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sábado, 26 de febrero de 2022

El principio de congruencia de las sentencias se proyecta sobre las pretensiones no sobre los argumentos. El principio de la relatividad de los contratos y sus excepciones. El ejercicio de los derechos con arreglo a las exigencias de la buena fe y la doctrina de los actos propios.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 8 de febrero de 2022 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8800523?index=0&searchtype=substring]

TERCERO.- Decisión de la sala. El principio de congruencia de las sentencias se proyecta sobre las pretensiones no sobre los argumentos. Desestimación.

1.- Aun prescindiendo de la defectuosa técnica procesal del recurso al acumular en un solo motivo la denuncia de varias infracciones legales, con cita de preceptos heterogéneos entre sí, relativos a diversas cuestiones, procesales unos (arts. 218 LEC - sobre congruencia -, 456, 459 y 461 LEC - sobre el ámbito y la tramitación del recurso de apelación -), y sustantivos otros (art. 7 CC en relación con la doctrina de los actos propios), si nos ceñimos al motivo que se identifica en la primera frase del encabezamiento y a la que se refieren principalmente las alegaciones, el motivo no puede prosperar.

2.- Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales (art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

sábado, 15 de mayo de 2021

Recurso extraordinario por infracción procesal. Se aprecia incongruencia de la sentencia recurrida. La sentencia de apelación resuelve algo distinto de lo que era objeto de controversia. Limita su enjuiciamiento a una cuestión que ya no era objeto de controversia en la segunda instancia, la nulidad de la contratación por falta de consentimiento (art. 1261 CC), distinta de la que sí era controvertida, en atención al contenido de la sentencia de primera instancia y del recurso de apelación, la nulidad por error vicio (art. 1265 CC) y sobre la que, sin embargo, no se pronuncia. La nulidad por error vicio en la contratación de las participaciones preferentes.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de abril de 2021 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8416763?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

Entre abril y septiembre de 2011, Almar Agropecuaria Mazariegos Sociedad Cooperativa (en adelante, Almar), por mediación de Caja España, realizó diversas operaciones de adquisición y venta de participaciones preferentes de esta entidad bancaria, con el resultado final de haber adquirido participaciones por un importe total de 15.995,53 euros.

La adquisición de estos productos financieros se hizo a instancia de los empleados de la entidad financiera.

2. Almar interpuso la demanda que dio inicio al presente procedimiento en la que ejercitaba una pluralidad de acciones. Como primera acción principal, solicitaba la nulidad de pleno derecho de la adquisición de estas participaciones preferentes por ausencia de consentimiento, con el efecto consiguiente de que se condenara al banco a restituir a la demandante 15.995,53 euros, importe de la inversión, más los intereses legales devengados desde la fecha de la adquisición de los productos hasta la fecha de la sentencia, y descontados los intereses recibidos por el demandante y las cantidades que hubieran podido percibir por el canje de las participaciones preferentes.

Con carácter subsidiario, si fuera desestimada esa primera acción principal, ejercitaba una acción de nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes por error vicio, con los mismos efectos restitutorios.

Y, también de forma subsidiaria, el suplico de la demanda encadenaba una retahíla de pretensiones, para el caso de que no se estimaran las anteriores, cuya reseña y análisis no resulta ahora de interés.

jueves, 15 de abril de 2021

Incongruencia extra petita. Cosa juzgada material. Los efectos de la desestimación de una acción reivindicatoria sobre la posterior acción de saneamiento por evicción ejercitada por el comprador vencido. Los requisitos de la acción de saneamiento por evicción.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de marzo de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8378796?index=3&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de a ntecedentes

1. Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia:

i) Mediante contrato privado de compraventa de 8 de abril de 1996, D. Edemiro vendió a D. Amadeo la finca rústica conocida como " DIRECCION000", dedicada a ribera vinícola, en la zona Da Asma, descrita como finca de 180 m2 aproximadamente, con los siguientes linderos: al Norte y Oeste, con bodega y tierras de Edemiro, al Sur, con los compradores, y al Oeste, con pista pública "Tras do Castro".

ii) El vendedor, D. Edemiro y su esposa fallecieron el 9 de agosto de 2000 y el 6 de octubre de 2004, respectivamente, sin dejar testamento; fueron declarados herederos abintestato, mediante sendas actas notariales de 30 de agosto de 2007 y 10 de enero de 2008, sus hijos D. Isidoro, D. Justino, D.ª Marisol, D.ª Matilde y D. Aquilino.

