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domingo, 8 de junio de 2025

Ley 57/1968. No incurre en la responsabilidad del art. 1-2.ª la entidad de crédito que no consta conociera que el pago hecho por los compradores, mediante un cheque al portador, sin indicación alguna del concepto, que la promotora ingresó junto con otro efecto en una cuenta suya en dicha entidad, se correspondía con cantidades a cuenta del precio de compraventas de viviendas en construcción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10548851?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.En el presente recurso se plantea si la entidad de crédito demandada, ahora recurrente, debe responder con arreglo al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, frente a tres compradores de cuatro viviendas que debían construirse en terrenos previamente vendidos por su madre, respecto de la cantidad entregada por ellos a la promotora en un solo pago para satisfacer el precio de todas las viviendas, que esta ingresó en una cuenta suya abierta en dicha entidad bancaria mediante un cheque al portador que era uno de los efectos que la promotora había entregado para pagar los terrenos.

Para la decisión del recurso son antecedentes relevantes los siguientes:

1.Hechos probados o no discutidos:

1.1. El 9 de enero de 2007 D.ª Marí Juana, madre de D. Luis, D.ª Teodora y D. Cirilo, suscribió con la promotora Urbas Associats, S.L. (en adelante Urbas o la promotora) un contrato de compraventa que tuvo por objeto varias fincas propiedad de la Sra. Marí Juana sitas en Terrassa. En concreto las fincas ubicadas en los números NUM000, NUM001 y NUM002 de la DIRECCION000 y la del número NUM003 de la DIRECCION001 (fundamento de derecho segundo, apdo. 9, de la sentencia recurrida).

El precio de venta de las fincas, 1.228.900 euros en total, fue íntegramente satisfecho en ese acto por Urbas mediante la entrega de «diversos cheques bancarios» (fundamento de derecho segundo, apdo. 9, de la sentencia recurrida), uno de ellos (n.º NUM004) por importe de 978.600 euros, emitido por la entidad Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra, Caixanova (doc. 3 de la contestación a la demanda).

1.2. Ese mismo día 9 de enero de 2007 D. Luis, D.ª Teodora y D. Cirilo suscribieron con Urbas cinco contratos privados de compraventa, cuatro sobre viviendas (tres de ellas con anejos) que debía construir la promotora en las parcelas vendidas por su madre y un quinto contrato que tenía por objeto un local comercial (el cual no es objeto de este litigio).

Según la estipulación segunda de los contratos de compraventa de las viviendas (docs. 1, 1 bis, 1 ter y 1 quarter de la demanda):

-D. Luis compró la vivienda identificada como NUM005.ª, más una plaza de aparcamiento. El precio de la vivienda, impuestos excluidos, se fijó en 226.000 euros. El del aparcamiento, impuestos excluidos, en 12.000 euros. El precio de la vivienda más el garaje, incluido el IVA de ambos al 7% (16.660 euros) en un total de 254.660 euros (folio 124 de las actuaciones de primera instancia).

-D.ª Teodora compró la vivienda identificada como NUM006.ª, más garaje y trastero. El precio de la vivienda se fijó en 266.500 euros. El del garaje en 12.000 euros. El del trastero en 1.000 euros. El precio de vivienda más dichos anejos, incluido el IVA todos ellos al 7% (19.565 euros) en 299.065 euros en total (folio 113 de las actuaciones de primera instancia).

-D. Cirilo compró la vivienda identificada como NUM007.ª, más garaje. El precio de la vivienda se fijó en 223.500 euros. El de la plaza de garaje en 12.000 euros. El precio de vivienda más dicho anejo, incluido el IVA de ambos al 7% (16.485 euros) en 251.985 euros en total (folio 133 de las actuaciones de primera instancia).

-Los tres hermanos, actuando conjuntamente como una sola parte compradora, compraron la vivienda identificada como NUM008.ª. El precio de la vivienda se fijó en 168.000 euros más IVA al 7%, es decir, 179.760 euros en total (folio 152 de las actuaciones de primera instancia).

