.1 y 75.2 del mismo Real Decreto.
Cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias (sección 5.ª) de 12 de septiembre de 2001 y Audiencia Provincial de Madrid (sección 11.ª) y Audiencia Provincial de Valladolid (sección 1.ª) de 10 de noviembre de 2006, en el mismo sentido que la sentencia ahora objeto de recurso.
En sentido contrario cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Jaén (sección 1.ª) de 22 de septiembre de 2000 y 9 de junio de 2000, Audiencia Provincial de las Palmas de 23 de diciembre de 2003, Audiencia Provincial de Madrid (sección 14.ª) de 6 de noviembre de 2007.

domingo, 22 de marzo de 2015

Concursal. Arts. 148 a 153 LC. Operaciones de liquidación. No está justificado repercutir en el adjudicatario de los bienes hipotecados los impuestos, arbitrios y demás gastos derivados de la adjudicación, cuando el adjudicatario resulta ser la entidad de crédito titular de la hipoteca que es objeto de realización en el concurso.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (15ª) de 11 de febrero de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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PRIMERO. 1. Catalunya Banc, S.A. recurre el pronunciamiento del Auto de 16 de octubre de 2013, aprobatorio del plan de liquidación de Antonieta, relativo a que " los gastos e impuestos de la transmisión serán de cargo del comprador ya que la concursada está inactiva y carece de tesorería".
2. Catalunya Banc, S.A. funda su recurso en las mismas alegaciones realizadas al plan de liquidación, en el sentido de que los impuestos, arbitrios y demás gastos derivados de la adjudicación, deben ser abonados de acuerdo con la normativa aplicable en el momento de la transmisión. Y pone, a como ejemplo, la plusvalía municipal, que debía correr a cargo de la concursada, y no del adjudicatario. Al respecto, cita el art. 106, del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TR de la Ley reguladora de las Haciendas locales y también el art. 17.5 de la Ley General Tributaria que impide alterar los elementos de la obligación tributaria por actos o convenios de los particulares. Asimismo alega que la Dirección General de Tributos, Sección de Tributos locales, se ha pronunciado en este sentido, y también los tribunales (STSJ de Andalucía/Granada de 24 de marzo de 2003 y el Auto de 4 de junio de 2013 de la AP de Valencia).
Y solicita la revocación parcial del Auto apelado, en el sentido de acordar que los impuestos, arbitrios y demás gastos derivados de la adjudicación deben ser abonados conforme a la Ley, en general, y la Ley Concursal, en particular, aplicable en el momento de la transmisión, con condena en costas a quien se opusiera.
SEGUNDO. 2. Esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la imposición al adjudicatario de tributos que por ley no le corresponden, en la reciente sentencia de 27 de enero de 2014 señalando: " De acuerdo con el artículo 104 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el impuesto municipal de plusvalía (Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana) grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos, que se pone de manifiesto con la transmisión de la propiedad o con la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce. De ahí que el sujeto pasivo del impuesto, cuando la transmisión es a título oneroso, lo sea quien transmite el terreno o constituya el derecho real de goce, por ser la persona que directamente se beneficia de la plusvalía.