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lunes, 13 de noviembre de 2017

Nulidad de adquisición de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas. El canje obligatorio y la posterior venta de las acciones obtenidas en el canje no suponen confirmación o convalidación del contrato viciado por error en el consentimiento. Inexistencia de caducidad de la acción. Error vicio del consentimiento.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2017 (D. Pedro José Vela Torres).

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CUARTO.- Tercer y cuarto motivos de casación. Legitimación activa tras elcanje obligatorio y la posterior venta de las acciones obtenidas en el canje
1.- Esta cuestión ha sido tratada por esta sala en la sentencia 448/2017, de 13 de julio. Dijimos en dicha resolución que no puede considerarse, con fundamento en el art. 1307 CC, que la venta voluntaria de las acciones objeto de canje obligatorio prive a los adquirentes de los títulos canjeados de su acción de anulabilidad.
Las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas salieron del patrimonio de la recurrente en el momento del canje obligatorio, por lo que ya desde esa fecha no era posible su restitución en ejecución de una eventual sentencia que declarara la nulidad del negocio originario de adquisición. De manera que la posterior aceptación de la oferta de adquisición del FGD no añadió nada a dicha imposibilidad de restitución, puesto que los títulos ya habían salido del patrimonio de la adquirente, no por su voluntad, sino por imposición administrativa anterior a la aceptación de la oferta de compra de las acciones. La cual, por cierto, no se hizo conforme a un precio negociado, y ni siquiera de mercado, sino conforme al precio fijado por un experto designado por el FGD, en el marco de la intervención administrativa de la entidad emisora y comercializadora.
Ahora bien, el art. 1307 CC no priva de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones. Y a esa modulación se adaptaron lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia de primera instancia.

jueves, 27 de julio de 2017

Contrato de adquisición de obligaciones subordinadas. Nulidad por vicio del consentimiento. El canje obligatorio por acciones de la misma entidad impuesto por el FROB y su posterior venta no son actos confirmatorios. Tampoco privan al adquirente de su acción de anulabilidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2017 (D. Pedro José Vela Torres).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1.- El 25 de noviembre de 2008, D. Modesto y Dña. Agueda contrataron con la entidad Caixa Catalunya (actualmente, BBVA S.A.), la adquisición de 120 títulos de obligaciones de deuda subordinada Catalunya Caixa, por importe de 60.000 €.
El 8 de febrero de 2011, los mismos adquirentes compraron otros 30 títulos de la misma emisión, por un importe total de 15.000 €. Y el 31 de mayo de 2011, hicieron lo propio respecto de otros 36 títulos, por 18.000 €.
2.- Tales obligaciones subordinadas fueron canjeadas obligatoriamente por acciones de Catalunya Banc S.A., en cumplimiento de la Resolución de 7 de junio de 2013, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por la que se acuerda implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Resolución de Catalunya Banc, SA, aprobado el 27 de noviembre de 2012 por el FROB y el Banco de España y el 28 de noviembre de 2012 por la Comisión Europea.
Tras el canje obligatorio, las acciones adquiridas podían ser vendidas voluntariamente al Fondo de Garantía de Depósitos entre el 17 de junio y el 12 de julio de 2013. Tras dicha venta, los Sres. Modesto y Agueda obtuvieron 83.009,26 €, por lo que su pérdida se concretó en 23.990,74 €.
Al tiempo del canje, los Sres. Modesto y Agueda presentaron un escrito en el que manifestaban aceptar la oferta de canje por ser obligatoria y como medio de intentar recuperar el máximo del capital invertido, pero sin aceptar quita alguna ni renunciar a las acciones legales que pudieran corresponderles.
3.- Los Sres. Modesto y Agueda interpusieron demanda de juicio ordinario contra Catalunya Banc S.A., en la que solicitaron que se declarase la nulidad de los contratos antes indicados por falta de consentimiento, por infracción de norma imperativa o por error vicio del consentimiento, con la consiguiente restitución de las prestaciones; o subsidiariamente, la resolución del contrato por incumplimiento; y subsidiariamente, que se declarase que la demandada había incumplido sus obligaciones de asesoramiento, condenándola a indemnizar los daños y perjuicios causados.

martes, 30 de junio de 2015

Nulidad de participaciones preferentes. Naturaleza jurídica del producto financiero litigioso y normativa aplicable. La formación del consentimiento en la contratación de productos financieros y las obligaciones informativas previas del empresario. Déficit informativo previo determinante del error en el consentimiento de los inversores. Repercusión del canje imperativo de participaciones preferentes por acciones. Propagación de los efectos del incumplimiento a contratos conexos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 16ª) de 29 de mayo de 2015 (D. Jordi Segui Puntas).