iii) En octubre de 2010, Amadeo tuvo un incidente con Aquilino, hijo del vendedor, al introducir éste una pala en el terreno adquirido, con el argumento de que aquél no había pertenecido a su padre, sino que era de su propiedad, al haberlo comprado a otra persona.

iv) En noviembre de 2010, Amadeo promovió acto de conciliación frente a D. Aquilino y su esposa, D.ª Nieves, que terminó sin avenencia al atribuirse estos la propiedad de la parcela.

v) Tras el acto de conciliación, Amadeo fue privado de la posesión de la finca por parte de Aquilino.

vi) El 6 de junio de 2011, el Sr. Amadeo interpuso una acción reivindicatoria contra el citado matrimonio ( procedimiento ordinario núm. 330/2011) en el que recayó sentencia de primera instancia, confirmada posteriormente por la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo (secc. 1.ª) 25/2014, de 15 de enero.

En dicho procedimiento se consideró acreditado que la porción de terreno adquirida por el Sr. Amadeo formaba parte de una finca mayor adjudicada en la división de la herencia de D. Saturnino y D.ª Virtudes, llevada a cabo en 1965, a su hija D.ª María Luisa, la cual, a su vez, vendió dicha finca mediante documento privado de 3 de octubre de 2005, a D.ª Begoña, quien finalmente, mediante escritura de 29 de abril de 2013, vendió la finca " DIRECCION000" a D. Aquilino y esposa, quienes la inscribieron en el Registro de la Propiedad.

vii) En el citado procedimiento 330/2011, mediante escrito de 20 de noviembre de 2012, el Sr. Amadeo solicitó la llamada al mismo de los herederos de su vendedor, D. Edemiro, con el fin de dar cumplimiento al requisito de la notificación que establece el art. 1481 CC para la procedencia del saneamiento por evicción; esta solicitud fue denegada por el juzgado.

viii) La demanda fue desestimada por sentencia de 29 de abril de 2013, por considerar que no se cumplía uno de los requisitos de la acción reivindicatoria, al no dirigirse la demanda contra un poseedor no propietario. Esta sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Lugo.

domingo, 8 de noviembre de 2020

Seguro de transporte terrestre. La cláusula sobre robo de mercancía que establecía una serie de condicionantes (lugares y horarios de estacionamiento, recinto cerrado con llave, vigilancia, etc.) a la cobertura del riesgo para el caso de robo de la mercancía, es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, y no meramente delimitadora. Cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 LCS. Congruencia de la sentencia.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de octubre de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 22 de noviembre de 2015, D. Jesús Manuel concertó una póliza de seguro de transporte terrestre de mercancías con Allianz compañía de seguros y reaseguros S.A. (en adelante, Allianz), que contenía la siguiente cláusula:

"B.1. Robo cuando el vehículo porteador y/o su carga hayan sido dejados sin la debida vigilancia.

"A los efectos anteriores, por "debida vigilancia" se entenderá:

1. En cuanto al vehículo en sí mismo, que se encuentre completamente cerrado y en funcionamiento y uso todos los dispositivos de cierre, alarma y bloqueo de que disponga.

2. En cuanto a su situación, que se no encuentre en calles o zonas solitarias o mal iluminadas. Adicionalmente y desde las 20:00 horas hasta las 8:00 horas, el vehículo deberá permanecer en un estacionamiento vigilado, garaje o edificio completamente cerrado o recinto de construcción sólida y cerrada con llave; en caso de imposibilidad probada de cumplimiento de lo anterior, el Asegurado deberá tomar todas las medidas a su alcance para evitar el riesgo de robo estacionando el vehículo junto a otros camiones en zonas ampliamente iluminadas y colindantes con establecimientos abiertos las 24 horas del día, debiendo el conductor, además y en todo caso, pernoctar en el interior del vehículo. No se considerará que el vehículo cuenta con la debida vigilancia cuando el mismo permanezca estacionado en polígonos industriales o proximidades de almacenes de entrega de 20:00 a 8:00 de lunes a sábados o a cualquier hora del día durante domingos y festivos".

2.- Sobre las 18 horas del domingo 10 de enero de 2016, el camión asegurado fue objeto de un robo de mercancía cuando estaba estacionado en un taller-nave industrial, en un recinto industrial a unos dos kilómetros de la localidad de Molina de Aragón; de lo que el Sr. Jesús Manuel se apercibió sobre las 5 horas del día siguiente. Fue sustraída mercancía valorada en 25.889,93 €.

