Sentencia del
Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 21 de mayo
de 2015 (Juan José Cobo Plana).
PRIMERO.- Ejercita la parte actora acción para que se declare
la nulidad del Contrato Financiero BBVA Multicupón suscrito entre las partes en
fecha 28 de enero de 2008.
Se imputa a la demandada haber incurrido en negligencia
al comercializar la operación, tanto por no advertir a su cliente que el
producto no resultaba conveniente para la misma en función de su perfil
inversor, como por no facilitar a ésta con antelación a la operación,
información clara, completa y comprensible sobre las características y riesgos
del producto que le ofertaba.
La demanda debe ser desestimada, y ello por las
siguientes razones:
1. DOÑA M. sí tenía el perfil necesario para
suscribir el Contrato Financiero BBVA Multicupón.
2. Si bien es cierto que DOÑA M. no recibió ningún
tipo de información por parte de la entidad demandada, cuando suscribió el Contrato
Financiero BBVA Multicupón conocía perfectamente el contenido de dicho
contrato, los hipotéticos beneficios y alta rentabilidad del mismo, así como
los riesgos que implicaba.
3. En el comportamiento de BANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA, S.A. al comercializar el producto denominado Contrato Financiero
BBVA Multicupón no hubo ningún tipo de dolo ni negligencia, siendo
absolutamente imposible que en enero del año 2008 dicha entidad pudiera
sospechar la posibilidad de que en los siguientes años el valor de sus acciones
iba a caer por debajo del 40%.
Veamos por separado estas cuatro circunstancias.
SEGUNDO.- DOÑA M. sí tenía el perfil necesario para suscribir el Contrato
Financiero BBVA Multicupón.
No cabe ninguna duda de que las entidades
financieras en los últimos años han comercializado productos financieros de
gran complejidad (swaps, preferentes, subordinadas, etc) respecto de los cuales
la generalidad de los tribunales, y este juzgador en concreto, hemos venido
declarando tanto la inadecuación del perfil de los consumidores que los
contrataban (personas habitualmente de avanzada edad, con escasos conocimientos
financieros y de espíritu conservador en sus inversiones) como la indebida
información que sobre el contenido, riesgos y proyecciones futuras de dichos
productos recibían tales personas de las respectivas entidades financieras.
Pues bien, este no es el caso. Y ello por dos
razones:
a) DOÑA M. tiene un perfil de persona acostumbrada
a entender, e incluso suscribir, productos financieros relacionados con fondos
de inversión y compra de acciones.
b) El Contrato Financiero BBVA Multicupón suscrito
por DOÑA M. no tiene una especial complejidad y su contenido, rentabilidad y
riesgos pueden ser entendidos por personas de una cultura y educación media,
sin necesidad de especiales conocimientos financieros.
Veámoslo:
a) DOÑA M.
tiene un perfil de persona acostumbrada a entender, e incluso suscribir, productos financieros relacionados con fondos
de inversión y compra de acciones.
Es cierto que DOÑA M. es una persona de avanzada
edad (75 años cuando suscribió el contrato, en 2008) y de una cultura y
educación media.
Pero en este caso concurre una circunstancia muy
especial: el marido de DOÑA M., fallecido en 2003, trabajó durante toda su vida
en el Banco de España.
DOÑA M. declaró en el acto del juicio que mientras
vivió su marido era habitual que contrataran productos de inversión y que
compraran acciones de bancos y entidades financieras. Dijo asimismo que en la
familia era también habitual hablar de temas financieros y económicos. De
hecho, uno de los hijos del matrimonio, Don J., al que más tarde se hará
referencia, lleva trabajando 23 años en la propia entidad demandada, BBVA.
De lo anterior puede presumirse que durante el
tiempo en el que el marido de DOÑA M. vivió debieron ser innumerables las
conversaciones familiares sobre temas financieros y bursátiles de toda índole.
Ha quedado además acreditado (Documentos 3-1 a 3-7 de la contestación) que
DOÑA M. desde el año 2006 al año 2010, viuda ya, suscribió varios productos de
inversión del BBVA distintos al aquí enjuiciado.