jueves, 8 de enero de 2015

Penal – P. Especial. Delito de estafa. Agravación por perpetrarse la defraudación mediante el uso de cheque. Concurso de los delitos de falsedad en documento mercantil y de estafa agravada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
E) Y en cuanto a la infracción precepto penal por aplicación del Código Penal no vigente.
Se afirma que se ha aplicado a la acusada una normativa en base a un Código Penal que, a la fecha de la comisión del delito, no estaba vigente, dado que el que era de aplicación al supuesto cometido, existía el delito de estafa con utilización de cheques, pagarés, etc..., de ahí que no se puede calificar ambos hechos de manera diferentes y agravar la pena en su mitad superior por el concurso de delitos medial de estafa con falsificación de documentos mercantiles.
Impugnación que debe ser rechazada.
1º) Como hemos precisado en STS. 1175/2009 de 16.11, la implantación del subtipo de estafa agravada en el C. Penal de 1995 por perpetrarse la defraudación mediante el uso de cheque, pone de relieve que el legislador ha querido acentuar la punición penal para tutelar los efectos mercantiles reseñados en el art. 250.1.3º del C. Penal (cheques, pagarés y letras de cambio), en los casos en que la estafa se lleva a cabo valiéndose de esos documentos. Por consiguiente, el mismo legislador que prescindió de castigar el cheque en descubierto como delito independiente por considerar que la tutela de la norma penal no ha de extenderse a la protección del cheque como figura autónoma del tráfico mercantil, sí consideró en cambio que debía protegerlo penalmente de forma especial en los supuestos en que es utilizado como medio engañoso para ejecutar el delito de estafa.
Y aquí es donde surgió un primer dilema centrado en dilucidar si el nuevo texto legal de 1995 pretende tutelar el cheque mediante el subtipo agravado de estafa sólo para evitar los supuestos en que se expide en descubierto (contra una cuenta sin fondos que respalden su pago), o si también protege el cheque cuando el engaño integrante de la estafa no aparece configurado por la apariencia de fondos sino por la confección de un cheque falso, que es utilizado como medio engañoso para que el sujeto pasivo se desprenda del dinero en favor del defraudador.

sábado, 26 de abril de 2014

Banca. Responsabilidad del banco por pago de un cheque falsificado. No procede en este caso al tratarse de falsificación realizada por persona a la que el titular de la cuenta había entregado el talonario.


Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La entidad Colectivo de Climatizaciones SL interpuso demanda de juicio ordinario contra Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (en adelante, BANCAJA) interesando que se dictara sentencia por la cual se condenara a esta última a abonarle la cantidad de 373.836,64 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial y costas.
La razón de dicha reclamación era que la demandante, tras una auditoría contable, comprobó la existencia de cargos en la cuenta corriente que mantenía con la demandada, correspondientes a los ejercicios de 2002 a 2006, que no habían sido ordenados por ella, que se referían a pagos de cheques con firma falsificada, así como otras disposiciones que no habían sido autorizadas por la demandante. Por las investigaciones realizadas se llegó al conocimiento de que el Sr. Cabanes Vilanova, responsable del área contable de la empresa, sin disponer de poderes, realizó numerosas operaciones en dicha cuenta utilizando cheques que no habían sido firmados por representante de la demandante, habiendo procedido la demandada a su pago por una suma total de 373.836,64 euros, sin actuar con la diligencia debida y causando en definitiva el perjuicio cuya indemnización se reclama.

domingo, 23 de marzo de 2014

Procesal Civil. Juicio cambiario. Unificación de doctrina. Para la iniciación del juicio cambiario a que se refieren los artículos 819 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil es necesario que se presente junto con la demanda el documento original de la letra de cambio, cheque o pagaré, con cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque; sin que, en caso contrario, pueda entenderse aportado el título cambiario a los efectos previstos en el artículo 821.


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Se afirma en el recurso la infracción del artículo 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque, puesto en relación con el artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues entiende la parte recurrente que resulta imprescindible que con la demanda inicial del juicio cambiario se aporte el título original y no una mera copia del mismo, como ha ocurrido en el presente caso y ha sido aceptado por el Juzgado y por la Audiencia.
Aporta en apoyo de sus tesis dos sentencias de Audiencias Provinciales que así lo exigen.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1ª) núm. 138/2008, de 18 abril (Recurso núm. 564/2007 ), afirma que «el artículo 819 de la Ley de enjuiciamiento civil establece que sólo procederá el juicio cambiario si con la demanda se presenta la letra de cambio, en este caso, que reúna los requisitos establecidos en la Ley cambiaria. Con arreglo a lo dispuesto ha de presentarse el título original pues es el único que puede ser calificado como letra de cambio, no así cualquier copia y adviértase que la propia Ley cambiaria contempla un procedimiento para el supuesto de extravío, sustracción o destrucción en los artículos 84 y siguientes....».