3.- Efectuada la correspondiente declaración de siniestro, la aseguradora denegó la indemnización, al considerar que no se había cumplido el requisito de que el camión estuviera estacionado en un "edificio completamente cerrado o recinto de construcción sólida y cerrada con llave".

domingo, 31 de mayo de 2020

Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. Incongruencia de la sentencia. La sentencia declara la nulidad de la clausula litigiosa por una causa distinta de la que se pedía en la demanda, ya que en ésta nunca se mantuvo que hubiera existido un abuso de posicion dominante contractual, sino que lo que se postuló fue un control de transparencia y abusividad. En la demanda puede postularse la nulidad de determinadas cláusulas que comportan una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el adherente. Pero tal modalidad de nulidad (que es la que acaba declarando la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida) debe invocarse debidamente en la demanda, a fin de que la parte demandada pueda defenderse razonadamente de la concreta causa de nulidad que se ejercita. Lo que no se hizo en este caso, en que la demanda se basó en la falta de transparencia material de la cláusula controvertida.


Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7805812?index=2&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 11 de abril de 2008, D. Augusto y Dña. Fidela suscribieron, como prestatarios, con Caixanova (actualmente, Abanca Corporación Bancaria S.A.), como prestamista, un préstamo con garantía hipotecaria, en el que se incluyó, entre otras, una cláusula de limitación a la variabilidad del interés remuneratorio.
La finalidad del préstamo fue, fundamentalmente, la refinanciación de una actividad empresarial.
2.- Los Sres. Augusto y Fidela interpusieron una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitaron que se declarase la nulidad de la mencionada cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés y se ordenara la restitución de las cantidades cobradas como consecuencia de su aplicación.
3.- La sentencia de primera instancia consideró que, al tratarse de un contrato con finalidad empresarial, no podía aplicarse la legislación de consumidores y, en consecuencia, no podían realizarse los controles de transparencia y abusividad pretendidos en la demanda. Por lo que desestimó la demanda.
4.- Recurrida la sentencia de primera instancia por los demandantes, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, pues si bien consideró que los prestatarios no podían considerarse consumidores, dada la finalidad preponderantemente empresarial del préstamo, hubo un abuso de la posición contractual del prestamista, contrario a la buena fe, que frustró la legítima expectativa de los prestatarios al contratar un interés variable.

Condiciones generales de la contratación. Incongruencia. Alteración de la causa de pedir. Apreciación de oficio por el tribunal de segunda instancia de una acción no ejercitada en la demanda. Puede postularse la nulidad de determinadas cláusulas que comportan una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el adherente. Pero tal modalidad de nulidad (que es la que acaba declarando la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida) debe invocarse debidamente en la demanda, a fin de que la parte demandada pueda defenderse razonadamente de la concreta causa de nulidad que se ejercita. Lo que no se hizo en este caso, en que la demanda se basó en la falta de transparencia material de las cláusulas controvertidas.


Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- D. Martin y Dña. Angustia, en fechas 23 de marzo de 2004, 18 de abril de 2005, 24 de agosto de 2006 y 30 de julio de 2008, suscribieron, como prestatarios, con la Ipar Kutxa Rural SCC (actualmente, Caja Laboral Popular SCC), como prestamista, cuatro préstamos con garantía hipotecaria, en los que se incluyó, entre otras, una cláusula de limitación a la variabilidad del interés remuneratorio.
La finalidad de los tres primeros préstamos fue la financiación de actividades empresariales, por lo que no se discute que los Sres. Martin y Angustia no intervinieron en tales contratos como consumidores.
El cuarto préstamo se concertó para financiar la adquisición de una vivienda. Si bien este contrato ya no es litigioso, porque la entidad prestamista se allanó a las pretensiones de los prestatarios. En consecuencia, esta sentencia versará únicamente sobre los tres primeros contratos.
2.- Los Sres. Martin y Angustia interpusieron una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitaron que se declarase la nulidad de las mencionadas cláusulas de limitación a la variabilidad del tipo de interés y se ordenara la restitución de las cantidades cobradas como consecuencia de su aplicación.
3.- La sentencia de primera instancia, en lo que se refiere a los tres primeros préstamos, estimó en parte la demanda, al considerar que las cláusulas litigiosas no superaban el control de incorporación, cuya nulidad declaró, y ordenó la devolución de las cantidades cobradas por su aplicación desde el 9 de mayo de 2013.
4.- Recurrida la sentencia de primera instancia por la demandada, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, pues si bien consideró que las cláusulas sí superaban el control de incorporación, hubo un abuso de la posición contractual del prestamista, que frustró la legítima expectativa de los prestatarios al contratar un interés variable.