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TERCERO.- Naturaleza jurídica del producto financiero litigioso y normativa aplicable
En el supuesto enjuiciado no es controvertido que la inversión efectuada por los demandantes tenía por objeto valores negociables perteneciente a varias emisiones globales a cargo de una entidad de crédito y que su comercialización corrió a cargo de la entidad matriz en funciones de empresa de servicios de inversión, para lo que estaba facultada por el artículo 65 de la Ley del Mercado de Valores.
Es imprescindible por ello fijar de antemano cuál sea la concreta normativa sectorial aplicable a la contratación litigiosa como presupuesto para la evaluación de la conducta de la entidad oferente en la fase previa a la firma del contrato.
Las participaciones preferentes, igual que la financiación subordinada, constituyen recursos propios de las entidades de crédito, tal como establece la Ley 13/1985, tras la reforma parcial operada por medio de la Ley 19/2003, de 4 de julio, desarrollada por el Decreto 216/2008, de 15 de febrero, regulador de los recursos propios de las entidades financieras.
De hecho, la importancia de esos instrumentos híbridos en la gestión corriente del capital de las entidades de crédito radica en que les permite conseguir una estructura de capital diversificada y llegar a un amplio abanico de inversores financieros.
Las participaciones preferentes presentan unos rasgos muy característicos, pormenorizadamente expuestos en la disposición adicional 2ª de la Ley 13/1985, objeto de diversas reformas desde su introducción por la Ley 19/2003, en particular por la Ley 6/2011, de 11 de abril, de transposición inicial de la Directiva 2009/111/CE, promulgada una vez que la crisis financiera dejó al descubierto múltiples deficiencias en la regulación prudencial mundial.

domingo, 18 de enero de 2015

Mercantil. Banca. Nulidad del negocio jurídico de adquisición de unas participaciones preferentes por importe de 7.800 euros, canjeadas con posterioridad por unas acciones de Bankia y en la adquisición de unas acciones emitidas por la demandada por importe de 4.425 euros por concurrir vicio de error y/o dolo en la prestación del consentimiento.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 29 de diciembre de 2014 (D. Gonzalo María Caruana Font de Mora).

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PRIMERO. Claudio y Claudia plantearon demanda contra Bankia SA solicitando la nulidad del negocio jurídico de adquisición de unas participaciones preferentes por importe de 7.800 euros, canjeadas con posterioridad por unas acciones de Bankia y en la adquisición -en fecha de 19/7/2011- de unas acciones emitidas por la demandada por importe de 4.425 euros por concurrir vicio de error y/o dolo en la prestación del consentimiento.
La sentencia del Juzgado Primera Instancia estimó la nulidad de las órdenes de compra de las participaciones preferentes y su canje posterior, si bien desestimó la pretensión anulatoria de la adquisición de las acciones al no concurrir error y dolo en la prestación del consentimiento por ser un instrumento financiero no complejo; estar negociadas en un mercado regulado con un funcionamiento y riesgos propios sobradamente conocidos; no acreditarse que la información suministrada fuera inadecuada e incorrecta y que, aún en este último caso, ello no sería objeto del presente procedimiento.
Se interpone recurso de apelación por la parte demandante, ceñido exclusivamente al pronunciamiento desestimatorio respecto a la adquisición de las acciones, invocando, en esencia y sumario, el error de valoración de la prueba sobre la información facilitada por Bankia SA y concurrir los requisitos para apreciar el error y dolo como vicios en el consentimiento, solicitando la revocación parcial de la sentencia y que este Tribunal declare la nulidad del contrato de adquisición de las acciones efectuada en fecha de 19/7/2011 y la declaración de las partes de restituirse recíprocamente las prestaciones, condenando a Bankia SA a devolver a los actores 4.425 euros en concepto de principal más los intereses legales devengados desde la fecha de formalización del contrato; Subsidiariamente, con revocación parcial de la sentencia se pide al Tribunal declare la obligación de Bankia SA de indemnizar a los actores en la cuantía de 4.425 euros en cumplimiento de lo establecido en el artículo 36 del RD 1310/2005 y artículos 10, 17 y 19 del RD 1362/2007 en relación con el artículo 28 de la Ley Mercado de Valores, en relación con el artículo 1101 del Código Civil más los intereses legales que correspondan.