Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de octubre de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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PRIMERO.- Antecedentes
relevantes
1.- La Asociación de
Consumidores y Usuarios de Servicios Generales (AUGE) formuló en su día
demanda, en nombre de sus afiliados D. Claudio y D.ª Celia, contra Popular
Banca Privada, S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera
Instancia n.º 87 de Madrid, que dictó sentencia de 16 de febrero de 2017, por
la que estimó parcialmente la demanda deducida y declaró la nulidad de la orden
de compra de bonos VT23102013, de fecha 23 de octubre de 2009, canjeados por
bonos subordinados necesariamente canjeables ES0370412001, por importe de
220.000,00 euros, con condena de la demandada a abonar a D. Claudio y D.ª Celia
la suma de 220.000,00 euros, más los intereses legales y otros pronunciamientos
adicionales correlativos, con absolución de la entidad bancaria interpelada en
el resto de los pedimentos de la demanda.
2.- Contra dicha sentencia
se interpuso recurso de apelación por la actora AUGE e impugnación por Popular
Banca Privada, S.A. Sustanciada la alzada, la sección 10.ª de la Audiencia
Provincial de Madrid dictó sentencia, con fecha 5 de diciembre de 2017, en la
que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y desestimando
la impugnación formulada por Popular Banca Privada S.A., revocó en parte la
sentencia del precitado juzgado, en el sentido de declarar el incumplimiento de
la obligación de información respecto a los contratos financieros atípicos por
parte de Banco Popular Banca Privada, y, en consecuencia, se condena a ésta
entidad a indemnizar los daños y perjuicios causados, que se cifraron en la
suma de 2.132.824,79 euros, más los intereses legales desde la fecha de
interposición de la demanda.
3.- Contra dicha
sentencia Popular Banca Privada, S.A., interpuso recurso extraordinario por
infracción procesal y casación, fundado el primero, en los siguientes motivos:
(1).- Al amparo del artículo 469.1.4.° LEC, por la infracción del artículo 24
CE en relación con los artículos 360 y 361 LEC. (2).- Al amparo del artículo
469.1.4.° LEC, por la infracción del artículo 24 CE en relación con el artículo
348 LEC. Y, por su parte, el recurso de casación, por interés casacional, se
fundamentó, como motivo único, en la infracción del artículo 1101 CC y de la
jurisprudencia, y se solicitó la desestimación de la pretensión de
indemnización de daños y perjuicios ejercitada y estimada parcialmente por la
sentencia de la Audiencia.
4.- Esta Sala, en el
momento de proceder a la deliberación del litigio, acordó la suspensión de la
misma y plantear, de oficio, a las partes la posible inexistencia de falta de
legitimación ad causam por parte de la entidad demandante,
concediendo a las mismas un plazo de diez días para formular alegaciones sobre
dicha cuestión, habiéndolo efectuado ambas partes en defensa de sus respectivas
pretensiones.
5.- Por parte de esta
Sala se dictó sentencia 561/2020, de 27 de octubre, contra la que se siguió
incidente de nulidad de actuaciones, que fue estimado por auto de 12 de julio
de 2021, en cuya parte dispositiva se acordó la nulidad de la precitada
resolución, acordándose que se procediera a un nuevo señalamiento para
deliberación y fallo.