viernes, 5 de enero de 2018

Cláusula suelo. Fecha de retroacción para la restitución de las cantidades. Principio de congruencia. Una cosa es que la restitución de las prestaciones sea un efecto ex lege de la declaración de nulidad (art. 1303 CC), y otra que dicho efecto no pueda modularse en función del principio dispositivo. De manera que si la propia parte solicitante de la nulidad circunscribe su reclamación a un lapso temporal más corto, como en este caso en que se reclaman desde que se produjo la reclamación extrajudicial, el tribunal queda vinculado por dicha limitación de los efectos, conforme a los arts. 216 y 218.1 LEC.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2017 (D. Pedro José Vela Torres).

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TERCERO.- Segundo motivo de infracción procesal. Incongruencia
Planteamiento :
1.- En el segundo motivo de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC, se denuncia la infracción del art. 218 LEC, por incongruencia ultra petita, o subsidiariamente extra petita.
2.- En el desarrollo del motivo se alega, resumidamente, que en la demanda se solicitó la devolución de las cantidades cobradas por la aplicación de la cláusula suelo desde que se produjo la reclamación extrajudicial (ante el defensor del cliente de la propia entidad, el 11 de marzo de 2011), ambas sentencias de instancia conceden la devolución desde que se aplicó la cláusula, con el argumento de que eficacia ex tunc deriva de la propia declaración de nulidad y es un efecto legal.
Decisión de la Sala :
1.- Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales (art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

sábado, 8 de octubre de 2016

Doctrina jurisprudencial sobre el deber de congruencia y motivación de las sentencias.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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SEGUNDO.- Falta de motivación e incongruencia de la sentencia.
1. La recurrente, al amparo del ordinal segundo del artículo 469.1 LEC, interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en un único motivo.
En dicho motivo, denuncia la infracción del artículo 218.2 LEC. Considera que la sentencia recurrida resulta incongruente y falta de motivación al estimar la acción solicitada por el demandante, sin atender a la realidad del caso enjuiciado y sin elaborar razonadamente la conclusión alcanzada en este sentido.
2. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.
En primer lugar, con relación al presupuesto de congruencia de las sentencias, esta Sala, con carácter general, ha venido considerando que este deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición), la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia, entre otras, sentencias núms. 173/2013, de 6 de marzo, 31/2014, de 12 de febrero y 467/2015, de 21 de julio.
En esta línea esta Sala, en las sentencias núms. 838/2010, de 9 de diciembre y 854/2011, de 24 de noviembre, tiene declarado lo siguiente:
«[...] La congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el "petítum" (la petición) y la "causa petendi" (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida [...] y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales (artículo 218, apartado 1, Ley de Enjuiciamiento Civil) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito [...] Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa».

miércoles, 4 de mayo de 2016

Procesal Civil. Sentencia. Auto de medidas cautelares. Congruencia. El tribunal, al dictar la sentencia en el proceso principal, no resulta vinculado por la decisión que adoptó sobre las medidas cautelares. Incluso en los casos en los que las pruebas practicadas sean las mismas en el proceso principal y en la pieza de medidas cautelares, la resolución que decida sobre la adopción de tales medidas cautelares no prejuzga ni predetermina el contenido que haya de tener la sentencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2016 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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CUARTO.- Decisión de la Sala. El tribunal, al dictar la sentencia, no resulta vinculado por lo decidido al resolver la solicitud de medidas cautelares.
1.- La congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera que la sentencia no puede otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia, por tanto, consiste en la adecuación del fallo de la sentencia al petitum o petición de la demanda en relación con la causa petendi o causa de pedir de la misma.
Por tanto, que la sentencia dictada en el proceso principal contenga pronunciamientos en sentido contrario a lo acordado en auto que resuelve sobre la solicitud de medidas cautelares, incluso que sus razonamientos sean contradictorios, no supone infracción del principio de congruencia, en contra de lo pretendido por la recurrente.
2.- El art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citado como infringido exige, en su primer apartado, que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las pretensiones de las partes y, en su segundo apartado, que sean suficiente y adecuadamente motivadas. Pero en ningún momento exige que la sentencia se dicte en el mismo sentido que el auto sobre medidas cautelares.
3.- Conforme a la regulación de las medidas cautelares que se contiene en los arts. 721 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en concreto, en preceptos como los arts. 726.2 y 728.2, la resolución que se dicte acordando o denegando la adopción de medidas cautelares tiene un carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación y alzamiento, conforme a lo previsto en dicha ley, y contiene un juicio provisional e indiciario sobre el fundamento de la pretensión contenida en la demanda, que no prejuzga ni condiciona la sentencia que en su día pueda dictarse sobre el fondo del litigio.