Por tanto, no resulta improcedente dar por probado
que DOÑA M., no obstante su edad y su cultura y educación medias, tuviera en el
año 2008 un grado de conocimiento sobre el mundo bursátil y en concreto sobre
la fluctuación de las acciones de los grandes bancos españoles (y en concreto
del BBVA) superior al del ciudadano medio.
b) El
Contrato Financiero BBVA Multicupón suscrito por DOÑA M. no tiene una especial
complejidad y su contenido, rentabilidad y riesgos pueden ser entendidos por
personas de una cultura y educación media-alta, sin necesidad de especiales
conocimientos financieros.
De la simple
lectura del contrato, unido a unas sencillas explicaciones en el acto del
juicio por parte del perito Don Asier Barañano Revuelta, se desprende lo
siguiente:
- En todo
momento, y en varios párrafos, se lee clara, nítida y expresamente que se trata
de un producto de riesgo que, en su caso, puede llegar a ocasionar la pérdida
del 100% del capital invertido. Si se lee el contrato ES IMPOSIBLE entender
que, como afirmó la actora, lo que pretendía era una inversión segura y de carácter
conservador.
- El producto se
estructura como una inversión con una duración mínima de 1 año y una duración
máxima de 5 años.
- La
rentabilidad, positiva o negativa, del producto está simple y sencillamente
relacionada con la cotización final de las acciones ordinarias de BBVA, S.A., o
sea, similar a lo que sería una compra de acciones de dicho banco pero algunas
peculiaridades, algunas muy favorables para el inversor.
- Se examina la
evolución de las acciones de BBVA cada año.
- Escenario positivo: Si al finalizar
cada año las acciones han subido, con relación al precio inicial, el producto
se puede cancelar, y, con independencia de cuál sea el alcance de esa subida,
se percibe un cupón de un 14%, además del precio inicial.
Quiere ello decir
que si durante los cinco años de vigencia del contrato se producen subidas de
cotización al acabar cada año, la rentabilidad habrá sido de un 72%.
El producto será,
por tanto, más favorable que la simple compra de acciones del BBVA si la
revalorización de las mismas es inferior a ese 14% y será menos favorable si la
revalorización anual fuera superior al 14%. Pero en caso de revalorización
anual se tiene la seguridad de percibir una rentabilidad fija del 14%, muy
superior al interés ordinario vigente entonces (que estaba en torno al 7%).
- Escenario negativo: Si al finalizar
cada año las acciones han bajado, con relación al precio inicial, el producto
no se puede cancelar. Hay que esperar a la liquidación a los cinco años.
Si al finalizar
los cinco años, la cotización de las acciones ha bajado, con relación al precio
inicial, hay que distinguir según que ese descenso sea igual o inferior al 40%
o que el descenso sea superior al 40%.
Si las acciones
en el periodo de cinco años han bajado un 40% o menos (un 10%, un 25%, un 32%,
etc), al inversor no le afecta ese descenso de cotización y percibe el 100% del
capital invertido. Ello, obviamente es mucho más favorable que el supuesto de
compra de acciones.
Si las acciones
en el periodo de cinco años han bajado más de un 40%, en este caso el inversor
sí que se ve afectado por el descenso de cotización, pero lo hace del mismo
modo que un comprador de acciones, esto es, percibe el porcentaje
correspondiente del capital invertido (si el descenso fue, por ejemplo, del
45%, percibe el 55% del capital invertido).
El inconveniente
del producto con relación a la compra de acciones es que ante un escenario de
descenso prolongado de la cotización del valor de las acciones, el comprador
puede en cualquier momento dar orden de venta de las mismas y perder lo menos
posible; sin embargo, en el caso del Contrato
Financiero BBVA Multicupón el inversor debe esperar necesariamente al
transcurso de los cinco años.
Visto lo que se
acaba de exponer, la complejidad del Contrato
Financiero BBVA Multicupón es mínima, por no decir inexistente, y, dadas las
circunstancias personales de DOÑA M. que antes se han expuesto, entiende este
juzgador que dicho producto financiero era perfectamente adecuado a las
características de la actora como clienta del banco, tanto por su nivel de
conocimientos financieros como por su historial de clienta habitualmente
suscriptora (ella sola y con su marido anteriormente) de productos de
inversión.
TERCERO.- Si bien es cierto que DOÑA M. no recibió ningún tipo de información por
parte de la entidad demandada, cuando suscribió el Contrato Financiero BBVA
Multicupón conocía perfectamente el contenido de dicho contrato, los
hipotéticos beneficios y alta rentabilidad del mismo, así como los riesgos que
implicaba.
El error vicio exige que la representación
equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá
admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más
o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la
consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un
riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.
Por otro lado, el error ha de ser, además de
relevante, excusable.
La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de
1982, 756/1996, de 28 de septiembre, 726/2000, de 17 de J., 315/2009, de 13 de
mayo- exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la
conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo
de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría
conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege
a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda
declaración negocial seriamente emitida.
El TS, sin abandonar esta doctrina del error,
respecto al deber de información sobre los productos bancarios y las
consecuencias de su incumplimiento por la entidad ha declarado en sentencias de
7 y 8 de J. de 2014 que:
"A partir de las
anteriores consideraciones relativas al deber de información de la entidad
financiera con el cliente minorista en la contratación de productos complejos,
en la STS nº
840/2013 se fijó, tras analizarse en ella la reiterada doctrina de esta Sala
sobre los requisitos del error vicio de consentimiento, la doctrina relativa a
la incidencia del incumplimiento de ese deber en la apreciación del error vicio
del consentimiento cuando hay un servicio de asesoramiento financiero, doctrina
que se reitera en la presente sentencia y que puede resumirse en los siguientes
puntos:
1. El incumplimiento de los deberes de
información no conlleva necesariamente la existencia del error vicio pero puede
incidir en la apreciación del mismo.
2. El
error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta
a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto, en este caso
el swap.
3. La
información -que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias
sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros (art. 79 bis 3 LMNV)
es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su
consentimiento, bien entendido que lo
que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto
y de sus riesgos asociados, pero no el incumplimiento del deber de información.
4. El deber de
información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la
concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba
necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a
suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado
sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado
en qué consiste el error, le es excusable al cliente.
5. En caso de incumplimiento de este deber,
lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre
la conveniencia de la operación en atención a los intereses del cliente minorista
que contrata el swap, como si
al hacerlo este tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de
los concretos riesgos asociados al mismo, y la omisión del test que debía
recoger esa valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de
este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar,
permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el
producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento; por
eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio,
pero sí permite presumirlo".
La recién publicada Sentencia del Tribunal Supremo
de 24 de abril de 2015 (Pte: Ignacio Sancho Gargallo) reitera:
10. En la Sentencia
840/2013, de 20 de enero de 2014, precisamos las consecuencias que el incumplimiento de este deber de
información, incluido en los test de conveniencia e idoneidad, tenían respecto
de la apreciación del error vicio: «(e)n caso de incumplimiento de este deber,
lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre
la conveniencia de la operación, en atención a los intereses del cliente
minorista que contrata el (producto), como si al hacerlo tenía un conocimiento
suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al
mismo. La omisión del test que debía recoger esta valoración, si bien no impide
que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya
padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento
suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el
consentimiento. Por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia
del error vicio, pero sí permite presumirlo».
En nuestro caso, el tribunal de instancia ha declarado
probado que la demandada suministró a los demandantes una información completa
y clara de en qué consistía el bono fortaleza, cuando menos la que aparecía en
la ficha técnica, junto con las explicaciones dadas por la empleada de
Bankinter Marcelina, así como de los concretos riesgos de pérdida de capital.
Con esta información es difícil que los demandantes se hubieran hecho una
representación de lo que contrataban y sus riesgos distinta de la realidad.
Máxime si tenemos en cuenta que según constante jurisprudencia de esta Sala,
contenida en al citada Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014, «[e]l error
vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta,
de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato
se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que
la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un
riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene
apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del
negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el
conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de
cuál sería el resultado no tendría la consideración de error».
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23
de abril de 2015 (Pte: D. Rafael Jiménez Saraza), también recién publicada,
analizando un supuesto muy parecido al aquí enjuiciado, señala:
SÉPTIMO.- Decisión de la Sala. Inexistencia de la infracción legal
alegada. (...)
Esta Sala, en recientes sentencias dictadas en relación a
la contratación de productos financieros complejos, ha resaltado la importancia
del deber de informar adecuadamente al cliente minorista, al que en principio
se presupone que carece de conocimientos adecuados para comprender este tipo de
productos y respecto del que por lo general existe una asimetría en la
información, en relación a la empresa de inversión. Pero también ha considerado
infundadas las pretensiones de anulación por vicio de consentimiento en el caso
de contratación de estos productos, generalmente por importes elevados, cuando
el contratante, pese a tener la consideración legal de minorista, tiene el
perfil de inversor experimentado y la información que se le ha suministrado,
pese a que pudiera no ser suficiente para un inversor no experto, sí lo es para
quien tiene experiencia y conocimientos financieros, como los que las
sentencias de instancia atribuyen al hijo de la demandante que la representó en
la negociación y configuración del producto financiero contratado.