sábado, 30 de enero de 2016

Procesal Civil. Sentencia. Incongruencia. Doctrina jurisprudencial. No hay incongruencia cuando la sentencia concede una indemnización menor a la que se pedía en la demanda y en los razonamientos (a los que no alcanza la congruencia) utiliza un método, una argumentación, un cálculo que no coincide con el texto (no el suplico) de la demanda. Pero el fallo y el suplico no son disconformes: se fija una cuantía muy inferior a la solicitada en la demanda con un razonamiento no coincidente con el del expuesto en la demanda, pero correcto.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2015 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

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SEGUNDO.- 1.- El recurso por infracción procesal, en un solo motivo, como se ha apuntado, se funda la infracción de los artículos 218.1 º y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que contemplan los principios de congruencia y de justicia rogada y el artículo 24 de la Constitución Española. El motivo, siempre relativo a la indemnización se basa en que el AYUNTAMIENTO demandante reclamó el cumplimiento de la obligación principal-que se le ha reconocido y están conformes ambas partes- y el pago de una indemnización, cuya cuantía se justificó con un dictamen pericial y se basó en el precio medio que tenía un local durante el tiempo que aquel demandante no pudo disponer del mismo. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia no reconoció la indemnización por falta de prueba. La Audiencia Provincial sí la reconoció pero con un criterio distinto al expuesto en la demanda: partió de la valoración de la finca en contrato de permuta y aplicó el interés legal desde la fecha reconocida por ambas partes.
Este motivo alega que ello supone una violación del principio de congruencia y de justicia rogada ya que la sentencia de la Audiencia Provincial se apartó del petitum de la demanda; el Ayuntamiento nunca solicitó el pago de intereses de demora.
La congruencia, en relación con la justicia rogada y el derecho a la tutela judicial efectiva, ha sido muy estudiada en numerosas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. La sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, de 18 julio, en unos términos recogidos por esta Sala en sentencias de 1 de junio de 2010, 14 septiembre 2011 y 7 marzo 2013, han dicho:

miércoles, 27 de enero de 2016

Procesal Civil. La imposición de costas en caso de vencimiento total ha de hacerse de oficio, aunque no se solicite por la parte, por venir impuesta por un precepto de Derecho necesario. En apelación, si el apelante impugna el pronunciamiento al que se anuda la imposición o no imposición de las costas, la estimación de tal impugnación permite al tribunal de apelación pronunciarse sobre la imposición o no imposición de las costas aplicando los criterios establecidos en el art. 394 LEC al pronunciamiento que sustituye al revocado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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CUARTO.- Formulación del segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.
1.- El epígrafe con que se inicia el segundo motivo de este recurso es del siguiente tenor: « Al amparo del art. 469.1.2º de la LEC, por infracción del artículo 216 en relación con el 465.5 de la LEC denunciando vulneración del principio de justicia rogada».
2.- Alega el recurrente que la sentencia ha desconocido el principio de justicia rogada en el ámbito del recurso de apelación pues ha condenado en costas a D. Hilario, cuando en el recurso de apelación no se ha impugnado expresamente el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en el que no se hacía expresa imposición de las costas respecto de dicho demandado, pues solo se impugnó la no imposición de las costas a la otra demandada.
QUINTO.- Decisión de la Sala. Improcedencia de aplicar con excesivo formalismo los principios de justicia rogada y de congruencia
1.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia, pese a estimar plenamente la pretensión dirigida frente a Dª Hilario, que era la relativa a la acción rescisoria de la compraventa y consiguiente cancelación de la inscripción registral del cambio de titularidad dominical, no le impuso las costas. Fue esa la razón de que, en relación a esta codemandada, la única impugnación que hizo el demandante en su recurso de apelación estuvo referida al pronunciamiento sobre costas, puesto que pese al vencimiento total de dicha demandada, no se le había condenado al pago de las costas.
2.- Contra el otro demandado, D. Hilario, el demandante, además de la acción dirigida conjuntamente contra Dª Milagros, que había sido plenamente estimada, formuló otra pretensión, la de ser resarcido por la pérdida de su inmueble en la ejecución hipotecaria. Esta pretensión fue desestimada.
Al impugnar este pronunciamiento absolutorio en el recurso de apelación, el demandante estaba solicitando que su demanda fuera plenamente estimada también frente a tal demandado. Dicha estimación íntegra de la demanda lleva consigo la condena en costas, salvo que concurran las circunstancias excepcionales que el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que el caso presente « serias dudas de hecho o de derecho»).

miércoles, 15 de julio de 2015

Procesal Civil. Sentencias. Deber de congruencia. Iura novit curia. Motivación de las sentencias.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2015 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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CUARTO. (...) 3. En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18mayo 2012 (núm 294,2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico- jurídica (14 de abril de 2011 ROJ 2898, 2011).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (STS de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia (SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte (STS de 4 de octubre de 1993). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones (SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010)

viernes, 8 de mayo de 2015

Procesal Civil. Congruencia de las sentencias. La cognición del tribunal de apelación se extiende tanto a los aspectos fácticos como a los jurídicos de la cuestión controvertida, pero solo en cuanto hayan sido sometidos a su consideración en el recurso de apelación, y en los términos en que lo hayan sido.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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CUARTO.- (...) Respecto de la congruencia debe señalarse, como expone la STS de 18 de mayo de 2012, que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no están sustancialmente alterados en su configuración lógico-jurídica (STS de 14 de abril de 2011). La labor de contraste o comparación no requiere que se realice de modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la resolución establecida, sino que se faculta para que se decida sobre el mismo objeto, coincidiendo o denegándolo en todo o en parte (STS de 4 de octubre de 1993). El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Ello significa que el tribunal incurrirá en incongruencia si se aparta de alguno de los elementos que comprenden y delimitan ese objeto litigioso determinado por las "pretensiones", esa concreta acción afirmada en la demanda que se identifica por los sujetos, el "petitum" y la "causa petendi"(STS 29 de enero 2015)

viernes, 12 de diciembre de 2014

Civil – Familia. Modificación de medidas. Pensión compensatoria. No es incongruente la sentencia que concede la pensión compensatoria temporal, por tiempo de dos años, cuando en la demanda de modificación de medidas únicamente se pidió la extinción de la misma.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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TERCERO. (…) Se alega incongruencia dado que se pidió la extinción de la pensión compensatoria y, sin embargo, se concede la temporal, por tiempo de dos años.
Esta Sala declaró: No es cierto que los principios de congruencia y de rogación sujeten al juzgador de tal modo que, ante la solicitud de cambio de medias por alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción, no le quede otra alternativa que aceptar, total o parcialmente, el planteamiento de la demanda o rechazarlo, sin que pueda tener en cuenta esta modificación a partir de la acreditación de una ligera o simple variación de las circunstancias bien para modificar la medida, bien para transformar en temporal una pensión acordada en principio como vitalicia, pues ambas situaciones se encuentran en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 100 CC. Mal se puede por ello alegar incongruencia cuando se trata de aspectos propios de la medida que se adopta, que en ningún caso da lugar a indefensión.
Sentencia 20 de diciembre de 2012, recurso 2043/2010.


sábado, 29 de noviembre de 2014

Procesal Penal. Constitucional. Derecho a la tutela judicial efectiva. Congruencia de las sentencias. Incongruencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

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PRIMERO.- (...) En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la vulneración de los artículos 24.2 y 9.3 de la Constitución pues entiende que el Tribunal de instancia ha omitido dar una respuesta a su pretensión de que los hechos fueran considerados como constitutivos de un delito de homicidio imprudente en concurso con un delito de lesiones y de otro delito de lesiones y de una falta de maltrato.
1. El cauce procesal elegido solamente permite comprobar si el Tribunal que ha dictado la sentencia que se impugna ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que se declaran probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. No obstante, dada la claridad de lo pretendido por el recurrente es posible prescindir del error en la vía elegida y entender que lo que denuncia es la existencia de incongruencia omisiva por omisión de respuesta a una pretensión debidamente planteada.
En este sentido, el vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones.
Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho " incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental ", (STC 67/2001, de 17 de marzo). No obstante, también ha precisado (STC 67/2001) que " No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita (SSTC 56/1996, 85/1996, 26/1997 y 16/1998) ".