9.- Se plantea también en el recurso que el producto no era
adecuado para la cliente. Esta cuestión afecta no tanto a la acción de nulidad
por error vicio del consentimiento como a la ejercitada subsidiariamente, de
responsabilidad por incumplimiento de los deberes que el art. 79.bis de la Ley
del Mercado de Valores y el RD 217/2008 imponen a las empresas que operan en el
mercado de valores cuando realizan labor de asesoramiento de recomendar los
servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan, o al
menos, en el caso de prestación de otros servicios, advertir sobre su no
conveniencia. (...)
11.- Por tanto, al
haber concluido la Audiencia que el producto finalmente contratado respondió al
encargo realizado por el Sr. Gustavo, como representante de su madre, la
demandante, y al haber manifestado esta unas finalidades de inversión que no la
configuraban como una inversora conservadora, no solo no puede aceptarse que
haya existido un error en el consentimiento de la contratante, sino tampoco que
Altae haya incumplido el contrato que le unía a la demandante, integrado
también por las obligaciones que a Altae le impone el art. 79.bis de la Ley del
Mercado de Valores y el RD 217/2008, ni, en definitiva, que se haya producido
la infracción legal denunciada.
Sería en todo caso el mandatario de la demandante, su
hijo, quien habría incumplido el mandato si la petición de producto financiero
que realizó a Altae no se ajustó a las instrucciones de su mandante, su madre.
UNDÉCIMO.- Decisión de la Sala. Desestimación del motivo
1.- Como se ha
dicho anteriormente, la experiencia y conocimientos que han de tomarse en
consideración para enjuiciar si ha existido error en el consentimiento que
invalide el contrato o incumplimiento de los deberes de Altae como empresa de
inversión, no son los de la demandante, sino los de su hijo, a quien encargó
que le representara en la negociación que fructificó en la contratación del producto
financiero.
Como también se
ha dicho, ha de partirse del hecho de
que el hijo de la demandante tenía el perfil de un inversor experto y que el
producto financiero que finalmente se contrató a través de Altae tenía la
naturaleza, características y riesgos elegidos por la demandante, en tanto que
fue su hijo, que le representó en las conversaciones que fructificaron en la
adquisición del bono estructurado, quien remitió a Altae un folleto con las
características de un bono estructurado comercializado por otro banco, para que
se le ofertara uno de esas características. Por tanto, la presunción de
ignorancia del cliente minorista en materia de inversiones ha quedado
desvirtuada.
2.- (...) El hijo
de la demandante configuró una inversión que presentaba ciertos riesgos, como
ocurre en toda inversión, y más en aquellas en las que se pretende una
rentabilidad elevada (esta era una inversión apalancada en la que se pretendía
obtener unos rendimientos tales que justificaran el apalancamiento, al haberse
concertado un préstamo que financiaba la mayor parte de la inversión).
Y uno de esos riesgos se materializó. Ello, por sí solo,
no supone que la empresa de inversión incumpliera sus obligaciones.
Vista la doctrina jurisprudencial, es cierto que DOÑA M. no recibió ningún tipo de información.
Pero ello es así, no por falta de diligencia de la
entidad demandada, sino porque no la
necesitaba dado que conocía perfectamente el producto que contrataba.
Según declaración del propio D. J., propuesto por
la parte demandada, pero cuya objetividad, imparcialidad y sinceridad no fue
puesta en cuestión por la parte actora, resulta que:
1. El hijo de DOÑA M., D. J., trabaja en el BBVA
desde hace 23 años y en los últimos años en puestos de gran responsabilidad. Sus
conocimientos financieros y bancarios son, por tanto, similares a los que pueda
tener cualquier empleado de suscursal del BBVA.
2. Fue D. J., según declaró, quien expresamente solicitó
información al banco sobre las características del Contrato Financiero BBVA
Multicupón.
3. D. J. entendió o pensó que el Contrato
Financiero BBVA Multicupón era un buen producto para invertir el dinero que su
madre tenía en una de sus cuentas corrientes dado que el riesgo era mínimo y la
rentabilidad muy superior al interés ordinario que existía en ese momento.
4. D. J. explicó a su madre las características y
las ventajas del Contrato Financiero BBVA Multicupón y le llevó los papeles del
contrato para que los firmara.
5. Finalmente, DOÑA M., en la confianza que tenía
en la experiencia y conocimientos financieros de su hijo, y habiendo entendido
perfectamente las características, las ventajas y también los riesgos del Contrato
Financiero BBVA Multicupón, firmó el referido contrato.
CUARTO.- En el comportamiento de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. al
comercializar el producto denominado Contrato Financiero BBVA Multicupón no
hubo ningún tipo de dolo ni negligencia, siendo absolutamente imposible que en
enero del año 2008 dicha entidad pudiera sospechar la posibilidad de que en los
siguientes años el valor de sus acciones iba a caer por debajo del 40%.
El 11 de septiembre de 2007, es
decir, solo cuatro meses antes de la firma del contrato, el Presidente del
Gobierno, José Luis Rodríguez Zapatero, pronunciaba la famosa frase “España
es la que más partidos gana, la que más goles mete en la Champions League
de las grandes economías del mundo”.
Basta con leer algunas de las declaraciones que
tanto en los meses anteriores como en los inmediatamente posteriores a enero de
2008 efectuaron diferentes miembros del gobierno para constatar que en ese
momento era imposible sospechar la posibilidad de que en los siguientes años el
valor de las acciones de BBVA y del resto de entidades bancarias cayera por
debajo del 40%.
Veamos algunas de esas declaraciones que se
extractaron en el diario ABC en noviembre de 2010 (http://www.abc.es/20101128/economia/veces-gobierno-nego-crisis-201011261629.html):
25 de abril de 2007. Pedro Solbes, vicepresidente
segundo y ministro de Economía: «No veo
para nada afectado al sector de la construcción específicamente. Sigue
funcionando igual, con una ligera desaceleración que le permite ajustarse a una
realidad».
3 de J. de 2007. José Luis Rodríguez Zapatero,
presidente del Gobierno: «En la próxima
legislatura lograremos el pleno empleo».
10 de agosto de 2007. David Vegara, secretario de
Estado de Economía: «El problema (de la
crisis hipotecaria) está focalizado en Estados Unidos» y el sistema financiero
«de la potencia americana debería tener la capacidad de solucionarlo».
17 de agosto de 2007. Pedro Solbes: «Los efectos de la crisis hipotecaria
estadounidense tendrán un impacto ‘relativamente pequeño’ en la economía
española».
A la Bolsa «no
hay que dar mayor importancia», porque «las cosas volverán a su normalidad» y
los números «fundamentales» de la economía siguen siendo buenos.
6 de septiembre del 2007. José Luis Rodríguez Zapatero, tras su encuentro con el presidente de
Banco Santander, Emilio Botín: «La
solvencia de las familias españolas y de las empresas permite que la moderación
del sector inmobiliario se esté produciendo de forma suave y, por tanto,
garantizando la situación financiera de nuestra economía».
11 de septiembre de 2007. José Luis
Rodríguez Zapatero: «España es la que
más partidos gana, la que más goles mete en la Champions League
de las grandes economías del mundo».
26 de octubre de 2007. Pedro Solbes: pese a que existe «incertidumbre» en los
mercados financieros globales a causa de la crisis hipotecaria, la exposición
del sistema financiero español a la misma «no es en absoluto significante».
11 de diciembre de 2007. Pedro Solbes: «España recibe el 10% de su PIB de recursos
externos. Si es más difícil captar esos recursos, eso nos podrá afectar algo a
nuestra capacidad crediticia».
15 de diciembre de 2007. Pedro Solbes: los precios suben más en España porque no se
sabe utilizar el euro. Pone de ejemplo las propinas en los bares y dice que la
gente «se pasa o no llega».
7 de enero de 2008. Diego López Garrido, portavoz
del Grupo Socialista en el Congreso. Reconocía «una sana preocupación por la atenuación del crecimiento económico»,
pero negaba «que estemos ante una recesión grave».
4 de febrero de 2008. El PSOE presentaba
sus eslóganes electorales: «Por el pleno
empleo»; «Soñar con los pies en la tierra»; «Motivos para creer».