jueves, 30 de octubre de 2014

Procesal Civil. Congruencia de las resoluciones judiciales. Causa petendi.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2014 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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10. Desestimación del motivo tercero.
En relación al presupuesto de la congruencia, una vez recogido el planteamiento argumental del recurrente, debe señalarse, como expone la STS de 18 de mayo de 2012 que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no están sustancialmente alterados en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ). La labor de contraste o comparación no requiere que se realice de modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la resolución establecida, sino que se faculta para que se decida sobre el mismo objeto, coincidiendo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Ello significa que el tribunal incurrirá en incongruencia si se aparta de alguno de los elementos que comprenden y delimitan ese objeto litigioso determinado por las "pretensiones", esa concreta acción afirmada en la demanda que se identifica por los sujetos, el "petitum" y la "causa petendi" . Sobre esta última afirma la STS de 15 de noviembre de 2012, acudiendo al contenido de la norma citada ( artículo 218 Ley de Enjuiciamiento Civil ) que «se trata, por tanto, de la razón por la que se solicita una determinada tutela jurídica (en el caso sería la existencia del préstamo que grava con hipoteca la vivienda familiar)», señalando la STS de 22 de abril de 2013 sobre la causa de pedir «entendida ésta como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada, fuera de lo que permite el principio iura novit curia (el tribunal conoce el Derecho), el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado ( SSTS de 9 de mayo de 2011, 18 de julio de 2011 )».


domingo, 12 de octubre de 2014

Procesal Civil. Incongruencia y falta de motivación de las resoluciones judiciales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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SEGUNDO.- (...) La incongruencia y la falta de motivación, a que se refiere el artículo 120.3 CE, cuya infracción también se denuncia, constituyen infracciones distintas que no pueden sustentarse en unos mismos razonamientos. Como ya señaló la sentencia de esta Sala núm. 1106/2006, de 6 noviembre, la incongruencia y la falta de motivación son «conceptos distintos que han de integrar también motivos diferentes, pues como esta Sala tiene reiteradamente declarado, por todas la reciente sentencia de 10 de noviembre de 2005, "la incongruencia constituye un motivo y la falta de motivación otro, por la sencilla razón de que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente (SSTS 1 de diciembre de 1998; 25 enero 1999; 2 de marzo de 2000; 25 septiembre 2003)". En consecuencia, no cabe hablar de falta de motivación (...) por el hecho de que la sentencia hubiera dejado de pronunciarse sobre determinadas pretensiones de las partes, pues precisamente la falta de motivación ha de ponerse en relación con el pronunciamiento que se considera inexplicado y ausente de respaldo; lo quecabalmente es distinto e incompatible con la incongruencia que, como defecto de la sentencia denunciable por la vía del artículo 1692-3º de la Ley Procesal (Ley 1881), consiste en la falta de pronunciamiento o en el pronunciamiento discordante con el objeto del proceso y las alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones».

Montaña del Fuego, Lanzarote. http://www.turismodecanarias.com/

miércoles, 8 de octubre de 2014

Procesal Civil. Congruencia e incongruencia de las resoluciones judiciales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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TERCERO.- (...) El recurso ha de ser estimado. Esta Sala en sentencia de 23 febrero 2000 afirmaba lo siguiente: «El concepto de congruencia (...) implica en principio la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, pero también se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo....».
Otra sentencia de 15 de febrero de 2005 se expresa en los siguientes términos: «Como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias citadas en el motivo de 25 de mayo de 1990 y 18 de octubre de 1996, permite apreciar incongruencia atendiendo a la contradicción existente entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva, doctrina que se reitera en la sentencia de 18 de diciembre de 2003, según la cual "la incongruencia interna puede tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi"- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la obscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia"...».


Teide, Tenerife. http://www.turismodecanarias.com/

sábado, 26 de abril de 2014

Procesal Civil. Congruencia de las sentencias. Incongruencia extrapetita.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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Incongruencia extrapetita. Procedencia.
TERCERO.- 1. Respecto a la estimación señalada debe reiterarse la doctrina de esta Sala en relación al presupuesto de congruencia. En esta línea, como se declara en la STS de 18 de mayo de 2012 (núm. 294/2012 ), constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 : ROJ 2898, 2011).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (STide 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989. En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).