10 de enero de 2008. Pedro Solbes: «Estoy absolutamente tranquilo respecto al
futuro. No hay crisis y España está en la mejor de las situaciones posibles
para afrontar la desaceleración».
21 de enero de 2008. Pedro Solbes. Decía que «no había que exagerar» los efectos de la
caída en la Bolsas. Le
quitaba importancia al asunto y añadía que «el Gobierno sigue con interés, hora
a hora, lo que está sucediendo para tener las cosas claras, por si fuera
necesario tomar medidas».
22 de enero de 2008. José Luis Rodríguez Zapatero:
«Vamos en un barco seguro, que es la
economía española».
6 de febrero de 2008. José Luis Rodríguez Zapatero: «No hay razones objetivas, no hay ninguna
razón objetiva y fundada que permita sostener con honestidad un mensaje
pesimista, mucho menos catastrofista. Ni sobre la situación actual ni, aun con
mayor fundamento, sobre el futuro».
6 de febrero de 2008. María Teresa Fernández de la Vega , vicepresidenta primera del Gobierno. Pasaba por alto problemas como la inflación
o el fin del ciclo inmobiliario, rechazaba que existieran motivos justificados
para el «alarmismo», en contra de la percepción de los empresarios que la
escuchaban. Tampoco hacía referencia a la pérdida de confianza de los españoles
en la economía que ha desvelado el Instituto de Crédito Oficial (ICO).
11 de febrero de 2008. Pedro Solbes: «El mercado de trabajo español ha cambiado mucho
en los últimos años, por lo que puede ser que ahora seamos capaces de crear
empleo con crecimientos algo inferiores e incluso recortar el desempleo».
21 de febrero de 2008. Pedro Solbes, en el debate
con Manuel Pizarro (PP) en Antena 3, durante la campaña para las elecciones
generales:
-«Es prematuro hablar de crisis cuando la Unión Europea dice
que crecemos al 2,7%»
-«El desempleo ha descendido del 11,5 por ciento al 8,5
en los últimos cuatro años»
-«¿Qué gastos va a recortar para pagar los 30.000
millones de su reforma fiscal?»
-«Quiero lanzar un mensaje de tranquilidad y confianza»
-«Dejamos una herencia mejor que la que recibimos. Hay problemas,
sí, hay cierta desaceleración, hay factores externos que nos afectan y algunos
problemas generados internamente que me preocupan». Acusaba al Partido Popular
de «estar llamando a la crisis».
3 de marzo de 2008. José Luis Rodríguez Zapatero,
en el debate en TVE con el líder del PP, Mariano Rajoy, durante la campaña para
las elecciones generales.
-«¿Sabe lo que le ha importado la economía de las
familias. Un bledo, señor Rajoy. Un bledo».
-«Los huevos con ustedes subieron tres veces más, las
frutas también, y las patatas veintidós veces más con su Gobierno».
-«Mi objetivo en la próxima legislatura es el pleno
empleo».
-«Quiero crear dos millones de puestos de trabajo»
3 de junio de 2008. Pedro Solbes volvía a
rechazar la idea de que España estuviera inmersa en una crisis económica,
aunque reconocía que nuestro país atravesaba una situación «grave y
preocupante» a la que habrá que prestar atención. En una entrevista a RNE, el
ministro aseguraba que la economía
española podría crecer en el entorno del 2% este año, aunque indicaba que
podría alcanzar el 2,1%, el 2,2% o el 2,3% que ha previsto el Gobierno y que, a
su juicio, seguía siendo la cifra más realista.
3 de junio de 2008. Miguel Ángel Fernández Ordóñez:
«El sistema financiero español no es
inmune si persiste la actual situación económica internacional». Hasta ese
momento había mantenido que las turbulencias macroeconómicas no iban a afectar
al sistema financiero español.
6 de junio de 2008. María Teresa Fernández de la Vega : «Saldremos todos juntos delante de esta
situación».
10 de junio de 2008. José Antonio Alonso, portavoz
del Grupo Socialista en el Congreso: «En
España no hay crisis económica».
En definitiva, ni la entidad demandada ni nadie en
este país podía prever en enero de 2008 la gravísima crisis que en los años
siguientes íbamos a padecer todos.
Por todo lo expuesto, procede desestimar
íntegramente la demanda. Con expresa condena en costas a la parte demandante.